MARCO LEGAL DE LOS NEGOCIOS Presenta: DR. EN D. J. Héctor M. Aparicio González.
DERECHO. CONCEPTO Proviene del vocablo latino Directum, que significa en su primer origen: lo que dirige o es bien dirigido, no apartarse del buen camino. Implica lo que es justo y también lo que se debe hacer. Es el conjunto de normas jurídicas, principios y valores que rigen la vida en sociedad dentro de un orden normativo e institucional.
NORMAS JURÍDICAS. HETERONOMÍA Las normas jurídicas, son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma. Es el antónimo de autonomía Es el sometimiento de un poder extraño que impide el libre desarrollo de su naturaleza Las normas jurídicas se aplican con independencia de que el sujeto le preste o no su adhesión
NORMAS JURÍDICAS. BILATERALIDAD Las normas jurídicas, imponen deberes y concede derechos, es decir, frente a la persona que se encuentra jurídicamente obligada, existe otra con el derecho correlativo de exigirle el cumplimiento de la obligación.
NORMAS JURÍDICAS. COERCIBILIDAD Las normas de este tipo se cumplen en forma no espontánea, incluso en contra de la voluntad del obligado. El Estado nos obliga a cumplir por la fuerza
NORMAS JURÍDICAS. EXTERIORIDAD La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado.
NORMAS JURÍDICAS. GENERALIDAD La norma jurídica se impone a un número indeterminado de personas, es decir, que cuando dicta un comportamiento lo hace de manera abstracta.
DERECHO. FUENTES Se utiliza esta expresión para designar el origen del derecho, es decir la manera como el orden jurídico brota para su observancia. Existen tres clases de fuentes: FORMALES HISTORICAS REALES
FUENTES. REALES Son aquellos fenómenos sociales que contribuyen a la formación del derecho
FUENTES. FORMALES Son los procesos de creación de la normas jurídicas, es decir, los hechos que dan a una norma el carácter de derecho: La Ley La costumbre La jurisprudencia La doctrina y Principios Generales de Derecho
FUENTES. HISTÓRICAS Están integradas por todos aquellos documentos antiguos que contienen el texto de una ley.
FUENTES FORMALES. LEY Norma de derecho que es dictada, promulgada y sancionada por el Poder Público. Es una regla obligatoria de conducta.
FUENTES FORMALES. JURISPRUDENCIA Interpretación de la ley hecha por los tribunales judiciales al ser aplicada reiteradamente o bien por ser los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es la forma habitual o uniforme como la justicia aplica o interpreta el derecho.
FUENTES FORMALES. DOCTRINA Es la opinión de uno o varios autores en cualquier materia del derecho. Es la teoría u opinión sustentada por los tratadistas, respecto de las cuestiones del mundo jurídico. Carece de obligatoriedad.
FUENTES FORMALES. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Reglas o principios lógicos que se deducen de todo el sistema o conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho y que al nacer de él también lo integran a fin de formar en la ciencia del derecho una unidad regida por múltiples reglas y principios encadenados lógica y sistemáticamente. Son producto de la actividad intelectual subjetiva Emplea principalmente un método inductivo
FUENTES FORMALES. COSTUMBRE Es un uso implantado en una comunidad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio. Como elementos encontramos la repetición más o menos constante y prolongada de ciertas reglas, es decir, una conducta repetida, así como el hecho de que la agrupación de la que nace, les reconoce cierta obligatoriedad.
DISCIPLINAS JURÍDICAS ESPECIALES Derecho administrativo Derecho Penal Derecho laboral Derecho Civil Derecho Comercial, o Mercantil Derecho Internacional Privado Derecho Internacional Público Derecho Fiscal
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES
SUJETOS DEL DERECHO. PERSONAS FÍSICAS Es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere, Se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio, Desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley, Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.
PERSONA FISICA. ATRIBUTOS P. FISICA Nombre Domicilio Estado Civil Patrimonio
PERSONA FISICA. NOMBRE Designa e individualiza a una persona. Se forma con el sustantivo propio y los apellidos paternos del padre y la madre. Cuando sólo lo reconozca uno de ellos, se formará con los apellidos de éste.
PERSONA FISICA. DOMICILIO Proviene de Domus, que significa: casa Es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; A falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y A falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
PERSONA FISICA. DOMICILIO LEGAL Es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
PERSONA FISICA. ESTADO CIVIL El conjunto de circunstancias que determinan la posición del individuo en sociedad y a las que atribuyen efectos jurídicos Soltero Casado
PERSONA FISICA. PATRIMONIO Es el conjunto de derechos y obligaciones que tiene una persona física y que puede cuantificarse en dinero Todas las personas tienen solamente un patrimonio Es inseparable de la persona
PERSONA FISICA. CAPACIDAD Es la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones Aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones Se adquiere desde el nacimiento CAPACIDAD DE GOCE Facultad de las personas para ejercer por si mismos sus derechos Se adquiere cuando la persona física cumple 18 años CAPACIDAD DE EJERCICIO
PERSONAS. JURIDICO COLECTIVAS También llamadas: Personas Morales Son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. Pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.
Conjunto de personas físicas que reúnen sus esfuerzos y sus capitales para la realización de un bien común Posee personalidad jurídica propia Actúan y se obligan a través de órganos que lo representan
PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS. ATRIBUTOS P. MORAL Nombre Domicilio Capacidad Patrimonio
PERSONAS JURICO COLECTIVAS. NOMBRE Se forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos.
PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS. DOMICILIO LEGAL Tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración A falta de éste, donde ejerza sus actividades Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares.
PERSONA JURIDICO COLECTIVA. PATRIMONIO Son el medio para desarrollar su objeto social, es decir, la razón por la que se constituyó una persona moral.
TEORIA DEL ACTO JURÍDICO
La vida de los hombres esta regulada por normas jurídicas, sin ella sería imposible la existencia humana. En la norma jurídica encontramos la bilateralidad, es decir, impone deberes al mismo tiempo que otorga derechos, lo que origina una relación entre individuos.
HECHO JURÍDICO Es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho, para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
HECHOS JURÍDICOS QUE SON FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Los hechos jurídicos sin la participación o sin la acción del hombre, son fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho.
ACTO JURÍDICO El acto jurídico es toda declaración o manifestación de la voluntad con el objeto de producir consecuencias de derecho. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos y son relacionados por el nacimiento, la vida, capacidad o muerte. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son: voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Unilaterales y Bilaterales De derecho de familia y Derechos patrimoniales Entre vivos y por causa de muerte Gratuito y Oneroso Consensual, Solemne y real Puro o simple y sujeto a modalidad Principal y accesorio Nominado e Innominado Constitutivo, Declarativo y Traslaticios Instantáneo y sucesivo.
ATENDIENDO AL NÚMERO DE PARTES QUE LOS GENERAN a) Acto Unilateral. Es el generado por la manifestación de voluntad de una sola parte. Se pueden distinguir dos tipos: 1- Actos unilaterales generados por una sola persona; por ejemplo el testamento (generado sólo por la voluntad del testador), 2- Actos unilaterales generados por varias personas. Éstos a su vez se dividen en colectivos y complejos, por ejemplo es un acto colectivo, la asamblea de una junta de accionistas de una sociedad anónima, que se rige por las leyes de la mayoría; por ejemplo en los complejos, la manifestación concorde de los comuneros de dividir la cosa común.
b) Acto Bilateral. Es el originado por el acuerdo o concurso de las voluntades de dos o más partes. Reciben la denominación de convención, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas con la intención de producir un efecto jurídico, que puede consistir en crear, modificar, transmitir o extinguir una relación de derecho.
Así tenemos que: Los contratos se clasifican, atendiendo a si una o ambas partes se obligan, en unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos. Son unilaterales cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, por ejemplo el mutuo, en que sólo se obliga el mutuario. Y bilaterales, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, por ejemplo la compraventa.
ATENDIENDO A SU CONTENIDO a) Actos de Derecho de familia. Son los que regulan los intereses concernientes a las personas que componen el círculo familiar. Se caracterizan porque los particulares sólo los constituyen, pero la ley los regula. Por ejemplo, el matrimonio. b) Actos de derechos patrimoniales: Son los que tienen por objeto crear, modificar o extinguir un derecho, y se refieren a relaciones de carácter pecuniario. Se caracterizan porque los particulares los crean, y modifican. Son los más comunes.
ATENDIENDO AL PRESUPUESTO DE HECHO QUE REQUIEREN PARA PRODUZCAN SUS EFECTOS a) Acto entre vivos: Aquel cuyos efectos se producen normalmente en vida de su autor, y que para producirlos, no requieren ni suponen la muerte de éste. Son todos los actos que no sean el testamento. b) Acto por causa de muerte: Aquel cuyos efectos se realizan en virtud y después de la muerte de su autor, y que para producirlos plenamente, suponen y requieren de dicha muerte. Por ejemplo, el testamento. El único efecto del testamento que se produce en vida de su autor, son las donaciones revocables.
ATENDIENDO A LA UTILIDAD QUE REPORTAN A SUS AUTORES a) Acto gratuito o de beneficencia: Aquel que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra todo el gravamen. Hay una falta de equivalencia en las prestaciones. Por ejemplo la donación.
b) Acto oneroso: Aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, es decir, imponen un gravamen que es compensado por el beneficio que procuran. Se divide en conmutativo y aleatorio. Es conmutativo: cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez, y además, las partes pueden evaluar el beneficio o pérdida que les causará el contrato. Es aleatorio: cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, siendo imposible la evaluación anticipada de ganancia o pérdida.
ATENDIENDO A LA FORMA COMO SE PERFECCIONAN a) Acto consensual: Aquel que se perfecciona por la sola manifestación de voluntad o consentimiento, pudiéndose expresar de cualquier manera. Por ejemplo la compraventa de bienes muebles. b) Acto solemne: Aquel que esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, en que la voluntad o consentimiento debe manifestarse en la forma que la ley establece. Por ejemplo la compraventa de bienes raíces, sucesión hereditaria, que para que se reputen perfectos requieren de escritura pública.
c) Acto real: Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa c) Acto real: Aquel que se perfecciona por la entrega de la cosa. La entrega de la cosa puede o no significar la adquisición de dominio, así en el mutuo la tradición significa transferencia de dominio, en cambio, en el comodato no.
ATENDIENDO A SI PRODUCE O NO SUS EFECTOS NORMALES a) Acto puro o simple: Aquel que produce los efectos previstos por las partes, sin alteraciones o modificaciones posteriores. Por ejemplo la compraventa al contado. b) Acto sujeto a modalidad: Aquel en que sus efectos normales son alterados por cláusulas especiales agregadas por las partes o por la ley, denominadas modalidades. Por ejemplo la condición, plazo y modo.
ATENDIENDO A SI PUEDEN O NO SUBSISTIR POR SÍ MISMOS a) Acto principal: Es el que puede existir por sí mismo sin la necesidad de otro principal. Por ejemplo la compraventa. b) Acto accesorio: Es el que necesita para subsistir la existencia de una obligación principal, asegurando el cumplimiento de ésta. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que cuando se extingue lo principal también se extingue lo accesorio. Por ejemplo la prenda, la hipoteca y la fianza.
ATENDIENDO A SI ESTÁN REGULADOS POR LA LEY a) Actos típicos o nominados: Son los que están regulados por la ley. b) Actos atípicos o innominados: No están regulados por la ley.
ATENDIENDO A SI LOS ACTOS PRETENDEN LA CONSTITUCIÓN, RECONOCIMIENTO O TRANSFERENCIA DE UN DERECHO a) Actos constitutivos: Crean derechos o situaciones jurídicas nuevas. Por ejemplo el matrimonio. b) Actos declarativos: Reconocen derechos o situaciones preexistentes. Se caracterizan porque tienen efecto retroactivo, en el sentido de que producen sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no desde que se constató. Por ejemplo el acto de partición que pone fin a la comunidad. c) Actos traslaticios: Transfieren a un nuevo titular un derecho preexistente. Por ejemplo la cesión de un crédito.
ATENDIENDO A SI PRODUCEN O NO TODOS SUS EFECTOS DE INMEDIATO a) Acto instantáneo: Produce naturalmente todos sus efectos en un solo instante. Por ejemplo la compraventa de un bien mueble al contado. b) Acto sucesivo: Sus efectos se van produciendo en el tiempo. Por ejemplo al arrendamiento, en que el pago de las rentas se va produciendo en el tiempo, mes a mes.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO Consentimiento Objeto Solemnidad En los casos que así lo disponga la ley.
CONSENTIMIENTO CLASES Expresa Tácita
OBJETO El objeto consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.
ELEMENTOS DE VALIDEZ Capacidad Ausencia de vicios del consentimiento Que el objeto, motivo o fin sea lícito, salvo las excepciones establecidas por la ley
CAPACIDAD DE LAS PARTES CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE.- Es la aptitud en que está el individuo para ser sujeto de derechos y obligaciones y que forma el atributo de su personalidad en Derecho, esto es, su posibilidad de ser titular de esos derechos y obligaciones. CAPACIDAD DE EJERCICIO.- Es la aptitud para ejercer por sí mismo esos derechos o cumplir esas obligaciones.
AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO El consentimiento no es valido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.
E R R O R El error como un falso juicio o razonamiento que se forma el individuo, respecto a un hecho o una cosa. El error que vicia la voluntad se refiere a la ausencia contenido, o materia de la manifestación de la voluntad sobre la que individuo se forma un falso juicio. Puede ser de dos clases: El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contrata se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste es el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El error de cálculo o aritmético solo da lugar a la rectificación.
L E S I Ó N Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidente desproporcionado a lo que él, por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la reducción equitativa de su obligación.
DOLO Y MALA FE Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disminución del error de uno de los contratantes, una vez conocido Si ambas partes proceden con dolo o mala fe ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto.
VIOLENCIA Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge o concubino, ascendente, descendente y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado. Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato.
OBJETO, MOTIVO Y FIN DE LOS CONTRATOS Son objeto de los contratos: El bien que el obligado debe dar El hecho que el obligado debe hacer o no hacer
CARACTERISTICAS DEL BIEN OBJETO DEL CONTRATO El bien objeto del contrato debe: Existir en la naturaleza; Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; Estar en el comercio.
BIENES FUTUROS OBJETO EL ACTO Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando está preste su consentimiento.
CARACTERISTICAS DEL HECHO OBJETO DEL CONTRATO El hecho positivo o negativo objeto del contrato debe ser: Posible Lícito
HECHO IMPOSIBLE Es imposible el hecho que no existe, por que es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica y que constituye un obstáculo insupetable para su realización.
HECHO NO CONSIDERADO IMPOSIBLE No se considera imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
HECHO ILÍCITO Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público.
EL FIN O MOTIVO DETERMINANTE EN LOS CONTRATOS El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público.
CONSECUENCIAS DEL ACTO JUÍRÍDICO El autor (es) del acto jurídico, adquiere derechos contra él o imponen obligaciones
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Es inexistente el acto jurídico cuando: No contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No produce efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción Se invoca por todo interesado
ILICITUD CON EL OBJETO, MOTIVO O FIN DEL ACTO JURÍDICO La ilicitud con el objeto, motivo o fin del acto jurídico produce: Nulidad Absoluta o Nulidad relativa Según disponga la ley.
NULIDAD ABSOLUTA CARACTERÍSTICAS Por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad
NULIDAD RELATIVA CARACTERÍSTICAS Es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.
CAUSAS DE NULIDAD RELATIVA La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.
LEGITIMACIÓN EN LA NULIDAD RELATIVA La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.
LEGITIMACIÓN EN LA NULIDAD POR ERROR, DOLO, VIOLENCIA, LESIÓN O INCAPACIDAD La nulidad por causas de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz. El juez oficiosamente analizará la existencia de lesión y resolverá en términos del artículo 7.667 del CoCi.
CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO FALTO DE FORMA La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
VOLUNTAD INDUBITABLE DE LAS PARTES EN ACTO JURÍDICO FALTO DE FORMA Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
CONFIRMACIÓN DEL ACTO EN CASO DE INCAPACIDAD, VIOLENCIA O ERROR Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide.
RATIFICACIÓN TÁCITA DEL ACTO JURÍDICO NULO El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO NULO La confirmación se retrotrae el día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos de tercero.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCAPACIDAD O POR ERROR La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR NULIDAD DE VIOLENCIA La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses contados desde que cese ese vicio.
PRESCRIPCIÓN POR NULIDAD POR LESIÓN La acción de nulidad por lesión, prescribirá en el mismo tiempo en que prescribe la obligación que la cause.
ACTO JURÍDICO PARCIALMENTE NULO El acto jurídico viciado de nulidad de parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, al menos que se demuestre que al celebrarse el acto que quiso que sólo íntegramente subsistiera.
CONSECUENCIAS DE NULIDAD La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
LA NULIDAD EN RELACIÓN CON LOS INTERESES Y FRUTOS Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en suma de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha podrán compensarse.
CUMPLIMIENTO RECÍPROCO DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga.
TRANSMISIÓN DE DERECHOS SOBRE INMUEBLE CUYA TRANSMISIÓN ES DECLARADA NULA POSTERIORMENTE Los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados directamente del poseedor mientras no opere la prescripción, excepto contra los terceros adquirentes de buena fe.