El Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato y sus retos en materia de responsabilidades administrativas Doctor Arturo Lara Martínez Magistrado de la.

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Transcripción de la presentación:

El Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato y sus retos en materia de responsabilidades administrativas Doctor Arturo Lara Martínez Magistrado de la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato

El libro «México: anatomía de la corrupción», confirma el resultado de muchas encuestas, en el sentido de que la corrupción se ha posicionado como el principal problema que enfrenta México, incluso sobre la pobreza, pues además de la percepción de los ciudadanos, nuestro país se encuentra entre los países peor calificados y muestra un retroceso constante en los rankings mundiales.

Los 27 trámites en los que se dan las mayores oportunidades de corrupción son: El contacto –necesario o voluntario- con alguna autoridad gubernamental siempre abre la oportunidad de engancharse en un acto de corrupción.

Transparencia Internacional refiere que según su Índice de Percepción de la Corrupción 2017, la mayoría de los países están mostrando muy poco o nada de progreso en la erradicación de la corrupción.   En 2016, México obtuvo una calificación de 30/100 puntos En 2017, se obtuvieron 29/100 puntos y para 2018, la calificación descendió aún más, obteniendo 28/100 puntos y ubicándonos en el la posición 138 de los 180 países evaluados

NACIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

El 27 de mayo de 2015 se publicó en el D. O. F El 27 de mayo de 2015 se publicó en el D.O.F. el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.

En razón de lo anterior se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, la cual es definida como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. (art.113, CPEUM)

Asimismo, el Texto Constitucional obligó a las entidades federativas a establecer sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. (art.113, CPEUM)

El Estado de Guanajuato hizo lo propio al publicar, el 6 de septiembre de 2016, sus propias modificaciones a la Constitución Local en materia de Combate a la Corrupción, creando un Sistema Estatal Anticorrupción como instancia de coordinación entre las autoridades del orden de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. (art.132, CPEGTO)

¿Cómo se conforman estos Sistemas Anticorrupción?

Sistema Nacional Sistema Estatal Integrantes del Comité Coordinador Comité de Participación Ciudadana Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización Los Sistemas Locales, quienes concurren a través de sus representantes Sistema Estatal Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización Los municipios, quienes concurrirán a través de sus Contralores Municipales

Sistema Estatal Anticorrupción Conformación

Sistema Estatal Anticorrupción Los integrantes del Comité Coordinador Comité de Participación Ciudadana Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización Los municipios, a través de sus contralores

Comité Coordinador El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tiene a su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.

Comité Coordinador Dos representantes del Comité de Participación Ciudadana El titular de la ASEG El titular de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción El presidente del IACIP El titular de la STyRC Un representante del Consejo del Poder Judicial Un representante de los Órganos Internos de Control de cada región (4) El presidente del TJA

Del Comité Coordinador resaltan las siguientes atribuciones:   Establecer bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos. Emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, ello para que éstas adopten medidas para el fortalecimiento institucional, atinentes a la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y control interno.

Comité de Participación Ciudadana El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal.

Comité de Participación Ciudadana Cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción.

Municipios en el S.E.A. Órganos Internos de Control Sistema Estatal Anticorrupción Municipios concurren Órganos Internos de Control Representantes Municipios en el S.E.A. Los municipios concurrirán al S.E.A. a través de sus órganos internos de control (de la manera dispuesta en la LOM). Los representantes de los órganos internos de control de cada región, serán designados por la mayoría de los titulares de las contralorías municipales del estado (Artículo 41, LSEA)

Los titulares de las contralorías municipales del estado se reunirán anualmente, a efecto de designar o en su caso ratificar a los representantes de los órganos internos de control de cada región de conformidad con la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato (art. 240-1, LOMGTO)

Conforme a la Ley Orgánica Municipal, las contralorías municipales deberán prevenir, investigar y corregir actos y omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas. En caso de faltas administrativas graves deberán remitir, previa sustanciación, el expediente respectivo al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Las contralorías municipales sancionarán las responsabilidades administrativas no graves.

De igual manera, las contralorías municipales del Estado podrán constituirse en una asociación u organización buscando el intercambio de experiencia y conocimientos; proporcionándose entre sí, asesoría, capacitación y ayuda mutua, con el objetivo de fortalecer las actividades de la administración pública municipal.

AMPARO INDIRECTO 1072/2017 El 7 de agosto de 2017, diversos ciudadanos promovieron juicio de amparo señalando entre las autoridades responsables al Estado de Guanajuato, señalando como actos reclamados diversas omisiones legislativas en materia de implementación de Sistemas Locales Anticorrupción.

De lo resuelto en el amparo destaca: Que de la reforma constitucional en materia al combate a la corrupción no se advierte una obligación expresa, dirigida a las legislaturas de las entidades federativas, para expedir sus legislaciones locales en materia anticorrupción en un determinado sentido, o bien, la obligación de incorporar en idénticos términos los preceptos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

Que conforme a la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción, de ésta no se desprende que al menos en cuanto al tema del procedimiento de designación de los miembros del Comité de Participación Ciudadana, se deban adoptar procedimientos idénticos. En efecto, el artículo 36, fracción VII, señala que dicho procedimiento debe ser análogo; sin embargo, ello no debe entenderse como una obligación de replicar los mismos términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para efectos de la designación de los miembros del Comité de Participación Ciudadana.

Además, se sobreseyó el Juicio de Amparo respecto a la implementación del Sistema Municipal del Estado de México, pues se argumentó que de concederse el amparo se violentaría el principio de relatividad de las sentencias, pues al haberse implementado dicho sistema municipal, se obligaría a legislar y modificar situaciones jurídicas establecidas con virtud de la reforma, a favor de determinadas personas y derechos. Además, dicha cuestión no es reparable en vía de amparo.

CAMBIO DE PARADIGMAS Participación ciudadana; Responsabilidad Administrativa de los particulares y; Nueva distribución de competencias.

Papel del Tribunal de Justicia Administrativa en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción

Conforme al artículo 116, fracción V de la Constitución Federal, los Estados tienen la obligación de instituir Tribunales de Justicia Administrativa, los cuales, tienen a su cargo imponer, en los términos de sus leyes respectivas, las sanciones a los servidores públicos –en el ámbito de su competencia- por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

De ahí que hasta la legislación federal reconoce la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Guanajuato en materia de responsabilidades administrativas.

Asimismo, con la instauración del Sistema Nacional Anticorrupción se promulgó la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual instituyó un nuevo régimen de responsabilidades que busca combatir con la corrupción.

La LGRA se publicó en el DOF el 19 de julio de 2016, y conforme a su artículo segundo transitorio, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberían de armonizar sus legislaciones con la referida Ley General.

Con motivo de lo anterior, el 20 de junio de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Dicha Ley entró en vigor el 19 de julio de 2017 y prevé que corresponde a la Sala Especializada del TJA imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves

Competencia de la Sala Especializada del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado cuenta con cinco salas, de las cuales una es Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas.

Ordinariamente, el Tribunal conocía de los juicios de nulidad interpuestos en contra de las resoluciones de responsabilidad administrativas emitidas por los Ayuntamientos, Órganos Internos de Control, la Secretaría de Transparencia, entre otros.

Ahora, la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas es competente para: Conocer en vía de proceso administrativo de las resoluciones emitidas al amparo de la abrogada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Conocer en vía de proceso administrativo de las resoluciones suscritas por los Órganos Internos de Control o la STyRC bajo en nuevo régimen de responsabilidades administrativas y; Imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares vinculados con hechos de corrupción.

De manera general, la Sala Especializada es la competente para conocer de los procedimientos, resoluciones definitivas o actos administrativos, siguientes (art.8, LOTJA): a) Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; b) Los procedimientos de responsabilidad patrimonial; y c) De las resoluciones definitivas que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley de Responsabilidades aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento.

El nuevo procedimiento de responsabilidad administrativa

DESARROLLO DE LOS P.R.A. Investigación Resolución Fase de Substanciación Resolución

Etapa de investigación –fase previa al inicio del procedimiento- La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia (las cuales pueden ser anónimas) o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos. (art.91, LRAGTO)

TRATÁNDOSE DE FALTAS NO GRAVES TRATÁNDOSE FALTAS GRAVES ¿Quiénes son autoridades investigadoras? TRATÁNDOSE DE FALTAS NO GRAVES TRATÁNDOSE FALTAS GRAVES Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas Órganos Internos de Control Auditoría Superior del Estado de Guanajuato *En el caso de las faltas de particulares vinculadas con faltas graves, serán competentes para iniciar la investigación la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas y los Órganos Internos de Control. La ASEG podrá dar vista a los mencionados órganos para que éstos inicien la investigación. (arts.11, 98 y 99, LRAGTO)

Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave. (art.100, LRAGTO)

Calificada la conducta, la investigadora formulará un Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa (el cual inicia con la admisión de dicho informe). Sin embargo, si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente.

Calificación de la falta y acuerdo de conclusión Corresponden a la Autoridad Investigadora; Si se emitió acuerdo de conclusión pero aparecieren nuevos indicios, la investigación se puede abrir nuevamente (si no prescribieron las facultades sancionadoras); La calificación de la falta y el acuerdo de conclusión son impugnables vía Recurso de Inconformidad; La interposición del recurso tiene efecto suspensivo (no se inicia el PRA hasta que se resuelva) y; Se presenta ante la Autoridad Investigadora y lo resuelve la Sala Especializada.

Autoridades substanciadoras FALTAS NO GRAVES FALTAS GRAVES Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas Órganos Internos de Control Auditoría Superior del Estado de Guanajuato

¿Cuáles son las atribuciones de la autoridad substanciadora? Admitir el Informe de Presunta Responsabilidad Requerir a la Autoridad Investigadora para que aclare o corrija el IPR Emplazar al Presunto Responsable Citar a las partes a la audiencia inicial Desahogo de la audiencia inicial Desahogar pruebas Remitir el expediente a la Autoridad Resolutora

AUTORIDADES RESOLUTORAS FALTAS NO GRAVES FALTAS GRAVES Unidad de responsabilidades administrativas -STYC- Sala Especializada del TJA de Guanajuato. Servidor Público asignado en los Órganos Internos de Control *Las conductas de particulares vinculadas con faltas graves, serán resueltas por la Sala Especializada, por lo que tendrán el mismo trámite que una falta grave.

Etapas esenciales de la substanciación del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Inicio Admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa Trámite Emplazamiento y citación a Audiencia Inicial Desahogo Audiencia Inicial Acuerdo de admisión de pruebas Desahogo de pruebas Acuerdo de cierre de instrucción Resolución Dictado de resolución

En caso de que la falta sea calificada como no grave, la resolución corresponderá a la Secretaría de la Transparencia o a los Órganos Internos de Control, mediante el procedimiento previsto en el artículo 208 de la Ley. Si la falta se califica como grave, luego de celebrada la audiencia inicial, se deberán remitir los autos a la Sala Especializada para que continúe el trámite (conforme al artículo 209 de la Ley) y emita la resolución respectiva.

¿Cómo saber si una conducta es grave o no? FALTAS GRAVES (arts. 52 a 64) Cohecho Peculado Desvío de recursos públicos Utilización indebida de la información Abuso de funciones Actuación bajo conflicto de interés Contratación indebida Enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés Tráfico de influencias Encubrimiento Desacato Obstrucción de la justicia

FALTAS DE PARTICULARES Soborno Participación ilícita Tráfico de influencias Utilización de información falsa Colusión Uso indebido de recursos públicos Contratación indebida

Cumplir funciones encomendadas Faltas no graves (art.49) Cumplir funciones encomendadas Denunciar actos u omisiones constitutivas de faltas administrativas Atender las instrucciones de sus superiores Presentar declaración de situación patrimonial y conflicto de intereses Registrar, integrar y cuidar la documentación e información bajo su responsabilidad Supervisar a los servidores públicos sujetos a su dirección Rendir cuentas sobre sus funciones Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos Cerciorarse, antes de la celebración de contratos, que no exista conflicto de intereses

Faltas de particulares SANCIONES Faltas no graves Faltas graves Faltas de particulares Amonestación pública o privada Suspensión (30 a 90 días naturales) Personas físicas: -Sanción económica (hasta 2 tantos el beneficio obtenido o de 100- 150,000 UMAS) -Inhabilitación temporal (3 meses a 8 años) -Resarcimiento por daños y perjuicios Suspensión del empleo, cargo o comisión (de 1 a 30 días naturales) Destitución Sanción económica Inhabilitación temporal (de 3 meses a un año) Inhabilitación temporal (de 1 a 10 años si el monto de afectación no excede de 200 UMAS diarias o de 10 a 20 años si excede de dicho monto, si no existe lucro alguno, de 3 meses a 1 año) Personas morales: -Sanción económica (hasta 2 tantos del beneficio o de 1,000 a 1,500,000 UMAS) -Inhabilitación de 3 meses a 10 años -Suspensión (3 meses a 3 años) -Disolución de la sociedad -Resarcimiento por los daños y perjuicios

RECURSOS Revocación Reclamación Apelación Revisión Recurso Procedencia Contra de resoluciones condenatorias por faltas no graves. Se tramita y resuelve internamente. La resolución que se dicte en este recurso es impugnable vía proceso administrativo ante el TJA. Reclamación En contra de ciertas cuestiones de trámite emitidas por las autoridades substanciadoras o resolutoras (vg. Admisión o desechamiento del Informe o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento, entre otras). Se interpone ante la propia autoridad que emitió el auto. Resuelve el TJA. Apelación Procede en contra de las resoluciones que emita el Tribunal (por medio de su Sala especializada) en los PRA. Resuelve el propio TJA (Pleno). Revisión Las resoluciones definitivas que emita el TJA, podrán ser impugnadas ante el mismo, quien remitirá el recurso al Tribunal Colegiado para su resolución.

Supuestos de conflicto entre la Ley de Responsabilidades Administrativas abrogada y la vigente

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO […] el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas […] la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, […] dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal. *Tesis de Jurisprudencia P./J. 99/2006, sustentada por el Pleno de la SCJN

# SUPUESTOS PROPUESTA 1 Que con la nueva ley en vigor, llegue a conocimiento de la autoridad investigadora la comisión de una falta administrativa que se cometió durante la vigencia de la Ley abrogada. Se deberá sustanciar conforme al procedimiento previsto en la Ley vigente, solamente en lo que hace al procedimiento. 2 Que la conducta imputada sea de tracto sucesivo y se haya cometido mientras estaba vigente la Ley anterior y la actual. Se sustanciará y resolverá con arreglo a la Ley vigente (cuidando que la conducta siga constituyendo responsabilidad). 3 Que a un servidor público se le quiera iniciar procedimiento de responsabilidad por varias faltas, unas cometidas bajo la vigencia de la Ley abrogada y otras cometidas con la Ley vigente. El P.R.A. se deberá instaurar con arreglo a la nueva Ley y se deberá corroborar que las conductas reprochadas constituyan responsabilidad bajo el nuevo régimen.

Que la Ley vigente establezca una sanción menor que la Ley abrogada para una conducta. Se deberá aplicar la sanción de la Ley Vigente –por ser la que más le favorece-**. Que una conducta cometida –y sancionable con la Ley abrogada- ya no se encuentre contemplada en la Ley vigente. Se deberá sobreseer –si ya se había iniciado- o se deberán abstener de iniciarlo**. **Amparo en Revisión 821/2017 2ª Sala SCJN

Resoluciones relevantes del PJF

Amparo en Revisión 821/2017 En dicho amparo, la Segunda Sala de la Corte resolvió: Que el artículo 14 de la Constitución no impone a la autoridad la obligación de aplicar retroactivamente la ley. Que al no existir disposición Constitucional que dicte los supuestos de aplicación retroactiva, se debe acudir a la Ley Secundaria, pues el Constituyente deja esa tarea al legislador. Que la misma CADH al establecer la aplicación de la ley en mayor beneficio del reo, únicamente hace alusión al Derecho Penal, por lo que no todos los principios penales son trasladables al rubro administrativo sancionador.

A.D.A. 641/18 Un particular acude al Tribunal a presentar una demanda en contra de la resolución del PRA a través del cual se le sancionó. La Sala Especializada reconoce la validez de la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. El justiciable acude a la Instancia de Amparo, donde se determinó: Que el artículo 451, fracción XII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales (cuya reforma entró en vigor el 28/12/2016) disponía desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas (19/07/2017) que el TJA era el competente para imponer sanciones administrativas cuando se tratare de faltas graves, y que a su órgano interno de control le correspondían sancionar las que no fueren graves. Por tanto, debía remitir las faltas graves al TJA.

OPINIONES SOBRE EL A.D.A. 641/18 La abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos contemplaba la gravedad de la infracción como un criterio agravante de la sanción a imponer, pero bajo el nuevo esquema de responsabilidades, dicha clasificación (entre faltas graves y no graves) no atiende proporcionalmente a lo dañino o severo de la falta (pues incluso una falta «no grave» puede dar pie a la destitución o inhabilitación del servidor público, que son las penas mayores contempladas en la Ley); esta fragmentación atiende precisamente a los fines del mencionado Sistema, combatir la corrupción.

FALTAS GRAVES –LEY ABROGADA- Gravedad de las faltas en el marco de la Nueva Ley y la Abrogada FALTAS GRAVES –LEY ABROGADA- FALTAS GRAVES –LEY VIGENTE- Artículo 21.- Se considerarán conductas graves, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley que contengan obligaciones o prohibiciones y que produzcan daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o […] ventaja para el servidor público […] o que causen daños o perjuicios a alguna de las autoridades previstas en el artículo 3. Asimismo se considerará grave el incumplimiento a las obligaciones […]cuando el servidor público haya sido previamente declarado responsable por otra falta administrativa, dentro del año anterior al día de la comisión de la conducta grave. Cohecho Peculado Desvío de recursos públicos Utilización indebida de la información Abuso de funciones Actuación bajo conflicto de interés Contratación indebida Enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés Tráfico de influencias Encubrimiento Desacato Obstrucción de la justicia

No es casualidad que las denominadas «faltas graves» correspondan a conductas relacionadas con hechos de corrupción e incluso coincidan con los tipos penales en esa materia. De tal suerte, que aún y cuando la LIPEGTO estableciera, previo a la entrada en vigor de la LRAGTO que correspondía a el TJA imponer la sanción por faltas graves, lo cierto es que hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley de Responsabilidades, no existía una clasificación entre faltas graves y no graves que atendiera al objeto del nuevo régimen de responsabilidades administrativas, sino que antes se consideraba grave la conducta que causara un daño a las personas y sus bienes, o bien, produjera un beneficio indebido (art.21, LRASPGTO).

Labor Jurisdiccional de la Sala Especializada

Desde su creación (26/06/17), la Sala Especializada ha emitido más de 620 sentencias, de las cuales arriba de 230 han sido en materia de responsabilidad administrativa. Además, ya impuso la primera sanción a un servidor público por la comisión de una falta administrativa grave y la primera sanción a un particular por la comisión de conductas vinculadas con hechos de corrupción.

De las sentencias emitidas en materia de responsabilidades administrativas, aproximadamente: 83% han declarado la nulidad total de la resolución impugnada; Solamente el 10.5% han reconocido su validez; El resto de las sentencias han decretado la nulidad parcial, para efectos o el sobreseimiento.

Así, en las resoluciones que se decretó la nulidad, se mostró la siguiente tendencia de irregularidades:

La Sala Especializada ha detectado que recurrentemente las resoluciones de PRA tienen los siguientes vicios que generan su nulidad:

Imputaciones ambiguas (no realizar investigación y no precisar conducta desde acuerdo de inicio de procedimiento) ; De manera recurrente, al momento de formular la imputación la autoridad omite señalar por su propia cuenta las acciones concretas que el servidor público realizó o dejó de hacer, pues suele suceder que únicamente se transcriben las observaciones que realiza la Auditoría.

Incompetencia (e indebida fundamentación de la misma) En los procedimientos que se tramiten bajo la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la distribución de competencias se realiza de la siguiente manera (art.8 LRASPGTO) Sujeto a procedimiento Autoridad competente Integrantes del Ayuntamiento Instaurará, substanciará y resolverá el mismo Ayuntamiento Titulares de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Municipal Instaurará y substanciará la contraloría y remitirá al Ayuntamiento para resolución Cualquier otro servidor público Instaurará y substanciará la contraloría, pero resolverá el Presidente municipal Contralor Municipal Instaurará, substanciará y resolverá el Ayuntamiento

No basta con contar con la competencia para suscribir los diversos actos, sino que es menester que ésta se fundamente adecuadamente. Para esto, debemos tener en cuenta que para efectos de generar certidumbre jurídica al sujeto a procedimiento, la autoridad debe plasmar en el acto de molestia los preceptos legales que le faculten expresamente para actuar, precisando el apartado, fracción, inciso o subinciso que contiene su facultad, y si aun señalando la parte del artículo siguen existiendo varias hipótesis, se deberá transcribir que parte contiene su competencia.

Indebida fundamentación y motivación La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho penal y derecho administrativo sancionador son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y en razón de ello, comparten principios jurídicos, como el principio de tipicidad.

Indebida fundamentación y motivación Indebida fundamentación y motivación. No se acredita la obligación del sujeto a procedimiento De tal manera, la autoridad tiene que demostrar al sujeto a procedimiento que en virtud de su cargo, tiene una obligación establecida en un ordenamiento legal. Dicha obligación debe estar expresamente conferida al servidor público, sin que sea lícito ampliar dicho precepto por analogía o mayoría de razón.

Indebida fundamentación y motivación. Valoración de pruebas. En los procedimientos de responsabilidad administrativa son admisibles todos los medios probatorios que se hayan obtenido lícitamente. La ley cuenta con su propia sección de pruebas, pero para su valoración se debe acudir al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Casos en los que se aprecia una indebida valoración de pruebas: Cuando existe en el procedimiento un documento privado (dictamen) y es valorado como una pericial. Aquí el problema radica en que dicho dictamen no puede valorarse como pericial, puesto que se priva al sujeto a procedimiento para ofrecer su propio perito y adicionar cuestionario, lo que constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. Cuando se valora la comparecencia de una persona al procedimiento (en la fase de investigación) como una testimonial, pues la autoridad debe perfeccionar dicha prueba, llamando a comparecer al testigo frente al sujeto a procedimiento, permitiéndole formular repreguntas y ejercer el principio de contradicción.

Indebida fundamentación y motivación Indebida fundamentación y motivación. No se acredita –motiva- la comisión de la conducta reprochada No basta que la autoridad señale que «de la valoración de las pruebas se tiene acreditada la responsabilidad administrativa», sino que es menester que se precise de manera pormenorizada cómo es que la adminiculación de las pruebas resulta suficiente para acreditar los extremos del reproche administrativo. Es decir, qué datos se obtienen de cada prueba, el valor probatorio de cada uno y como es que con todas las pruebas se obtiene la responsabilidad administrativa del sujeto y las razones por las cuales las defensas manifestadas por el servidor público son infundadas.

Además, se deben plasmar los argumentos encaminados a demostrar cómo la conducta desplegada por el servidor público actualizó la hipótesis contenida en la norma específica, es decir, la disposición normativa interna referente a las funciones del sujeto y posteriormente cómo dicha conducta actualizó la hipótesis contenida en la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Violación a las formalidades esenciales del procedimiento Del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extrae que los actos privativos deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia que las formalidades esenciales del procedimiento, son necesarias para garantizar la defensa adecuada del gobernado antes del acto de privación, las cuales de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;  Nombrar defensor o ser asistido por uno de oficio (208, F.II.LRAGTO ) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;  La oportunidad de alegar; y El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 

  Así, se dan violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, verbigracia, cuando: La autoridad tramita el procedimiento sin cerciorarse de la debida notificación del acuerdo de inicio de procedimiento; Cuando se dicta resolución sin que se desahoguen las pruebas ofrecidas por el actor y; Cuando se omite aperturar un periodo de alegatos y se ordena el dictado de la resolución.

Indebida fundamentación y motivación Indebida fundamentación y motivación. No señalar la gravedad de la falta Como ya se adujo, la debida fundamentación y motivación exige que al sujeto a procedimiento se le dé a conocer detalladamente el reproche administrativo formulado. Lo anterior es así, puesto que el justiciable, desde el acuerdo de instauración de procedimiento debe conocer si la falta que se le imputa es grave o no, pues de lo contrario se le impide esgrimir una completa y adecuada defensa.

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