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Ley 13.039 Código Procesal Laboral La Prueba Pericial Artículos 76 al 83.

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Presentación del tema: "Ley 13.039 Código Procesal Laboral La Prueba Pericial Artículos 76 al 83."— Transcripción de la presentación:

1 Ley 13.039 Código Procesal Laboral La Prueba Pericial Artículos 76 al 83

2  Designación  Notificación. Excusación. Recusación.  Aceptación.  Plazo  Sanciones  Procedimiento.  Honorarios  Pericias Oficiales

3 Honorarios Artículo 82 del CPL Artículo 361 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

4 Artículo 82: Regla General: Cuando el Trabajador resulte vencido y condenado en costas Los honorarios el perito serán abonados por la Provincia, salvo:

5 A. Cuando Justifique sumariamente que aquél reúne capacidad de pago suficiente en relación al monto reclamado; Ejemplos:  Que el trabajador tuviera que pagar 100 cuando sus ingresos son de 200. . Cuando tiene un ingreso de un alquiler y en 3 meses o 2 meses pudiera pagarle sin que implique modificación a su modo de vida.

6 B. Cuando por resolución fundada del Juez o Tribunal, o del contenido de la Sentencia, emergiera que la decisión de la causa a favor de la ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo. Ejemplo: Que el empleador ganó el juicio gracias a la Pericia.

7 En el Supuesto previsto en el primer párrafo de éste artículo, -Cuando los honorarios los abone la Provincia- la regulación de honorarios del perito se notificará a la Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan.  Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite al que se imprimirá la Vía incidental. PROCEDIMIENTO

8  Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de honorarios, se le intimará su pago dentro de los 30 días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación.  En el supuesto que no se hubiese cancelado en aquel tiempo el importe adeudado, el perito podrá ejecutarlo por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en éste Código.

9 Ejecución de Sentencia Artículo 139 Articulo 140

10  Artículo 139. Intimación. Impugnación de la planilla. 1) Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará su ejecución intimando al pago al deudor. 2) Si se dedujere impugnación a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante.

11 En caso de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva. En todos los casos, el Juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.

12 artículo 140. Embargo y ejecución No efectuado el pago dentro de los 3 días, se trabara embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare, procediéndose conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la Sentencia de remate.

13 Artículo 361 L.O.P.J. 10.160  Honorarios Profesionales: Los contadores públicos, ingenieros, traductores, calígrafos, tasadores y demás peritos auxiliares de la justicia no contemplados expresamente en éste título, se ceñirán para el cobro de sus servicios prestados en juicio, a las normas generales y aranceles fijados para los abogados y procuradores por la Ley 6767 o la que le sustituya.

14 En ningún caso el perito en juicio devengará honorarios que superen el 50% de los que se regulen al curial de la parte vencedora, no obstante lo que dispusieren las respectivas leyes reglamentarias de sus profesiones.

15 Cuando la labor del perito deba realizarse sobre objetos extraños al litigio mismo, pero cuya verificación haya sido necesaria para resolverlo, los tribunales podrán apartarse del límite legal, para mantener una relación adecuada con la tarea efectivamente realizada por el experto, y con el valor de esos otros bienes.

16  Pericias Oficiales: El Juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare necesarias; - ej: médicas, contables - las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder Judicial, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 de éste Código. (Medidas para mejor proveer). “Artículo 61: En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.”

17 Los peritos oficiales además asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren y expedirán los informes que les solicitaren. También podrán los jueces requerir el asesoramiento de expertos de la administración pública.

18 Muchas Gracias a todos por su atención.


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