DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES Dra. Claudia Alvarado
POSESIÓN Definición : La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor, o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente con independencia de la intención en el poseedor, de considerar ese bien como propio. Art. 771 cc. Según Dominici (2004), ésta es considerada como “la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer actos materiales de uso, goce, transformación o disfrute, no de disposición”.
POSESIÓN En cuanto al concepto legal, podemos decir brevemente que: Nuestro legislador patrio, al definir la posesión, no hace mención del elemento animus o intención, que es el punto principal de la Teoría Subjetiva de la Posesión. 1. Tenemos un sujeto que tiene la cosa o goce del derecho por sí mismo a través de otro. 2. Un sujeto que tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro (poseedor precario o mero detentador). 3. El legislador no es muy estricto al definir la posesión y usa la palabra “posesión” en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN La posesión tiene fundamentalmente dos elementos: corpus y animus. a. El corpus constituye su aspecto material, b. el animus constituye su aspecto espiritual. En el siguiente gráfico explicaremos brevemente en qué consiste cada uno.
CLASES DE POSESIÓN Las clases de posesión son seis, entre ellas se encuentran: Posesión Legítima, Posesión Ilegítima o Viciosa, Posesión de Mala Fe, Posesión Simple o Natural, Posesión Civil y Posesión Civilísima. a. Posesión Legítima: Es considerada legítima, y así lo describe el artículo 772 del C.C, el cual indica que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Los requisitos o elementos que se requieren para que una posesión sea legítima son: continua, no continua, pacificidad, publicidad, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. b. Continua: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad en el lado opuesto depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. En la posesión continua no se observan largas intermitencias por parte del poseedor en el despliegue de los actos posesorios.
CLASES DE POSESIÓN c. No interrumpida: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero. d. Pacífica: La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Esto puede ser visto desde dos puntos de vista: 1. Al momento de una persona poseer una cosa no debe constreñir ni violar los derechos de algún poseedor que se encuentre en ese momento ejerciendo actos posesorios, 2. A la vez que en el ejercicio de esos actos posesorios no debe verse interrumpida ni violada por ningún otro sujeto, por lo tanto, desde esos dos puntos de vista, se considera que la posesión es pacífica. Es decir, ni la persona constriñe, ni viola los derechos de un poseedor para poder poseerla y su posición a la vez es pacífica, no podrá ser interrumpida por ningún otro sujeto. e. Pública: Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Es un elemento objetivo valorado con relación a la cosa poseída. Debe hacerse sin ocultamiento y a los ojos de todos.
CLASES DE POSESIÓN f. No equívoca: Se quiere decir con esto que no debe haber dudas sobre la intención de ser el titular del derecho real que se posee, ni dudas con respecto a la cosa sobre la cual se ejercen actos posesorios. Con intención de tener la cosa como suya propia: Básicamente en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible. g. Posesión Ilegítima o Viciosa: La posesión es considerada ilegítima cuando falta uno de los elementos tipificados en el artículo 772 del C.C.; todo esto nos hace pensar que la posesión en principio es ilegítima y que se hace necesario que reúnan los requisitos legales establecidos para que obtenga su legitimidad. En caso contrario, estaríamos en presencia de una posesión viciada. h. Posesión de Buena Fe: En la Posesión de Buena Fe, el artículo 788 del C.C. considera que: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Es decir, debe tener como fundamento un justo título, que sea capaz de transferir el dominio, que el título debe ser viciado y además que sea ignorado por el nuevo poseedor.
CLASES DE POSESIÓN f. No equívoca: Se quiere decir con esto que no debe haber dudas sobre la intención de ser el titular del derecho real que se posee, ni dudas con respecto a la cosa sobre la cual se ejercen actos posesorios. Con intención de tener la cosa como suya propia: Básicamente en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible. g. Posesión Ilegítima o Viciosa: La posesión es considerada ilegítima cuando falta uno de los elementos tipificados en el artículo 772 del C.C.; todo esto nos hace pensar que la posesión en principio es ilegítima y que se hace necesario que reúnan los requisitos legales establecidos para que obtenga su legitimidad. En caso contrario, estaríamos en presencia de una posesión viciada. h. Posesión de Buena Fe: En la Posesión de Buena Fe, el artículo 788 del C.C. considera que: “es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Es decir, debe tener como fundamento un justo título, que sea capaz de transferir el dominio, que el título debe ser viciado y además que sea ignorado por el nuevo poseedor.
CLASES DE POSESIÓN i. Posesión de Mala Fe: En cuanto a la Posesión de Mala Fe, figura contrapuesta a la Buena Fe, puede ser una posesión sin título o con título insuficiente, estando el poseedor en conocimiento de esta situación. Es decir, es cuando el poseedor sabe que el título está viciado. j. Posesión Simple o Natural: Es toda posesión que no reúna los requisitos de la posesión legítima y que puede ir desde la simple detentación, no produce efectos de derechos, no puede ser considerada jurídicamente como posesión, sino que se califica como mera tenencia o detentación. k. Posesión Civil: La Posesión Civil es aquella que produce efectos de derechos o efectos jurídicos.
CLASES DE POSESIÓN l. Posesión Civilísima: En la Posesión Civilísima, el artículo 781 del C.C. contempla que: “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. Es aquella que se tiene por ministerio de la ley sobre los bienes hereditarios sin necesidad de actos o hechos de posesión material. Se le atribuye al heredero la condición de poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. Se le da a la posesión un significado especial con el objeto de conceder al heredero la misma clase de protección que se da a los poseedores en el sentido común de la expresión. Es decir, el heredero a título universal continúa ejerciendo el derecho de posesión que dio inicio su causante. El sucesor a título universal es aquél que va a heredar la totalidad de la masa patrimonial de su causante, mientras que el sucesor a título particular simplemente va a obtener ciertos bienes o alguna parte de la masa hereditaria, es mejor conocida como los legados.
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN Según se ha sostenido doctrinariamente, la adquisición de la posesión se produce con la conjunción de los elementos que la caracterizan, como son el corpus y el animus. En lo que se refiere al corpus, éste se adquiere con el solo hecho de ejercer directamente la acción posesoria sobre la cosa y evitar que otros sujetos concurran en el ejercicio de esta acción. Con respecto al animus, éste es el elemento intencional, es algo de hecho, se requiere la voluntad del individuo de poseer la cosa como propia. Se divide en: a. Originaria: Esta ocurre cuando se llega a la condición de poseedor sin que proceda una transmisión de la posesión por parte de terceros, lo cual sucede mediante la aprehensión material de la cosa. Se adquiere originariamente cuando un bien que no estuvo poseído por nadie pasa a manos de un primer poseedor. Es decir, no se da una transmisión de posesión de una persona a otra; el poseedor se considera que es el poseedor primario, puesto que es el primero que comenzó a poseer el bien de que se trata, verbigracia, la usucapión (prescripción adquisitiva) u ocupación (aprehensión material de la cosa).
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN b. Derivativa: Es aquella que se verifica a través de un negocio jurídico mediante el cual pasa la posesión de una persona a otra, una persona entrega el bien a quien deba y quiera recibirlo y traslada así la posesión de la misma. Es decir, una persona transfiere la posesión a otra persona.
TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN
PERDIDA DE LA POSESIÓN SITUACIÓN Según Gorrondona (1996), la pérdida o extinción de la posesión se da cuando dejan de existir los elementos que la configuran, vale decirle el corpus y el animus, o uno cualquiera de ellos. SITUACIÓN EJEMPLO Por la desaparición simultánea del corpus y del animus. a. a. A través de la enajenación de la cosa poseída (venta). b. Por el abandono de la cosa poseída. Por la pérdida del corpus solamente. En este caso el poseedor conservará el animus solamente, pero de igual modo es imposible la posesión, puesto que la cosa ha salido de la esfera de acción del individuo. a. Cuando un tercero se apodera, de hecho, de la cosa (robo). b. Cuando sin intervención de nadie, la cosa escapa materialmente de su detentador (un bien mueble extraviado, pérdida). Pérdida por ausencia del animus; en este caso se conserva el corpus. Es cuando el poseedor, en concepto de dueño, vende la titularidad del derecho sobre el bien a otra persona, pero continúa detentándola por cuenta del adquiriente, a título de arrendatario de depositario. Verbigracia, José tiene un inmueble y se lo vende a Pedro, y después José le alquila el inmueble a Pedro, quedando como inquilino del mismo inmueble que antes era suyo.
Servidor de la posesión MEDIADOR DE LA POSESIÓN Y SERVIDOR DE LA POSESIÓN Mediador posesorio Servidor de la posesión En el caso del mediador de la posesión, tenemos dos sujetos: uno, que es el titular del derecho o el dueño, y otro que posee, pero que no lo hace. Ejemplo el arrendatario, el usufructuario, entre otros, son poseedores en nombre ajeno, puesto que tienen la cosa como perteneciendo al dueño, son mediadores de la posesión o intermediarios, ya que son ellos los que ejercen directamente sobre la cosa actos posesorios en nombre de otro, que es el titular del derecho. Son los llamados detentadores desinteresados. Es también conocida como “detentación por razón de servicio”, tal es el caso en el que una relación de dependencia o de trabajo liga al detentador con otro sujeto que sería el titular del derecho. Ejemplo de esta circunstancia sería la del criado doméstico o el del empleado que detenta el fundo en interés del propietario. Los mediadores posesorios y los servidores de la posesión son poseedores precarios, porque tienen el corpus pero no tienen el animus, es decir, detentan la cosa en interés del titular del derecho.
PRESUNCIONES POSESORIAS PRESUMCIÓN POSESORIA PRESUNCIONES POSESORIAS CONCEPTO Presunción de no precariedad De acuerdo a la presunción de no precariedad, el artículo 773 del C.C. señala: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Esta presunción lo que indica es, que por el sólo hecho de estar en posesión de algo, se presume que lo hace en nombre propio y que es propietaria, es decir, se va a presumir que el poseedor no es precario, salvo que se demuestre lo contrario. Es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Presunción de no inversión (no intervención del título) Según el artículo 774 del C.C. “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario”. Esta presunción lo que quiere decir es que si alguien principió a poseer en nombre de otra persona, se va a presumir que siempre va a continuar poseyendo en nombre de otra persona, es decir que siempre va a ser poseedor precario o mero detentador, siempre y cuando no compruebe otra cosa.
PRESUNCIONES POSESORIAS PRESUMCIÓN POSESORIA PRESUNCIONES POSESORIAS CONCEPTO Presunción de no interrupción y de continuidad de la posesión De acuerdo a la presunción de no interrupción y de continuidad de la posesión, el artículo 779 del C.C. establece que: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”. Tiempo anterior poseído… tiempo intermedio… tiempo actual Esta presunción nos indica dos cosas: en primer lugar, debo demostrar que soy poseedor actual y haber poseído en tiempo anterior, para poder presumir que el tiempo intermedio también la he poseído en forma continua y no interrumpida, salvo prueba en contrario. En cuanto a la presunción de no interrupción y de continuidad de la posesión, el artículo 780 del C.C. establece que: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario”. Posesión anterior…Posesión actual En este caso, se presume que la posesión data desde el momento de la fecha de haber obtenido el título, salvo prueba en contrario.
PRESUNCIONES POSESORIAS PRESUMCIÓN POSESORIA PRESUNCIONES POSESORIAS CONCEPTO Presunción de posesión de buena fe De acuerdo al artículo 789 del C.C., la presunción de posesión de buena fe es descrita de la siguiente manera: “La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Bajo esta presunción, se puede decir que todos los poseedores son poseedores de buena fe, salvo que se demuestre lo contrario, y quien alegue la mala fe, deberá probarla.
EFECTOS DE LA POSESIÓN El goce del objeto sobre el cual recaiga ésta dentro de los límites puestos por el derecho, y, de acuerdo con la clase de protección, el instituto jurídico posesorio, permite que el sujeto activo de la relación desarrolle y actué mediante las acciones posesorias. El poseedor se encuentra en la posición de demandado en un juicio petitorio o acción reivindicatoria, lo cual lo libera de la carga de la prueba, recayendo ésta sobre el demandante no poseedor que alega tener un mejor derecho. La ley otorga a favor del poseedor las presunciones posesorias Permite la adquisición de la cosa o del derecho que se posee por parte del poseedor, esto es conocido en materia inmobiliaria como usucapión o prescripción adquisitiva (posesión prolongada por el tiempo y las disposiciones establecidas por la ley). El poseedor que sea vencido en juicio tiene la obligación de restituir la cosa, pero tiene el derecho a que se le reconozcan los gastos efectuados por mejoras orientadas a conservar la cosa y de aquellos gastos por mejoras útiles que hayan conferido plusvalía a la cosa; no teniendo nada que reclamar por las mejoras suntuosas, las cuales el poseedor de buena fe pueda optar por llevárselas, en caso que el propietario no quiere pagarlas, y siempre y cuando la desincorporación de ese bien no cause daños o deterioros a la cosa.