LIBERTAD DE REUNION (Art. 19 Nº 13)

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Artículo 1o.- Artículo 29.- Artículo 31.-
Transcripción de la presentación:

LIBERTAD DE REUNION (Art. 19 Nº 13) 1. Concepto: Es la libertad que tiene toda persona de congregarse momentánea o transitoriamente para exponer opiniones, plantear problemas comunes de cualquier índole. 2. Características: Agrupación transitoria. Organizada, hay “intención” de reunirse. Fines diversos (políticos, culturales, económicos). Sin permiso previo (es de la esencia del derecho).

LIBERTAD REUNION (continuación) 3. Antecedentes: - Reforma liberal de 1874 lo reconoce por primera vez. - C. Pol. 1925 entregó regulación a la autoridad administrativa. - Reforma 1971 entregó regulación a la ley. - Acta Nº 3 y CENC siguió igual criterio. - C. Pol. 1980 retornó a entregar la regulación a la autoridad administrativa. La discusión dogmática se ha centrado en si el derecho de reunión debe estar regido por la ley o por la autoridad administrativa.

LIBERTAD REUNIÓN (continuación) 4. Distinción en cuánto al lugar: a) En recintos privados: La autoridad no tiene ingerencia. Sólo median dos restricciones: - que se pacífica (resguardo derechos de terceros; - que sea sin armas (bastiones, palos, fierros, barras metálicas) Ley de control de armas Nº 17.798. b) En recintos de uso público: Sujeto a reglamentación general de policía (Ejecutivo). Decreto Supremo Nº 1.086: Se debe avisar a la autoridad administrativa (Intendente u otro) con 48 horas de anticipación (es aviso, no permiso) para tomar medidas de ordenamiento público, accesos, etc. La autoridad puede cambiar el lugar solicitado. 5. Recurso de Protección: Procede cuando la autoridad contraviene la reglamentación jurídica.

DERECHO DE PETICION (Art. 19 Nº 14) 1. Antecedentes: Lo introdujo la Reforma de 1874 y se ha mantenido desde entonces en los mismos términos. Es un derecho individual inherente a la democracia y, para algunos autores, una variante de la libertad de opinión sobre cualquier materia de interés público o privado. 2. Titular: Cualquier persona natural o jurídica, se ejerce en forma individual o colectiva (sindicatos, colegios profesionales, asociaciones, etc.). 3. Ante quien se ejerce: Cualquier autoridad: ejecutiva, legislativa, judicial, Tribunal Constitucional, CGR., Banco Central, etc.

DERECHO PETICION (continuación) 4. Limitación: La única limitación es “proceder en términos respetuosos y convenientes”. “Repetuoso”: está implícito el sentido de dignidad que tiene la función pública y el titular del órgano del Estado. “Convenientes”: la petición ha de presentarse ante la autoridad competente, es decir, que le corresponda conocer de la materia.

DERECHO PETICION (continuación) 5. Derecho de respuesta: - ¿Está la autoridad obligada a responder? No hay obligación constitucional. - Gran discusión doctrinaria. La CENC propuso que “la autoridad dará respuesta a las peticiones que se formulen conforme a las normas que establezca la ley”, lo que no prosperó porque ello podría llegar a entrabar el funcionamiento de la Administración Pública ante la multiplicación de peticiones. - Recordar que existen normas legales y reglamentarias propias del Poder Judicial y del Congreso que consignan la obligación de dar respuesta. - También resguardan el derecho los medios de comunicación social, las organizaciones vecinales, comunales y gremiales a cuyo través se puede llegar a la autoridad.