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Libertad Sindical Kirsten-Maria Schapira-Felderhoff

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Presentación del tema: "Libertad Sindical Kirsten-Maria Schapira-Felderhoff"— Transcripción de la presentación:

1 Libertad Sindical Kirsten-Maria Schapira-Felderhoff
Especialista Principal en Normas Internacionales del Trabajo y Relaciones Laborales OSR Santiago de Chile

2 Libertad Sindical - Fundamentos
Constitución de la OIT de 1919 Libertad Sindical es uno de los postulados básicos de la OIT Declaración de Filadelfia de 1944 Reconoce y reafirma la libertad sindical como principio fundamental de la OIT y factor esencial para el progreso económico y social Explicó la relación existente entre los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales. El Preámbulo de la Constitución de la OIT contempla el principio de la libertad sindical como uno de los medios susceptibles de mejorar la condición de los trabajadores y de garantizar la paz duradera. La OIT tiene interés particular en el respecto de la libertad de asociación. Eso en razón de su estructura tripartita. Sin libertad de asociación o, dicho con otras palabras, sin organizaciones de trabajadores y de empleadores autónomas, independientes, representativos y dotadas de los derechos y garantías necesarios para el fomento y defensa de los derechos de sus afiliados, el principio del tripartismo quedaría inválido. Con la adopción de la Declaración de Filadelfia en 1944 – que forma parte de la Constitución de la OIT desde 1946 – atribuyó a la OIT la obligación nueva y más dinámica de formentar activamente los derechos de los ANs. Sin embargo, tuvieron de transcurrir 29 años después de la creación de la OIT hasta la adopción de un instrumento internacional que (el C 87) da un contenido más preciso a este concepto general y que permite a la OIT promover y controlar su aplicación.

3 La libertad sindical y derechos humanos fundamentales
La libertad sindical forma parte de los derechos humanos y como tal ha sido recogida en una serie de instrumentos internacionales. Es uno de los llamados derechos humanos fundamentales laborales. Del conjunto de derechos humanos cabe distinguir una serie de ellos vinculados al trabajo. Se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como la organización de los trabajadores para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica.

4 Instrumentos internacionales relativas a derechos humanos laborales fundamentales
Instrumentos que hacen referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva (por ejemplo): Declaración Universal de los Derecho Humanos, 1948 (art y 23.4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966 (art. 22.1,2 y3) Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, 1966 (art. 8 a) y d)) “Protocolo de San Salvador”, 1988 (art. 8)

5 (…) Fundamentos Derechos sindicales y libertades civiles y políticas
Resolución de la Conferencia Intrnacional del Trabajo (CIT) sobre los derechos sindicales y su relación con las librtades civiles, 1970 Plena vigencia de los derechos civiles y políticos: indispensable para el ejercicio de los derechos sindicales En la Resolución de 1970 se estipula que “los derechos conferidos a las org. De An y de AG deben basarse en el respeto de las libertades civiles y políticas enumeradas, en particular, por la declaración universal de derechos humanos, 1948, y el Pacto intern. de derechos civiles y políticos, 1966, y que el concepto de derechos sindicales carece tatalement e de sentido cuando no existen tales libertades civiles.” Existe el consenso general que el ejercicio normal de los derechos sindicales no es posible en un marco de restricciones de las libertades civiles y políticas. (el informe preparatorio elaborado con miras a la adopción del C87 lo destacó. Además, la doctrina de la CE y la prática de la CFA lo destacan) Por lo tanto, los Convenios relativos a la libertad sindical son efectivamente aplicados en la medida en que también se reconozcan y protejan las libertades civiles.

6 Derechos sindicales y libertades civiles indispensables para el ejercicio de la libertad sindical
Derecho a la libertad y a la seguridad de la persona contra la detención y la prisón abitrarias; Libertad de opinión y expresión; Derecho de reunión; Derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales; Derecho a la protección de la propiedad de las organisaciones sindicales Los libertades civiles indispensable para el ejercicio de la libertad sindical son las siguientes: (….) El examen de las numerosas quejas por presuntas violaciones de los derechos sindicales presentadas al CLS desde su creación en 1951 ha puesto de manifiesto que las restricciones a las libertades civiles y políticas constituyen una de las principales causas de violación de la libertad sindical.

7 Expresión de un principio constitucional de la OIT
Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) Expresión de un principio constitucional de la OIT La libertad de asociación y la negociación colectiva son esenciales para los actores sociales ya que les permiten establecer reglas en materia de condiciones de trabajo, fijar salarios y promover reivindicaciones más generales. La libertad de asociación es una de las libertades civiles universalmente reconocidas y unos de los derechos fundamentales de los trabajadores y de los empleadores. La historia demuestra y, en efecto, la OIT parte de la premisa de que el reconocimiento de los derechos fundamentales de los AN y de los AG es un requisito esencial para la democracia y de toda política social. Así el respecto de la libertad de asociación está estrechamente vinculado a cualquier proceso de desarrollo económico. (particularmente importante hoy día en la era de la globalización) Además, el respecto de la libertad de asociación es esencial para el funcionamiento de todo sistema de relaciones laborales y constituye un elemento importante por el desarrollo de la economía del mercado que, en general, funciona más eficiente en un sistema democrático.

8 Finalidad del Convenio núm. 87
Promover el libre ejercicio de los derechos sindicales Garantizar la independencia de las organizaciones frente a las autoridades públicas Ergo: contempla la libertad sindical en su faceta jurídico-político como libertad frente a los poderes públicos, freno de injerencias estatales y contrapeso a los excesos del poder. El objetivo del C 87 es de promover el libre ejercicio de los derechos de la asociación por parte de los AG y de los AG, y de garantizar la independencia de las organizaciones frente a las autoridades públicas. C 87 no agota todos los aspectos de la libsynd – se centra en los más escenciales aspectos y trata de proteger los atentados contra la libsynd que tienen su origin en los poderes públicos. (pauta) Para dar efecto al derecho de la libertad de asociación, el C 87 consagra ciertos derechos a los AN y a los AG. El término “organización” abarca toda organización de AN o de AG que tenga por objeto fomentar y defender los interese de los AG o de los AN (art. 10). C 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva - a diferencia del C 87 – aborda la libsynd desde un ángulo distinto: La violación de la libsynd de origen empresarial. Ofrece la protección contra las discriminaciones sindicales y contra los actos de injerencia patronal sobre los sindicatos.

9 Síntesis de los principios relativos a la libertad sindical contenidos en el C 87
Derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas (sin ninguna distinción, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes) Derecho de redactar sus estatutos, elegir sus representantes y organizar su administración y actividades (P-Derecho de huelga) Disolución y suspensión de organizaciones por vía administrativa Derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales

10 - Sin ninguna distinción
Constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores (art. 2) C 87 reconoce el derecho de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas - Sin ninguna distinción - Sin autorización previa El verdadero sentido de la libertad de asociación radica en el goce del derecho de los AN y de los AG de constituir las organizaciones que ellos mismos determinen y afiliarse a ellas con entera libertad, es decir sin ninguna coacción (por ejemplo, de la ley, el gobierno o el empleador (para los AN)). Este derecho se extiende a todos los AN. La expresión “sin ninguna distinción” en el artículo 2 designa específicamente el principio de la no discriminación. Este principio es un componente esencial de toda sociedad democrática. Es claro, en consecuencia, que de no aplicarse el principio de no discriminación la observancia de la libertad de asociación se vería seriamente inhibida. “Sin autorisación previa”: Las formalidades necesarias para asegurar, por ejemplo, la publicidad jurídica no deben ser tan complejas o tan extensas que, en la prática, confieran a las autoridades el poder discrecional de denegar la constitución de organizaciones. Por lo tanto, debería poder interponerse – ante un órgano independiente e imparcial – un recurso judicial en cuanto al fondo del asunto contra toda decisión administrativa de este tipo.

11 (…) Constitución de organisaciones de trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción
Incluye funcionarios o empleados públicos, el personal directivo, los empleados domésticos o los trabajadores agrícolas Sólo puede excluirse a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (art. 9) El Convenio se aplica a todos los trabajadores y a los empleadores y a sus organizaciones. Sin embargo, el derecho de organizarse puede estar sujeto únicamente de muy limitadas excepciones permitidas por el C. Según el art. 9 del C, la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el C para defender sus intereses gremiales. Por lo tanto, las disposiciones que prohíben el derecho de sindicación a determinadas categorías de AN, tales como funcionarios o empleados públicos, el personal directivo, los empleados domésticos y los An rurales, son incompatible con las disposiciones del C (Ver informe sobre el trabajo preparatorio al C87). No siempre resulta fácil determinar en la práctica si los AN son militares o policía, o solamente civiles ocupados en instalaciones militares o en empleos al servicio del ejército que deberían, por tanto, tener derecho a constituir sindicatos.

12 La exclusión de los trabajadores en razón de: -su profesión, -raza,
(…) Constitución de organisaciones de trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción La exclusión de los trabajadores en razón de: -su profesión, -raza, -sexo, -orientación política u otro motivo es contraria al Convenio núm 87 y a los principios de la libertad sindical. La prohibición de no discriminación por razón de raza, sexo, color, nacionalidad, origen social, estado civil y opiniones políticas es un principio fundamental contenido en muchaos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos en general (por ej., C 111 que forma parte de los Cs fundamentales) y la libertad de asociación en particular. El libre ejercicio del derecho sindical implica que los titulares no sean objetos de ninguna discriminación tanto en la legislación como en la práctica. Respecto a restricciones en torno a la nacionalidad: también la CE estima que quienes residen legalmente en un Estado deben disfrutar de los derechos sindicales previsto por C 87.

13 (…) Constitución de organizaciones « sin autorización previa » (arts
(…) Constitución de organizaciones « sin autorización previa » (arts. 2 y 7) Adquisición de la personalidad jurídica - Registro de las organizaciones profesionales como condición previa para su existencia legal: Debe ser una mera formalidad que no imponga condiciones que limitan las garantías previstas en el Convenio; No pueden ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades (ni de una homologación administartiva); y No constituyen un obstáculo que de hecho sea una prohibición A menudo, el principio de la libertad de asociación podría quedar sin efecto si se debiera obtener autorización previa para dar los primeros pasos relativos a la organización de una organización o a su efectiva creación. Sin embargo, la legislación nacional puede prever las formalidades apropiadas, tales como el registro, para garantizar el funcionamiento normal de las organizaciones y para asegurar, por ejemplo, la publicidad jurídica. El peligro de dichas formalidades es que tiendan a limitar las garantías del C 87. Por eso, las formalidades no deben ser tan complejas o tan extensas que, en la práctica, son equivalentes al requisito de contar con autorización previa. En resumen, todo requisito formal a la inscripción debería reunir las siguientes condiciones: * estar claramente establecido por ley * no otorgar poderes discrecionales a las autoridades para denegar la constitución de organizaciones *ser razonables * ser rápida de aplicación. La legislación que no respecta estos principios puede significar una negación del derecho de los AN y de los AG a constituir organizaciones sin autorización previa. Además, la sola existencia de un recurso judicial en materia de aprobación de los estatutos no representa una garantía suficiente. Los tribunales deberían ser competentes para reexaminar el fondo del asunto así como los motivos en los que basó la decisión administrativa.

14 (…) Constitución de organizaciones - Estructura y composición
Los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y participar en las organizaciones que estimen convenientes (art. 2) Unidad y pluralismo sindical Privilegios admisibles en favor de organisaciones más representativas Este derecho implica la posibilidad de adoptar libremente las decisiones siguientes: * elegir le estructura y la composición de las organizaciones * crear una o varias organizaciones por empresa, profesión o rama de actividad, y constituir federaciones y confederaciones. Unidad vs. Pluralismo sindical: Si bien el C 87 no tiene por objeto imponer el pluralismo sindical, este pluralismo debe seguir siendo posible en todos los casos aun cuando, en un momento dado, el movimiento sindical haya optado por un régimen de unicidad. Si grupos de AN o de AG deciden asociarse de forma tal que la estructura constituya un monopolio, esto no contraviene a los principios de la libertad de asociación. Sin embargo, los regímenes de unidad o monopolio de asociaciones no deben ser impuestos por la ley. La condición de mayor representatividad: Los privilegios que legalmente se conceden al sindicato más representativo son válidos y compatible con los principios de la libertad sindical.

15 (…) Organizaciones sindicales más representativas
Se deriva de un número más elevado de afiliados Ventajas: Representación a los efectos de la negociación colectiva Consulta por parte de los gobiernos Designación de delegados ante organismos internacionales Criterios: previamente establecidos y de carácter objetivo Algunos sistemas de relaciones laborales consagran ciertos derechos sólo a las “organizaciones más representativas”. Este enfoque es compartible con el principio de la libertad de asociación siempre que: * los criterios para determinar la representatividad sean objetivos, precisos, y pre- establecidos *los derechos otorgados a las organizaciones más representativas sean sólo derechos preferenciales y no impidan a otras organizaciones defender los intereses profesionales de sus miembros. Entre los ejemplos de derechos preferenciales se incluye: * el derecho de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas * el derecho a ser consultados por los gobiernos, y * el derecho de enviar representantes a los organismos internacionales. CLS: “También el art. 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT consagra la noción “org. profesionales más representativas”. Ergo, el CLS estimó que el simple hecho de que la legislación de unpaís establezca una distinción entre las org. profesionales más representativas y las demás org. profesionales no debería ser en si criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de éste género no tenga como consecuencia conceder a las org. más representativas privilegios que de una prioridad en materia de representación en la negociaciones colectivas, consulats con el gobierno, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las org. sindicales - que no hayan sido reconocido como las más representativas – de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni el derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el C 87.

16 Derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
Administración y actividades de las organizaciones – Garantía de su libre funcionamiento (art.3) Derecho de redactar sus estatutos y reglamentos Elección de representantes libremente Organización de su administración Formulación de su programa de acción y organización de sus actividades (P – derecho de huelga) La legislación que regula en detalle el funcionamiento interno de las org. de los AN y de los AN representa un riesgo serio de interferencia en sus actividades por parte de las autoridades públicas. Cuando tales regulaciones se consideran necesarias, estas deberían establecer simplemente un marco general en el cual se acuerde a las org de los AN y de los AG la mayor autonomía posible para decidir sobre su funcionamiento y administración interna. Toda restricción de su autonomía deber tener como único objetivo, la protección de los interese de sus miembros y garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones. ERGO: La idea fundamental del art.3 del C 87 es que los AN y los AG establezcan las reglas relativas a la administración de sus organizaciones y a las elecciones (según sus estatutos).

17 (…) Redacción de los estatutos y reglamentos administrativos
Requisitos sólo de forma No deben ser objeto de aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades

18 (…) Libre elección de los representantes
Elegir con toda libertad a sus representantes Autoridades deben abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho. Son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones siguientes: las que fijan reglas muy precisas relativas a las elecciones sindicales, que dan suerte de fiscalización a priori de las elecciones, o permiten la intervención de autoridades públicas respecto a las condiciones de elegibilidad, el control del desarrollo de elecciones (por ej. La presencia obligatoria de un inspector de trabajo o de un representante de la administración, e incluso la aprobación o la homologación administrativa de loas elecciones o sus resultados). Add “Condiciones de elegibilidad”: Es contraria a las garantías estipuladas por el C 87 aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sinsical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la org, o estén efectivamente ocupados en ellas en el momento de su candidatura, o incluso lo hayan estado durante cierto período antes de las elecciones. Disposiciones de este índole pueden obstaculizar el derecho de las org a elegir libremente a sus representantyes, al impedir que personas calificadas, tales como por ej. jubilados, ocupen cargos sindicales.

19 (…) Organización de su administración
El derecho de los sindicatos a organizar su administración comprende: - La autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos de propiedades - Derecho a disponer plenamente de la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles - Derecho a la inviolabilidad de sus locales, su correspondencia y sus comunicaciones La ley no debe fijar cotizaciones mínimas P – cuando la ley establece qué proporción de los fondos sindicales se pagará para las federaciones o confederaciones; o exige que ciertas operaciones financieros - por ej. la recepción de fondos provenientes del extranjero – queden sujetas a aprobación por poderes públicos. CLS: reconoce el derecho de propiedad de las org. de los AN y AG: “El derecho a una protección adecuada de la propiedad sindical es una de las libertades civiles que son esenciales para el ejercicio normal de los derechos de las organizaciones”.

20 (…)Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y de formular su programa
Este derecho abarca en particular: - Celebrar reuniones y asambleas - Acceso de dirigentes a lugares del trabajo - Mantener contactos con miembros de la dirección de la empresa - Ciertas actividades políticas - Toda actividad relativa a la defensa de los derechos de sus miembros - Derecho de huelga Actividades políticas no deben ser generalmente prohibidos por ley – las decisiones de política económica y social reprecuten en los intereses de los trabajadores (ver trabajos preparatorios al C 87). Defensa de los intereses profesionales de sus miembros dentro de la legalidad. P – derecho de huelga

21 (…) Derecho de huelga No figura de manera expresa en ninguno de los instrumentos de la OIT relativos a la libertad sindical El Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos (CEACR) lo han reconocido como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales Aunque tal vez parezca sorprendente que ningún C o R internacional del Trabajo no trata de manera expresa del derecho de huelga. Si bien este derecho ha sido discutido varias veces en el seno de la Conferencia Internacional del Trabajo durante las labores preparatorias de los Cs relacionados a la libertad sindical, por diferentes razones el derecho de huelga no fue integrado de manera expresa a los textos de las respectivas normas internacionales de trabajo. La palabra “huelga” sólo parece de modo inicial en el C sobre la abolición del trabajo forzoso, núm. 105, de 1957, que prohíbe toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas (art. 1, apartado d)). No obstante, la ausencia de normas de la OIT relativas explícitamente a este cuestión no significo que la OIT haya hecho caso omiso del derecho de huelgas. El art. 3 del C 87 dispone que las org. de los AN tienen, sin restricción, el derecho general “de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción”. ERGO: La huelga es una actividad ordinaria e importante de las Org. de los AN. Asimismo, los órganos de control de la OIT, en particular la Comisión de Expertos en Aplicación de Cs y Rs. Y el Comité de la Libertad Sindical, han interpretado este art. De esta manera. Por consiguiente, este derecho proviene del derecho – de manera pacífica – a la defensa de los derechos de sus miembros. Sin embargo: En el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, esta interpretación ha sido, con frecuencia, objeto de fuertes discusiones entre los interlocutores sociales, es decir los grupos de AN et de los AG. Los AG se oponen a que el derecho de huelga sea cubierto por el campo de aplicación del C 87. En consecuencia, los AG no crean que posibles violaciones del derecho de huelga podrían ser examinadas bajo el C 87.

22 (…) Derecho de huelga Excepciones admitidas por el CLS:
funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término situaciones de crisis nacional aguda Sólo se admiten excepciones a este derecho (o restricciones importantes) respecto a las fuerzas armadas y de la policía, los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o en situaciones de crisis nacional aguda. Def. de servicios esenciales en el sentido estricto del término: Servicios esenciales son los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La CE, ya en su estudio general elaborado en 1959, expresó la opinión que la prohibición de la huelga a los AN distintos de los funcionarios que actúen como órganos del poder público “ … puede constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las org. Sindicales”, y “Una prohibición general de huelga constituye une restriccción considerable de las oportunidades que se ofrecen a los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros”.

23 Garantías contra disolución y suspensión de las organizaciones (art.4)
No deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa Debe existir la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial La decisión administrativa no debe entrar en vigor hasta que la autoridad judicial no haya examinado el caso en cuanto al fondo Las medidas de suspensión o disolución por vía administrativa constituyen graves violaciones a los principios de la libertad de asociación. Constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las org. Por eso, si se considera necesario facultar a una autoridad pública para liquidar o suspender una organización, estas facultades deben otorgarse solamente a autoridades judiciales. ERGO: Los gobiernos deben abstenerse de tomar medidas legislativas tendientes a disolver o suspender las Org. de los AN y de los AG en casos específicos. Toda legislación que autorice la disolución o la suspensión de ORG de los AN y de los AG debería de manera estricta: * limitarse a los casos en los que la propia organización, de acuerdo con las disposiciones de sus estatuto, solicita la disolución * estar acompañada de los garantías necesarias, es decir de un procedimiento judicial normal que debería tener efectos suspensivos ( y da así la posibilidad de apelar contra la decisión de la disolución) * En lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes deberían ser distribuido de acuerdo con las disposiciones del estatuto del la ORG.

24 (…) Federaciones y Confederaciones (art. 5 y 6)
Derecho de constituir federaciones y confederaciones Afiliación internacional Las ORG de los AN y de los AG deberían tener el derecho a constituir las federaciones y confederaciones que estimen conveniente. La idea es que particularmente pequeñas ORG. solamente pueden defender con mayor eficacia los intereses de sus miembros si se unen en federaciones, por ejemplo de carácter nacional. La solidaridad internacional de los AN y de los AG exige igualmente que sus federaciones y confederaciones puedan organizarse y actuar libremente en el plano internacional. Las federaciones y confederaciones deberían gozar de todos los derechos reconocidos a las organizaciones de base, en particular, en lo relativo al libre funcionamiento y a la libertad de organizar sus actividades y sus programas de acción.

25 Las organizaciones y la legalidad (art.8)
Al ejercer los derechos reconocidos en el C87, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad Sin embargo, la legislación no deberá menoscabar las garantías previstas en el Convenio Tampoco la legislación nacional deberá ser aplicable de suerte que menoscabe las garantías previstas por el C 87.

26 FIN ¡Muchas gracias!


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