Como patrimonio autónomo

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Transcripción de la presentación:

Como patrimonio autónomo La herencia yacente Como patrimonio autónomo

Continuación de la personalidad del causante Los herederos a título universal representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. La ficción, de la continuación en la personalidad del causante, viene desde Roma: el heredero asumía la personalidad del difunto con respecto a todos sus derechos y obligaciones transmisibles, e inclusive en asuntos relacionados con el culto privado. Esta ficción, de la continuación de la personalidad del causante en sus herederos, -hoy, limitada a su patrimonio- subsistió como “una forma de evitar que la muerte de una persona produjese trastorno en la sociedad en cuanto a la titularidad de derechos y obligaciones transmisibles”.

Si bien los herederos son continuadores de la persona del causante, ello no constituye una imposición invariable de aceptar el haber y el debe de la herencia. Los herederos tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia, de manera libre si son capaces o con las formalidades de Ley si no tuvieren la libre administración de bienes (Art. 1248 del Código Civil). Los sucesores al fallecer el causante desconocen la real situación patrimonial de la herencia; de allí, la ley concede a los herederos el plazo para deliberar de conformidad a lo que dispone el Art. 1263 (además 1255) del Código Civil.

No siendo impositiva la norma para la aceptación de una herencia, la obligación de los herederos para el pago de las obligaciones hereditarias, por ejemplo, nace no solamente por el hecho de ser llamados como continuadores del causante, sino por la aceptación de la herencia, como se desprende del Art. 1453 del Código Civil. La aceptación de la herencia puede ser expresa, cuando se toma el título de heredero, y, tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero (Art. 1264 Código Civil).

El Art. 1263 del Código Civil. “Art. 1263.- Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o más herederos y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario, tomarán parte en la administración. Si discordaren entre ellos, el juez nombrará un administrador. Mientras no hayan aceptado todos, las facultades del heredero o herederos que administren serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no estarán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

Herencia Yacente La herencia yacente es aquella que no ha sido aceptada. Para algunos autores, como el doctor Luis Felipe Borja, la herencia yacente es una verdadera persona jurídica; Para otros, entre ellos, Claro Solar, la herencia yacente no es un ser ficticio capaz de contraer derechos y obligaciones y de ser representada que es lo que constituye la persona jurídica. Sin embargo, se admita la una o la otra tesis jurídica, la herencia yacente se constituye mediante un acto formal y los bienes de la sucesión se entregan a la administración de un curador.

El Art. 502 del C. Civil establece que “se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada”. En tal caso, se le asigna un curador de “bienes” (Art. 372). El curador de los bienes de una herencia yacente, se halla sujeto en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y, además, se le “prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados” (Art. 508).

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o, en el caso del Art. 505, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado (Art. 512). Así, la herencia yacente constituye un patrimonio que, por no haber sido aceptada, se encuentra sin un titular; por tal circunstancia, se le dota de un curador (de bienes) que debe custodiarlo, conservarlo y administrarlo en los términos de ley. Este patrimonio tiene algunas características especiales, puede por ejemplo ser sujeto a fianza, o continua en ella la posesión principiada por la persona difunta titular de ese patrimonio, etc.

“Art. 2248.- Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.” “Art. 2400.- Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 732. La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.”   “Art. 2409.- La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse. En este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes: 1.- (Reformado por la Dsiposición Reformatoria 12 de la Ley s/n, R.O. 796-S, 25-IX-2012).- De los menores, dementes, persona sorda que no puedan darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas, y de cuantos estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría; y, 2.- De la herencia yacente. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.”