Las Pruebas en Materia Civil

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Transcripción de la presentación:

Las Pruebas en Materia Civil En el Proyecto de Código Procesal Civil Dominicano

Las Pruebas en Materia Civil Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Recíprocamente, todo aquel que pretende estar libre, total o parcialmente, de las consecuencias del mismo debe probar la causa de su liberación (Art.352). Sólo los hechos probados y controvertidos tienen que ser probados (Art. 353).

Las Pruebas en Materia Civil No tienen que ser probados: Los hechos notorios, salvo si constituyen el único fundamento de la pretensión y son controvertidos por las partes; Los hechos evidentes; Los hechos negativos; Los hechos presumidos por la ley (Párrafo I). Tampoco tiene que ser probada la existencia de una ley nacional (Párrafo II). Aquel que alegue un hecho positivo contrario a un hecho negativo debe probar el hecho positivo alegado (P. III). En contra de las presunciones legales es admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya (P. IV).

Las Pruebas en Materia Civil La distribución de la carga de la prueba no constituye un obstáculo al papel activo del tribunal, en los casos autorizados por este código (Art. 354). Las pruebas aportadas serán apreciadas razonablemente, tomando en cuenta cada una en particular y todas en conjunto. En todo caso el tribunal indicará concretamente cuales medios de prueba fundamentan su decisión (Art. 355). Todas las pruebas escritas y materiales serán depositadas en la secretaría del tribunal apoderado, dentro de los plazos previstos por este código o fijados por el tribunal (Art. 356).

Las Pruebas en Materia Civil Todas las pruebas escritas y materiales serán debatidas en los escritos respectivos de las partes y de los intervinientes, si fuere el caso (Art. 357). Una vez que en la oportunidad correspondiente queden determinados los hechos a probar, el tribunal rehusará, a petición de parte o de oficio, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente impertinentes, inconducentes y prohibidas por la ley (Art. 358). Las pruebas que en un proceso contencioso hayan servido de fundamento a una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tendrán valor probatorio en otro proceso subsecuente aunque con objeto distinto, siempre que el nuevo proceso tenga la misma causa y se trate de las mismas partes o partes vinculadas de manera solidaria o indivisible (Art. 359).

Las Pruebas en Materia Civil Son medios de prueba: Las piezas materiales y los documentos; Las declaraciones hechas verbalmente o por escrito por los terceros; Las verificaciones personales del tribunal; Las declaraciones de las partes en comparecencia personal por ante el tribunal; Las comprobaciones y consultas técnicas; El peritaje; Las declaraciones de las partes hechas bajo juramento; Las reproducciones de hechos por los medios técnicos de reproducción de imágenes, de sonidos, de datos, de cifras, y de operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase (Art. 360).

Las Pruebas en Materia Civil Los medios de pruebas articulados en esta disposición sólo se admitirán cuando sean acreditados en la forma prevista por este código (P. I). También podrán utilizarse otros medios probatorios no prohibidos por la ley, aplicando analógicamente las normas previstas por la ley (P. II). Las pruebas aportadas mediante los medios descritos en el ordinal 8º de la parte capital de este artículo serán apreciadas según los avances técnicos y científicos que sean reportados por las entidades dedicadas al estudio de cada área específica de la técnica y de la ciencia (Art. 360).

Las Pruebas en Materia Civil Las decisiones sobre producción, denegación y diligenciamiento de pruebas sólo serán apelables conjuntamente con la sentencia que se pronunciare sobre el fondo del diferendo. Cualquier recurso interpuesto antes se considerará sin efectos sobre la continuación del proceso (Art. 361). El tribunal sólo podrá retener y valorar las pruebas que hayan sido obtenidas de manera lícita y conforme a las disposiciones de este código (Art. 362).

Las Pruebas en Materia Civil La Prueba Documental

Las Pruebas en Materia Civil La parte que procurare hacer valer como prueba un acto auténtico o un acto bajo firma privada está obligada a depositarlo en la secretaría del tribunal, en la forma y plazos establecidos por este código para cada tribunal y según cada procedimiento (Art. 363). El valor de estas pruebas será apreciado según las disposiciones establecidas por el Código Civil (P. Art.363). Las imprevisiones relativas a la producción de la prueba documental por ante los diferentes tribunales serán suplidas por las disposiciones establecidas en este código bajo el título: “Del Procedimiento ante los tribunales de primera instancia” y por las disposiciones del Código Civil (Art. 364).

Las Pruebas en Materia Civil Si en el curso de una instancia una parte hace uso de una fotocopia de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero podrá pedir al tribunal apoderado del diferendo ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del documento (Art. 365). La solicitud será hecha según las reglas generales establecidas por este código para las medidas de instrucción (Párrafo).

Las Pruebas en Materia Civil El tribunal, si estima fundada la solicitud, ordenará la entrega o la producción del documento, en original, en copia o en extracto, según el caso; en las condiciones y bajo las garantías que el mismo tribunal fijare. Si hay necesidad, a pena de astreinte (Art.366). La decisión del tribunal será ejecutoria provisionalmente y sobre minuta (Párrafo). En caso de dificultad o si es invocado un impedimento legítimo, el tribunal que haya ordenado la entrega o la producción podrá retractar o modificar su decisión por solicitud que le fuere hecha (Art. 367).

Las Pruebas en Materia Civil El tercero podrá oponerse a la entrega del documento requerido si el mismo fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio, lo que apreciará el tribunal (Art. 368). Con sujeción a las disposiciones relativas a las medidas de instrucción y siempre que dichas disposiciones sean compatibles con esta materia, la parte que quiera servirse de un documento que, según su alegato, se encuentra en poder de su adversario o de un tercero, podrá pedirle al tribunal que intime a aquel a su presentación en el plazo que se determine; pudiendo el tribunal fijar astreinte, según las circunstancias y la seriedad del alegato (Art. 369).

Las Pruebas en Materia Civil Las Declaraciones de Terceros

Las Pruebas en Materia Civil Cuando la prueba testimonial es admisible, el tribunal puede recibir de los terceros las declaraciones que esclarezcan los hechos controvertidos de los cuales ellos tienen conocimiento personal. Estas declaraciones serán recibidas por vía de información o mediante escrito debidamente firmado, según las disposiciones de las dos secciones que siguen (Art.370). La parte que solicita un informativo precisará los hechos que procura probar con esta medida de instrucción (Art. 371). Corresponde al tribunal que ordenare el informativo determinar los hechos pertinentes a probar (Párrafo).

Las Pruebas en Materia Civil Incumbe a la parte que solicita un informativo o un contrainformativo indicar los nombres, los apellidos, los domicilios y las residencias de las personas de quienes solicita la audición (Art. 372). La decisión que ordena el informativo o el contrainformativo enunciará los nombres, los apellidos, los domicilios y las residencias de las personas a ser oídas (Párrafo I). Si al momento de la solicitud de la medida las partes están en la imposibilidad de indicar las personas a ser oídas, el tribunal puede autorizarlas, ya a presentarse sin otras formalidades en el informativo, acompañadas de los testigos que ellas deseen hacer oir; y a informar al secretario del tribunal, dentro del plazo que la jurisdicción fije: los nombres, los apellidos, los domicilios y residencias de las personas de quienes se solicita la audición (Párrafo II)

Las Pruebas en Materia Civil Cuando la medida sea ordenada de oficio, el tribunal, si no puede indicar en su decisión los nombres y los apellidos de los testigos a ser oídos, procederá como se prevé en la parte final del párrafo que antecede (Párrafo III). Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal, la medida se llevará a cabo ante el mismo juez que ordenó la medida, o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado (Art. 373). Cuando sea ordenada por un tribunal colegiado, la medida se efectuará ante el tribunal debidamente constituido o ante uno de sus miembros debidamente comisionado, o ante cualquier otro juez comisionado (Párrafo I).

Las Pruebas en Materia Civil Cuando la medid