DERECHOS REALES DE GARANTÍA

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Transcripción de la presentación:

DERECHOS REALES DE GARANTÍA Hipoteca (art. 2205 a 2211) Anticresis (art. 2212 a 2218) Prenda (art. 2219 a 2237)

Derechos Reales sobre la cosa ajena De uso y disfrute Usufructo Uso Habitación Servidumbre De garantía o tramo de valor Hipoteca Prenda Anticresis

Derechos reales de garantía Se considera el valor pecuniario que se puede obtener de su realización. Aspectos fundamentales: -Su condición de accesorios de un crédito - Su función de garantía

Responsabilidad personal vs Garantía Responsabilidad genérica: “Patrimonio es prenda común de los acreedores” Garantía: - Personal: Fianza: Contrato. Implica responsabilidad patrimonial genérica de otra persona - Real: Permite sustraer del patrimonio uno o más bienes o cosas, perfectamente individualizados y consagrarlos por un tramo de valor, a asegurar el resultado de la obligación en caso de incumplimiento.

Garantía Real Efectos: 1. Impedir que la cosa en el tramo de valor afectado siga la suerte del resto del patrimonio. 2. Al ser un derecho real concede derecho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre. Ventajas: 1. Insolvencia del deudor no incide sobre la garantía real. 2. Es una carga real sobre la cosa que se transmite con ella. 3. Sustrae de la masa patrimonial la cosa en el tramo de valor específicamente determinado. 4. No excluye la responsabilidad patrimonial subsidiaria por la parte que no cubra la garantía

Derechos Reales de Garantía Caracteres/ Requisitos: 1.Convencionalidad: art. 2185 2. Accesoriedad art. 2186/2187 3. Especialidad: a) en cuanto al objeto: art. 2188 b) en cuanto al crédito: art. 2189 4. Indivisibilidad: art. 2190

Extensión de la garantía: - En cuanto al objeto (art. 2192): - accesorios físicamente unidos, - mejoras y - rentas debidas. Exc.: cuando los accesorios estén gravados por otro derecho real anterior o pertenecen a terceros. - En cuanto al crédito: (art. 2193) Rubros protegidos por la garantía: capital, intereses posteriores a la constitución y daños y costas del incumplimiento.

Subrogación real (art. 2194) La garantía se extiende sobre los bienes que sustituyen los gravados sea indemnización, precio o cualquier otro concepto. Ej.: indemnización en caso de incendio del bien hipotecado. Indemnización por expropiación.

Facultades del constituyente (art. 2195) El propietario conserva las facultades inherentes a su derecho. No puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. Verificada judicialmente la disminución de la garantía el acreedor puede exigir: a. La deuda como de plazo vencido b. Un depósito en garantía c. Otra garantía real o personal Los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía son inoponibles al acreedor en caso de ejecución (art. 2196).

Realización por un tercero (art. 2197): - El acreedor no puede impedir que un tercero embargue y haga rematar la cosa en subasta pública. - Debe concurrir al proceso a hacer valer su derecho. - Se autoriza al deudor que dé por caduco el plazo y se cobre según su preferencia. - Si la obligación está sujeta a condición suspensiva todavía no cumplida el acreedor puede exigir garantía suficiente al ejecutante de restitución de lo percibido.

Cláusula nula (art. 2198) - Está prohibido pactar que el acreedor se apropie de la cosa en caso de incumplimiento. - Si puede hacerse de la cosa una vez rematada, pagándola con el crédito que el deudor le adeuda.

Propietario del bien, no deudor del crédito Casos: tercero que constituye la garantía o quien adquirió el bien gravado sin obligarse expresamente al pago del crédito. Responsabilidad frente al crédito (Art. 2199) Ejecución (Art. 2200) Derecho al remanente que excede el monto del gravamen. (Art. 2201) Subrogación (art. 2202)

Efectos de la subasta (Art. 2203) Extingue el derecho real de garantía, siempre y cuando se haya citado a juicio a su titular, sin perjuicio del derecho y preferencia que le corresponde sobre el producido. Cancelación del gravamen (Art. 2204): - Por voluntad del acreedor. - Por decisión judicial.

Derecho Real de Hipoteca Recae sobre uno más inmuebles individualizados que no se entregan al acreedor. También sobre derechos: ej. el del superficiario. Otorgan el derecho de persecución y preferencia. Constituye una carga real para el titular del inmueble: el propietario no puede disponer de su derecho sin el gravamen. Se adquiere con título (convención) y modo (inscripción registral) suficientes.

Legitimación (Art.2206) Titular del dominio perfecto (1941). Los titulares de dominio imperfecto también pero la hipoteca queda sujeta a las consecuencias de la extinción de los mismos. Condóminos (2207) Propietario Horizontal (2045) Titular del Conjunto Inmobiliario (2075 y 2045) Superficiario (2120)

Forma del contrato constitutivo (art. 2208) Escritura pública (art. 1017) El acreedor debe manifestar su aceptación, en el mismo acto o con posterioridad, por escritura pública y antes de la registración. Determinación del Objeto (art. 2209) El objeto debe estar individualizado. Especialidad en cuanto al objeto Duración de la inscripción (art. 2210: Modificado por ley 27271) 35 años. Plazo de caducidad del asiento registral. No es cancelación de la inscripción ni extinción de la hipoteca, sólo se deja sin efecto la inscripción.

DERECHO REAL DE ANTICRESIS Derecho Real Accesorio, de Garantía, sobre cosa ajena, registrable. Recae sobre cosas registrables, sean muebles o inmuebles. Se entrega en posesión al acreedor anticresista o a un tercero. Tiene derecho a percibir los frutos e imputarlos a la deuda.

Legitimación (Art. 2213) Plazo Máximo Mueble: 5 años Titular del derecho real de: - Dominio - Condominio (todos de acuerdo, no sobre parte alícuota) - Propiedad Horizontal - Usufructo - Superficie Todos son propietarios de los frutos y ejercen su derecho por posesión. Plazo Máximo Mueble: 5 años Inmuebles: 10 años

Derechos del Acreedor Anticresista (art. 2215) Usar la cosa y percibir los frutos. Imputación: 1° gastos e intereses 2° capital Debe rendir cuentas. Deberes del Acreedor Anticresista (art. 2216) - Conservar la cosa gravada. - Administrar la cosa gravada. - Deber de restitución

Gastos (art. 2217) - Los de conservación son a cargo del titular de la cosa gravada. - Las contribuciones y cargas son a cargo del acreedor anticresista. Duración de la inscripción (art. 2218) -Inmuebles: 20 años - Muebles: 10 años - Es plazo de caducidad del asiento.

DERECHO REAL DE PRENDA Clases de Prenda: 1. Común, con desplazamiento, posesoria, sin registro: La regula el Código 2. Sin desplazamiento, con registro, no posesoria: se rige por ley especial. Prenda común: - Derecho Real de Garantía - De origen convencional - Accesorio - Se ejerce por posesión

Derecho Real de Prenda Recae sobre: 1. cosas muebles NO registrables 2. Créditos instrumentados. Legitimados: 1. Dueño. 2. Todos los copropietarios. Por contrato. Forma: Instrumento público o privado (con fecha cierta).

Prenda de cosas Uso y Abuso (Art. 2226) - El AP no puede usar la cosa sin autorización. - Exc.: si el uso es necesario para su conservación. - Frente al incumplimiento el deudor puede: a. dar por extinguida la garantía y que se le restituya el objeto de la misma b. Pedir que se ponga en depósito. c. Reclamar daños y perjuicios. Gastos (art. 2227) - El acreedor debe conservar la cosa por cuenta del propietario. - Debe realizar mejoras necesarias y de mero mantenimiento.

Venta del bien empeñado (art. 2228) - Facultad de solicitar venta o sustitución de la garantía preservar el valor de la cosa o evitar un daño innecesario al propietario o sus acreedores - Supuestos: 1. Temor de pérdida notable del valor de la cosa. 2. Ocasión favorable para la venta. 3. Venta pedida por otro acreedor

Ejecución (Art. 2229) - Opciones: 1. Subasta pública. 2. Forma habitual en el mercado. 3. Adjudicación al acreedor prendario. 4. Procedimiento especial pactado por las partes. - Las alternativas son optativas para el Acreedor Prendario salvo pacto en contrario. - Previamente debe haber intimación fehaciente de pago al deudor y al propietario no deudor para proceder a la ejecución

Prenda de créditos Objeto: Créditos instrumentados (art. 2232). Excepción al principio general art. 1883. El constituyente debe entregar el documento probatorio del crédito. Se transforma en prenda de cosa cuando el deudor paga. Conservación y Cobranza (art. 2234) - El titular de la garantía debe adoptar, cumplir o solicitar toda medida y acto tendiente a la conservación del crédito prendado. - Se aplican las reglas del mandato