Actos Jurídicos y Solemnidades.

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Transcripción de la presentación:

Actos Jurídicos y Solemnidades

El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.

Vamos a examinar 3 aspectos: La capacidad La voluntad libre y su exteriorización Y, si la ley lo dispone, que se cumpla con las solemnidades exigidas por ella.

C A P A C I D A D Con objeto de conocer si la voluntad libre se expresa adecuadamente, es requisito indispensable determinar si quien la expresa tiene capacidad para emitirla. Por ejemplo, con referencia a la personalidad jurídica (cap. 4), el art. 22 del CCF establece: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero después del momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.”

La ley otorga al individuo, a la persona física, una amplia protección de sus derechos, entre los que pueden distinguirse los derechos de goce y los derechos de ejercicio.

En cuanto a las personas morales, o sea, las sociedades, las asociaciones, etc. La ley dispone que pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto social y lo hagan, obligándose, por medio de sus representes. Los limites de su ejercicio son los que establecen la ley y los estatutos, específicamente su objeto social, en los que conste la constitución de la sociedad o asociación. Las personas en uso de su capacidad de ejercicio son hábiles para contratar, sin embargo, esta, esta regla general tiene algunas excepciones.

V O L U N T A D Para saber si la voluntad se expresa libremente, es necesario examinar lo que pueda afectarla y, por tanto disminuirla hasta el punto de provocar la inexistencia o la nulidad del acto respecto del cual se ha manifestado. En este sentido, hay que considerar 2 aspectos de la voluntad: Interno Externo Sus manifestaciones por medios sensibles que los hagan patentes al otro interesado. Para proteger la existencia del primer elemento, el derecho ha construido la teoría de los vicios de la voluntad; para la protección del segundo elemento, la de las formas solemnes. Se han distinguido tres vicios de la voluntad: El Dolo o Mala Fe La Violencia El Error

Quien expresa su voluntad con error la vicia, pues se parte de una creencia falsa o erróneamente se pretende crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Según el Codigo Civil Federal hay “dolo en los contratos cuando existe cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes” y se entiende “por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido” La Violencia es descrita por el propio ordenamiento. “cuando se emplea fuerzas física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los vienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado”. Cualquiera de estos vicios de la voluntad afectan en mayor o menor medida la validez de acto jurídico que se celebre. En el caso del error, el Cod. Civ. F establece: “Invalida el contrato cuando recae sobre motivo determinante de la voluntad de cualquier de los que contratan” (art. 1813)

El código distingue dos grados de error El que recae sobre motivo determinante de la voluntad. Y el error de calculo La medida en que estos vicios de la voluntad afectan el acto jurídico será en la forma que exista una mayor o menor voluntad de transformar el orden jurídico. En el caso del error, si es sobre el motivo determinante, es indudable que no habrá siquiera acto jurídico. El derecho es el principal interesado es no proteger efectos jurídicos que no fueron queridos. Si el error es de calculo, hay interés de proteger del acto jurídico y por ello se abre la posibilidad que dicho error se rectifique. En los casos del dolo y mala fe y de la violencia, el derecho esta interesado en proteger solamente a la victima, esta será la única que pueda pedir la anulación del acto, porque ella sabrá en que medida se ha afectado su voluntad y, por tanto, los efectos queridos o no del acto jurídico.

Algunas consideraciones en torno a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos

Hemos señalado que el acto jurídico es una manifestacion de voluntad que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico. También indicamos que esa expresión de voluntad puede verse afectada hasta el grado de quedar anulada, al igual que sus efectos. Dijimos asimismo que no puede haber un acto jurídico sin transformar el orden jurídico. Todo acto jurídico de tener un efecto, ya sea con la persona que lo emite o respecto a las partes que lo celebran, sin embargo, conforme el tema de las nulidades y las inexistencias, la doctrina ha desarrollado una graduación de acuerdo con la cual un acto jurídico puede no tener efectos o tenerlos parcialmente o esos efectos parciales desaparecer.

Rafael de Pina distingue entre inexistencia: Nulidad (absoluta) Nulidad Relativa (anulabilidad de los actos jurídicos.) Un acto es inexistente “señala” cuando carece de algún elemento esencial en su formación. Ese elemento esencial puede ser la falta de voluntad o consentimiento o la falta del objeto porque este sea física o jurídicamente imposible o prohibido. En algunos actos jurídicos, concretamente en el testamento y en el matrimonio, la falta de solemnidad también provoca su inexistencia.

Las nulidades tienen otros matices que no son tan claros. La Suprema Corte de Justicia estableció: “el cumplimiento voluntario de un contrato no solemne surte efectos de ratificación y extingue la acción de nulidad por falta de forma.” Es decir, a pesar de que el contrato era nulo (y en la terminología de Rafael de Pine, inexistente), el obligado de cumplirlo por voluntad propia le otorgo la validez de la que carecía; sin embargo, esto no seria posible si previamente un juez hubiera declarado nulidad. El art. 1794 del Código Civil establece que para la existencia del contrato se requiere: Consentimiento Objeto que pueda ser materia del contrato.

Rafael de Pina sostiene que la nulidad, por su parte, se produce por la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición, y pueda ser absoluta o relativa. En términos generales, el autor afirma que la nulidad absoluta no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos; sin embargo, el juez que pronuncia la nulidad puede destruirlos aun de manera retroactiva (hacia atrás). Esta nulidad no desaparece por prescripción o por confirmación y de ella puede prevalerse todo interesado. Nulidad se presenta cuando hay ilicitud en el objeto; sin embargo, al no poder realizarse el objeto por la ilicitud del mismo, por que el objeto no pueda ser materia del contrato (compraventa de narcóticos). ¿Cual es la diferencia respecto a la inexistencia? Lo que sucede es que en este caso no hay limite preciso entre inexistencia y nulidad y menos aun ese limite puede ser determinado con anterioridad al caso que se requiere juzgar. Excesos de la dogmatica.

No puede hablarse propiamente de nulidad si no existe una declaración previa en este sentido por el juez, esta será la única persona que de acuerdo con las pruebas que se hayan presentado puede decidir acerca de la nulidad de un acto. En el caso de la nulidad relativa, el acto viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que este solo subsistiera íntegramente.

El Código Civil en su art El Código Civil en su art. 1795 establece que el contrato puede ser invalido por cuatro causas. La primera es la incapacidad legal de las partes o de unas ellas. Ya hemos visto que la línea divisoria entre la inexistencia y la nulidad absoluta es difícil de determinar; no obstante, si partimos de la idea de que estamos en presencia de una nulidad absoluta. En cuanto a que haya habido vicios en el consentimiento, estamos en presencia de una amplia gama de situaciones que habría que analizar caso por caso para determinar cuando son subsanables mediante prescripción o confirmación, y entonces poder conocer si estamos en presencia de una nulidad absoluta, de una existencia o de una nulidad relativa.

El Máximo Tribunal distingue una nulidad de otra en que, en el caso de la nulidad absoluta, no desaparece por prescripción ni confirmación. Cabria preguntarse, hasta que punto se pueden destruir retroactivamente todos los efectos de un acto declarado nulo, cuando esos efectos ya se consumaron, como podría ser el caso del arrendamiento en el que el arrendatario ya gozo del local arrendado. Villoro Toranzo propone un análisis desde el punto de vista practico: un acto puede tener determinados efectos, ya sea provisionales o definitivos; por tanto, hay que saber hasta que punto pueden darse esos efectos y en que medida modifican la realidad o hasta donde sus efectos van a ser suspendidos o anulados. La cuestión es difícil, sobre todo cuando hay afectación de terceros de buena fe. Esta perspectiva salva indudablemente el problema de una conceptuación a priori y, al mismo tiempo, plantea el problema en los términos que la realidad requiere: saber hasta donde tal o cual contrato genero derechos y obligaciones.

La doctrina en el terreno de las inexistencias y nulidades ha expuesto una amplia gama de conceptos que en muchos casos no se corresponden con la realidad, sin embargo, el Código Civil establece, en materia de contratos, las bases a partir de las cuales el juez, en cada caso concreto y de acuerdo con las circunstancias del mismo, puede declarar que el acto jurídico es inexistente o nulo. Para concluir, enfocaremos una nueva perspectiva, resumiremos las ideas de Julio B. J. Maier, que aborda el problema a partir de lo que se llama la función normativa de la nulidad. En efecto, desde una perspectiva de la teoría del derecho colindante con las ideas de Hans Kelsen, ese autor define el derecho como “una suma de reglas fundantes de un deber, es decir, obligantes, que contienen la mayoría de las veces las condiciones para el ejercicio del poder de coacción estatal.”

Todas las normas jurídicas, dice Maier: “exhortan a los individuos a emprender u omitir ciertas acciones, amenazando el comportamiento contrario con pena”. De esta manera puede ser restringido el limite de lo jurídico y de lo antijurídico, de lo permitido y de lo prohibido. Para ellos es necesario distinguir las acciones que las normas jurídicas mandan o prohíben. En un solo acto, se da la posibilidad de que dos personas mayores de edad puedan decidir libremente contraer matrimonio y actúen en consecuencia, y su actuación será valida conforme al derecho.

EFECTOS JURIDICOS Por lo que se refiere al acto jurídico propiamente dicho, existen efectos que le son propios y genéricamente se conocen como las modalidades de los actos o de los negocios jurídicos. Por su importancia tanto en el ámbito de la doctrina como sobre todo en el de la practica, tiene un gran desarrollo estas modalidades pueden ser resumidas en las siguientes: Termino o plazo, condición y modo.

TERMINOS O PLAZO Por lo general, todo acto jurídico esta sometido a una fecha de inicio y a una fecha de terminación.

LA CONDICION. También es un acontecimiento futuro, pero a diferencia del anterior el acontecimiento es incierto, por lo que puede llegar a realizarse o no. El art. 1938 del CCF establece que: “la obligación es condicional cuando su existencia o su resoucion dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Hay dos tipos de condicion: La suspensiva, su cumplimiento depende de la existencia de la obligación La resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligacion, volviendo las cosas al estado que tenian, como si esa obligación, no hubiera existido.

MODO. Se trata de la carga que deja una persona a otra como condición para que acepte un beneficio. El lugar común es la donación. Estas fueron las modalidades de los actos jurídicos y cuales son los efectos que en cada caso pueden tener.

S O L E M N I D A D E S Mientras que la voluntad puede ser analizada desde dos perspectiva: la interna, donde la voluntad debe ser plena y libre. Y, su aspecto externo, la forma en que esa voluntad manifiesta. Este es el tema de las Solemnidades. El principio general en el derecho mexicano es consensual, o sea, basta que se manifieste la voluntad de celebrar un acto jurídico para que se pueda crear. El art. 1832 del CCF establece: “ en otros contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse , sin que para la validez del contrato se requieren formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”. Dicho en otro términos, las solemnidades son la excepción a la regla general de la consensualidad. En los casos en los cuales la ley establece que el acto debe cumplir con una solemnidad especifica y esta no se cumple, ese acto carecerá de validez jurídica. Cuando la ley obliga al registro de ciertos actos a fin de que sean validos en cuanto a sus efectos, solo se producirían si se lleva a cabo el registro como lo previene la ley.