Presenta: DR. EN D.C. y DR. EN D.P. Héctor M. Aparicio González
CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO Y REFACCIONARIOS
HABILITACIÓN O AVÍO Es el contrato en virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente, en la adquisición de materias primas y materiales, y en el pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de la empresa.
REFACCIONARIO Es el contrato en razón del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito para adquirir aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganados o animales de cría, realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, abrir tierras para el cultivo, comprar o instalar maquinaria, así como construir o crear obras materiales necesarias para el fomento de la empresa acreditada.
DIFERENCIA ENTRE EL CREDITO DE HABILITACIÓN Y EL REFACCIONARIO La diferencia consiste en el destino que cada uno da al dinero prestado HABILITACIÓN REFACCIONARIO El importe del crédito es para invertirlo en: * Adquisición de materias primas y materiales * Adquirir aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganados o animales de cría, realizar plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, abrir tierras para el cultivo, comprar o instalar maquinaria * El pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación * Construir o crear obras materiales * Para los fines de la empresa * Para el fomento de la empresa acreditada
FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS Póliza ante corredor público. En escritura pública. En contrato privado.
Debe firmarse por triplicado ante dos testigos y ratificarse ante notario o corredor público, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del RPP que corresponda.
Una vez cumplidos estos requisitos el contrato es apto para integrar un título ejecutivo (arts. 66, fracc. I, y 68 de la LIC). Al respecto la Corte sostuvo que ésta formalidad se cumple cuando el contrato se otorga ante el registrador de crédito agrícola en funciones de notario; en caso de no acudir ante él a ratificar las firmas sino a otorgar el contrato, si se enviste de registrador, entonces, debe dar fe pública en ejercicio de sus funciones.
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. Artículos 66 fracción I y 68. Art. 66 fracción I. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación y avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustaran a lo dispuesto por la LGTOC, y a las bases siguientes: I. Se consignarán según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificara ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del registro público correspondiente.
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago.
De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales mencionados se puede apreciar que el contrato refaccionario de habilitación o avío debe de ajustarse a lo previsto en los artículos de mérito, el cual además debe firmarse ante dos testigos y ratificarse ante el encargado del Registro Público, pues la ratificación constituye el reconocimiento de lo asentado en el documento, así como las firmas.
De lo que se infiere, que al reunir dichos requisitos puede ser considerado como un documento que trae aparejada ejecución, ya que la LGTOC en su artículo 1391 fracción IX establece: Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
CAPACIDAD Acreditante: La LGTOC no establece la exclusividad del otorgamiento de los créditos de habilitación y refaccionarios a favor de los bancos, en general son ellos quien los otorgan. Acreditado: Son todas las personas físicas o morales que no tengan incompatibilidad con el comercio y que no estén disminuidas o inhabilitadas en su capacidad de ejercicio.
REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS DOS CRÉDITOS art. 326 de la LGTOC Debe consignarse en un crédito privado o público que cumpla con las formalidades y se ratifique ante el encargado de RPP o ante notario público. Debe inscribirse en el registro de gravámenes que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía. Surte efectos contra terceros desde el día de su inscripción en el registro.
Debe expresar el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito (simple o mutuo). Debe precisar los bienes que se afecten en garantía y señalar los términos y condiciones del convenio . Los bienes sobre los que se constituya la prenda pueden quedar en poder del deudor. Del monto del refaccionario no puede destinarse más del 50% a cubrir pasivos fiscales.
REGLAS PARTICULARES APLICABLES A LOS CRÉDITOS REFACCIONARIOS Quedan garantizados con fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles, útiles, frutos y productos futuros. La garantía puede ser en hipoteca sobre los bienes antes señalados. Los bienes dados en garantía están libres de gravámenes.
En el contracto se pacta que la empresa deudora solo puede repartir dividendos cuando este al corriente en el pago de intereses y amortizaciones del crédito otorgado. No se otorgan en un plazo mayor de 15 años; el reembolso se pacta por amortización de proporcional en plazos no mayores de un año cada uno.
REGLAS PARTICULARES APLICABLES A LOS CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVÍO Sus garantías pueden ser hipotecarias, además de las que establece la LGTOC, en este caso el porcentaje de la hipoteca no debe exceder del porcentaje que determina la SHCP respecto del valor de los bienes dados en garantía. Las entregas de dinero que haga el banco al acreditado no se prueban con los recibos que exhiba la empresa que recibió el dinero, sino con la concordancia que, en su caso, exista entre el depósito que el banco realice en la cuenta de cheques de la empresa acreditada y el pagaré que está haya firmado como forma de documentar el pago.
LAS GARANTÍAS Las garantías se constituyen con los bienes que se adquirieron con el dinero concedido en préstamo; así:
LAS GARANTÍAS El crédito de habilitación se garantiza con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito aunque estos sean frutos o pendientes (art. 322 LGTOC).
LAS GARANTÍAS El crédito refaccionario se garantiza simultánea o separadamente con las fincas, edificios, construcciones, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo (art. 324 LGTOC).