Departamento de Normas Libertad Sindical OIT Ginebra

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Transcripción de la presentación:

Departamento de Normas Libertad Sindical OIT Ginebra Introduction

Libertad Sindical Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87) Ratificado por 149 Estados miembros

Libertad Sindical Constitución de la OIT Libertad sindical como medio susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y asegurar la paz Declaración de Filadelfia, 1944 Reafirma la libertad de asociación como principio fundamental de la OIT y factor esencial para el progreso constante

Declaración relativa a los derechos fundamentales en el trabajo, 1998 Obligaciones jurídicas derivadas de la Constitución de la OIT: obligación de respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y la libertad sindical reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva

Derechos sindicales y libertades civiles Plena vigencia de los derechos civiles y políticos: indispensable para el ejercicio de los derechos sindicales Resolución de la Conferencia sobre los derechos sindicales y su relación con las librtades civiles, 1970

Derechos sindicales y libertades civiles Resolución de 1970 Derechos fundamentales indispensables para el ejercicio de la libertad sindical: derecho a la libertad y a la seguridad de la persona; libertad de opinión y expresión; derecho de reunión; derecho de un proceso regular por tribunales independientes e imparciales; derecho a la protección de la propiedad

Convenio Núm. 87 Ambito de aplicación personal: Trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción Sólo puede excluirse a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía

Convenio núm. 87 La exclusión de los trabajadores en razon de: -su profesión, -raza, -sexo, -orientación política u otro motivo es contraria al Convenio núm 87 y a los principios de la libertad sindical.

Constitución de organizaciones sin autorización previa (arts. 2 y 7) Las reglamentaciones son compatibles con el Convenio si -no limitan las garantías previstas en éste, -no equivalen a una autorización previa y -no constituyen un obstáculo que de hecho sea una prohibición Condiciones de pura forma no cabe considerarlas como una restricción

Estructura y composición de las organizaciones Unidad y pluralismo sindical Organizaciones sindicales más representativas. Ventajas: Representación a los efectos de la negociación colectiva Consulta por parte de los gobiernos Designación de delegados ante organismos internacionales Criterios:previamente establecidos y de carácter objetivo

Administración y actividades de las organizaciones (art.3) Estatutos y reglamentos Elección de representantes Reuniones y asambleas Administración financiera Actividades políticas

Administración y actividades de las organizaciones Derecho de huelga (arts.3 y 10) No figura de manera expresa en ninguno de los instrumentos de la OIT El CLS y la CEACR lo han reconocido como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales

Derecho de huelga (arts.3 y 10) Excepciones admitidas por el CLS: funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término

Disolución y suspensión de las organizaciones (art.4) No deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa Debe existir la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial La decisión administrativa no debe entrar en vigor hasta que la autoridad judicial no haya examinado el caso en cuanto al fondo

Convenio Núm. 87 cont. Derecho de constituir federaciones y confederaciones (art.5) Afiliación internacional (art.6) La legalidad y las garantías del Convenio (art.8)

Ratificado por 159 Estados miembros de la OIT Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,1949 (núm.98) Ratificado por 159 Estados miembros de la OIT

Convenio núm.98 Adoptado en 1949 Tiene por finalidad: Protección frente a actos de discriminación antisindical Protección frente a actos de injerencia de las organizaciones de empleadores en las de trabajadores y viceversa (el C. 87 trata de la independencia frente a las autoridades públicas) Promoción de la negociación colectiva.

Convenio núm.98 Campo de aplicación personal: exclusión de los funcionarios públicos que ejerecen actividades propias de administración del Estado (funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables)

Convenio núm.98 Artículo 1 Protección contra los actos de discriminación antisindical Especialmente importante en el caso de dirigentes y representantes sindicales Dificultad de demostrar el carácter antisindical Procedimientos rápidos, poco costosos e imparciales Sanciones disuasorias

Convenio núm.98 Artículo 2 Protección contra la injerencia: Sindicatos amarillos o sistemas corporativistas (asociaciones solidaristas con fines antisindicales) Importancia de las sanciones disuasorias

Convenio núm. 98 Artículo 3 Creación de organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación (por ejemplo, la actuación de la inspección del trabajo u otros mecanismos)

Convenio núm.98 Artículo 4 Fomento de negociación colectiva voluntaria medidas necesarias que deben adoptar los poderes públicos para fomentar la negociación colectiva; y carácter voluntario de la negociación (independencia entre la partes y respecto de las autoridades públicas)

Convenio núm.98 Artículo 4 Titularidad de la negociación: empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores Principal de la representatividad: se admite que puedan concederse derechos preferentes en materia de negociación a las organizaciones más representativas

Convenio núm.98 Artículo 4 Niveles de negociación colectiva: federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de negociación colectiva; las partes de mutuo acuerdo deben determinar el ámbito que debe abarcar la negociación colectiva

Convenio núm.98 Artículo 4 Intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva: Ante políticas de estabilización, las restricciones deben aplicarse como medida excepcional, limitarse a lo necesario, no superar un plazo razonable e ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados

Convenio núm.98 Instrumento de primera importancia Número elevado de ratificaciones Completó felizmente la obra iniciada en 1948 con la adopción del Convenio núm.87