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Publicada porConcepción Lucero Soto Modificado hace 8 años
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(Ratificado a la fecha por 149 Estados miembros de la OIT)
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,1949 (núm.98) (Ratificado a la fecha por 149 Estados miembros de la OIT)
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Convenio núm.98 Adoptado en 1949, un año después del Convenio núm.87;
Tiene por finalidad: 1) defender el libre ejercicio de los derechos sindicales frente a actos de discriminación antisindical y garantizar la no injerencia de las organizaciones de empleadores en las de trabajadores y viceversa; y 2) promover la negociación colectiva. El Convenio 87 no abarcaba todos los aspectos de la independencia sindical, ya que trata de la independencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores respecto de las autoridades públicas.
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Convenio núm.98 Campo de aplicación personal: El artículo 6 prevé la exclusión de los funcionarios públicos que ejerecen actividades propias de administración del Estado (funcionarios de ministerios y demás organismos gubernamentales comparables)
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Convenio núm.98 Articulo 1 Protección contra los actos de discriminación antisindical Constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical (especialmente importante en el caso de los dirigentes y representantes sindicales) Dificultad de demostrar el carácter antisindical Los procedimientos que se establezcan deben ser rápidos, poco costosos e imparciales Sanciones disuasorias
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Convenio núm.98 Artículo 2 Protección contra la injerencia:
Forma más manifiesta es la constitución de sindicatos amarillos o sistemas corporativistas (asociaciones solidaristas con fines antisindicales) Los órganos de control insisiten en sanciones disuasorias
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Convenio núm. 98 Artículo 3 Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para asegurar el respeto del derecho de sindicación definido en los artículos precedentes (por ejemplo, la actuación de la inspección del trabajo u otros mecanismos)
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Convenio núm.98 Artículo 4 Fomento de negociación colectiva voluntaria: esta disposición tiene dos aspectos: 1) las medidas necesarias que deben adoptar los poderes públicos para fomentar la negociación colectiva; y 2) el carácter voluntario de la negociación que supone la independencia entre la partes y respecto de las autoridades públicas
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Convenio núm.98 Artículo 4 Titularidad de la negociación: empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores Principal problema que se plantea es el de la representatividad: cuando se discutió la adopción del Convenio se admitió que puedan concederse derechos preferentes en materia de negociación a las organizaciones más representativas
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Convenio núm.98 Artículo 4 Niveles de negociación colectiva: las federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de neg.colectiva; las partes de mutuo acuerdo deben determinar el ámbito que debe abarcar la negociación colectiva Intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva: generalmente ante políticas de estabilización, los órganos de control indicaron que las restricciones deben aplicarse como medida excepcional, limitarse a lo necesario, no superar un plazo razonable e ir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores interesados
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Convenio núm.98 Instrumento de primera importancia:protege la libertad sindical; Número elevado de ratificaciones Al garantizar la protección contra los actos de discriminación y de injerencia y el fomento de la negociación colectiva, completó felizmente la obra iniciada en 1948 con la adopción del Convenio núm.87
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