CRITERIOS DE ORIGEN EN EL TLC SUSCRITO ENTRE CHILE Y COREA

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Transcripción de la presentación:

CRITERIOS DE ORIGEN EN EL TLC SUSCRITO ENTRE CHILE Y COREA TLC CHILE – COREA CRITERIOS DE ORIGEN EN EL TLC SUSCRITO ENTRE CHILE Y COREA HUGO BAIERLEIN HERMIDA Gerente Área Comercio Exterior Sociedad de Fomento Fabril Marzo 2004

• REGLAS DE ORIGEN Las normas de origen tienen por objeto determinar el país donde una mercancía fue producida, con el fin de establecer si puede beneficiarse de las rebajas arancelarias pactadas entre las Partes. Las Reglas de Origen en este Tratado se encuentran en el Capítulo 4, y Las Reglas de Origen Específicas se ubican en el Anexo 4 Los Procedimientos Aduaneros se pueden encontrar en el Capítulo 5 (Certificado y Declaración de Origen)

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) (a) El bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según la definición del Artículo 4.1; 1) minerales extraídos en el territorio de una o de ambas Partes; 2) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cultivados y cosechados en el territorio de una o de ambas Partes; 3) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) 4) bienes obtenidos de la caza (habitual o mediante trampas) o la pesca en el territorio de una o de ambas Partes; 5) bienes obtenidos de la pesca marina y otros productos del mar obtenidos fuera del territorio de una o de ambas Partes por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera; 6) bienes producidos a bordo de barcos factoría a partir de los bienes identificados en el inciso (e), a condición de que dichos barcos factoría estén registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) 7) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derecho a explotar dicho lecho marino; 8) bienes obtenidos del espacio exterior, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes y que no sean procesados en un país que no sea Parte;

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) 9) desechos y desperdicios derivados de: (i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes; o (ii) bienes usados, recolectados en el territorio de una o de ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y 10) bienes producidos en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos incluidos desde las letras (a) hasta la (i), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) (b) Cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria pertinente dispuesto en el Anexo 4 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, o que el bien cumpla con los demás requisitos pertinentes del Anexo cuando no se requiera un cambio de clasificación arancelaria y que, además, el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

EXPLICACIÓN NOMENCLATURA Capítulo 39 Plásticos y sus manufacturadas Partida 39.23 Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico Subpartida 3923.10 Cajas, cajones, jaulas y artículos similares Código 3923.1010 Cajas INTERNACIONAL

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) EJEMPLO LITERAL (b) Resina de polietileno 39.01 NO ORIGINARIA Cajas de Plástico 39.23 CHILE Un cambio a la partida 39.01 a 39.26 desde cualquier otra partida; o no se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo un valor de contenido regional no menor a 45% cuando se usa el método build-down, o no menor a 30% cuando se usa el método build-up

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) EJEMPLO LITERAL (b) Compresor SA 8418.99 Refrigerador 8418.21 CHILE Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.50 desde cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto desde la subpartida 8418.91 o 8418.99 o de ensambles que contengan más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) (c) El bien se produzca enteramente en el territorio de una o de ambas Partes a partir exclusivamente de materiales originarios conforme a la definición de este capítulo;

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) (d) Excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien no experimenten un cambio de clasificación arancelaria debido a que: (i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) (ii) la partida correspondiente al bien establezca y específicamente describa tanto al bien en sí como a sus partes y no se divida en subpartidas; o la subpartida correspondiente al bien establezca y específicamente describa tanto al bien en sí como a sus partes, a condición de que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo 4.3 (VCR), no sea inferior al .....

CRITERIOS PARA CALIFICAR UN PRODUCTO COMO ORIGINARIO (Artículo 4.2) ... 45 % cuando se utilice el método de reducción ("build-down method"), o al 30 % cuando se utilice el método de aumento ("build-up method"), y que el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo. Sin embargo, si la regla pertinente del Anexo 4, en la que se clasifica el bien, especifica una cantidad diferente de contenido de valor regional, deberá aplicarse tal requisito.

Fórmula Valor de Contenido Regional en Corea (Artículo 4.3) 1. MÉTODO DE REDUCCIÓN (Build-down method) VCR = VA - VMN x 100 = 45% ó + VA 2. MÉTODO DE AUMENTO (Build-up method) VCR = VMO x 100 = 30% ó + VA VCR = Valor Contenido Regional % VA = Valor Ajustado VMN = Valor de los materiales no originarios VMO = Valor de los materiales originarios

Artículo Definiciones (Artículo 4.1) “Valor Ajustado”, se refiere al valor del bien final ajustado sobre una base FOB. “Valor de materiales originarios”, el valor en la bodega del productor del bien. “Valor de materiales no-originarios”, el valor FOB del material en el país de su exportación.

ACUMULACIÓN BILATERAL DEL ORIGEN (Artículo 4.5) La acumulación existente está enfocada a la posibilidad de acumular materiales originarios de una parte en la producción de la otra parte, como también, permite la acumulación de procesos productivos.

REGLA DE MINIMIS (Artículo 4.6) 1. Cuando un material importado de terceros países no cambia de clasificación arancelaria, se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no cambiaron de clasificación arancelaria, no exceden del 8% del valor FOB de la mercancía. 2. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de un bien según las disposiciones establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida diferente a la del bien respecto del cual se está determinando el origen, en virtud de este Artículo.

REGLA DE MINIMIS (Artículo 4.6) 3. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 se considerará, no obstante, como originario, si el peso total de dichas fibras o hilos del componente no excede el ocho por ciento del peso total de ese componente.

BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES (Artículo 4.7) 1. Para los efectos de establecer si un bien es originario: (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y...

BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES (Artículo 4.7) ...(b) cuando se mezclen y exporten bienes fungibles originarios y no originarios bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes. 2. Una vez que se haya adoptado una decisión relativa al método de manejo de inventario, dicho método se utilizará durante todo el año fiscal.

ACCESORIOS, PIEZAS DE REPUESTOS Y HERRAMIENTAS (Artículo 4.8) Los accesorios repuestos y herramientas, se considerarán como parte integrante del equipo, máquina o aparato, siempre y cuando : Las cantidades y el valor, sean los habituales para el bien No sea facturado por separado Se tomarán en cuenta sólo para el cálculo del valor de contenido regional (cuando sea exigido por la norma).

MATERIALES INDIRECTOS (Artículo 4.9) 1. Un material indirecto se considerará como material originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción. El valor de sus materiales será el valor de los costos consignados en los registros contables del productor del bien. 2. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se aplican en el territorio de la Parte en la cual se produce el bien.

ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL DETALLE (Artículo 4.10) Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y materiales de empaque en que se presenta un bien para la venta al detalle no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios que se utilizan en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 y, si el bien está sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se considerará como material originario o no originario, según corresponda, para calcular el valor de contenido regional del bien.

CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA EMBARQUE (Artículo 4.11) Los contenedores y materiales de empaque en que se empaca un bien para su embarque no se tomarán en cuenta para establecer si: (a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo 4; y (b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

TRANSBORDO (Artículo 4.12) Un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo 4.2 cuando, con posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las Partes, el bien: experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o transportarlo al territorio de una Parte; o no permanezca bajo el control u observación de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no es Parte.

OPERACIONES QUE NO CALIFICAN COMO ORIGINARIAS (Artículo 4.13) 1. Un bien no se considerará como originario únicamente por el hecho de: (a)Operaciones o procesos que garanticen la preservación de los bienes en buenas condiciones para su transporte o almacenamiento; (b)Operaciones o procesos para facilitar el embarque o transporte; u (c)Operaciones o procesos relacionados con el empaque o la presentación de los bienes para su venta respectiva.

OPERACIONES QUE NO CALIFICAN COMO ORIGINARIAS (Artículo 4.13) 2. Las operaciones o procesos de conformidad con el párrafo 1 incluirán, entre otros, los siguientes: (a)Aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación; (b)Limpieza, lavado, cernido, batido, selección, clasificación o graduación, entresacado, mezclado, cortado; (c)Descascarillado, desconchado o descamado, desgranado, deshuesado, molido o exprimido, macerado; (d)Eliminación de polvo de partes rotas o dañadas, aplicación de aceites y antióxidos y otros recubrimientos de protección;

OPERACIONES QUE NO CALIFICAN COMO ORIGINARIAS (Artículo 4.13) (e)Pruebas o calibraciones, fraccionamiento de embarques a granel, reenvase en paquetes, aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos en los productos o empaques; empaque, desempaque o reempaque; (f) Dilución con agua o en otra sustancia acuosa, ionizada o salina; (g)El simple ensamblaje de bienes y preparación de conjuntos o surtidos; (h) Salar, endulzar; (i) Faenamiento de animales; (j) Desensamblado; y (k) La combinación de una o varias de estas operaciones.

CRITERIOS DE ORIGEN EN EL TLC SUSCRITO ENTRE CHILE Y COREA TLC CHILE – COREA CRITERIOS DE ORIGEN EN EL TLC SUSCRITO ENTRE CHILE Y COREA HUGO BAIERLEIN HERMIDA Gerente Área Comercio Exterior Sociedad de Fomento Fabril Marzo 2004