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DERECHO AGRARIO Y COOPERATIVO Asignatura DERECHO AGRARIO Y COOPERATIVO Catedrático: Msc. Giovanny Ramón Silva Cruz. Email: giosilawlers@hotmail.com giosilawlers@gmail.com
DERECHO AGRARIO Y COOPERATIVO.
Los Principios del Derecho Agrario. La lucha por fundamentar la autonomía del Derecho Agrario, también se centró en el propósito de demostrar la existencia de principios jurídicos muy específicos en esta rama. La generalización en este sentido deviene difícil dada la diversidad de criterios entre los autores como el resultado de la variedad de posiciones teóricas, pero también de compromisos políticos e ideológicos de los diferentes autores, así como de las particularidades de cada país, no obstante esas dificultades, es posible a partir de la formulación de destacados agraristas como A. Ballarín Marcial (España), G. Bolla (Italia), R. Duque Corredor (Venezuela), Salas Barahona (Costa Rica) y otros, y sobre la base de las experiencias normativas acumuladas a lo largo del siglo XX en los países de Iberoamérica, enunciar como principios del Derecho Agrario, a los siguientes: Ver Antonio Carroza y Ricardo Zeledón: Teoría General e institutos de Derecho Agrario, pp. 59-61.
Los Principios del Derecho Agrario. De buena cultivación o de la función social de la propiedad agraria: que implica la obligación de cultivarla eficientemente, pudiendo en caso contrario procederse a la expropiación, siguiendo esta exigencia con mayor rigor en el caso de la propiedad latifundiaria. De la justa distribución en la tenencia de la tierra. De las limitaciones a la facultad de disposición sobre la tierra: prohibiendo la facultad de dividir la tierra por debajo de la dimensión mínima y prohibiendo la facultad de enajenación en determinados casos y de afectación de la pequeña propiedad.
Los Principios del Derecho Agrario. De la conservación de la situación productiva de las fincas, especialmente de la pequeña propiedad. De la conservación de los recursos naturales. De la intervención estatal planificada. De la colaboración y de la limitación de la autonomía de la voluntad en los contratos agrarios. De la estimulación y protección especial del desarrollo de las formas asociativas entre los campesinos.
Los Principios del Derecho Agrario Los Principios del Derecho Agrario. Pero el Derecho Agrario surge y se desarrolla con una fuerte vocación por la justicia, es decir, los principios específicos del Derecho Agrario se van a complementar con el principio general de justicia; con plena razón se ha sostenido que este Derecho es más de justicia que de legalidad estricta, a diferencia del Derecho Civil.
Los Principios del Derecho Agrario. Este planteamiento remarca lo señalado por Ricardo Zeledón sobre “cierto antagonismo entre el Derecho Agrario y el Derecho Civil tradicional”, apreciando también este autor que si el Derecho Civil moderno surge al tiempo que los derechos humanos civiles y políticos – al menos, en cuanto a su positivización y constitucionalización-, en cambio el Derecho Agrario surge vinculado a la constitucionalización de los derechos socioeconómicos y culturales, o sea a los derechos fundamentales de segunda generación. Ver Ricardo Zeledón: “Origen, formación y desarrollo del Derecho Agrario en los derechos humanos (hipótesis para una investigación)”, p. 51
Los Principios del Derecho Agrario. Existen muchas y variadas muestras positivas de la impronta del principio de justicia en el Derecho Agrario, como lo constituyen: la declaración de que “la tierra es para el que la trabaja”, consagrada, por ejemplo, en la Ley Federal de Reforma Agraria mexicana de 1915, en la de Bolivia de 1952 y en la de Cuba de 1959, otro ejemplo fehaciente se aprecia en también en la Ley de Reforma Agraria cubana de 1959 cuando precisa que: “Es regla de interpretación de esta Ley que en caso de dudas se estará a lo que sea más favorable al cultivador de la tierra, regla que se hará extensiva a los casos en que el cultivador litigue por la propiedad o posesión de la tierra o derechos inherentes a su condición de campesino.” Ley de Reforma Agraria de 17 de Mayo de 1959, artículo 64.
Las fuentes del Derecho Agrario. Conviene también precisar el concepto Fuentes Formales del Derecho; obviando toda la polémica a este respecto, puede entenderse como las formas oficiales a través de las cuales se establecen las normas jurídicas. La estructura de fuentes formales del Derecho, referidas a un ordenamiento jurídico específico depende una multiplicidad de factores, lo que le confiere un carácter histórico concreto a este aspecto.
Las fuentes del Derecho Agrario. Las fuentes formales se han clasificado: Directas: (cuando las normas pueden actuar de manera inmediata, sin mediación de otras, sobre las relaciones jurídicas) Indirectas: (cuando las normas en cuestión, para actuar sobre las relaciones jurídicas necesitan de la mediación de otras normas de desarrollo), Específicas (cuando no referimos a las normas que están destinadas a regular las relaciones jurídicas objeto del análisis) Eventuales (cuando nos referimos a normas dictadas para regular otras relaciones jurídicas determinadas, no siendo, en cuanto al ámbito específico que se analiza, su objeto específico, sino que son de carácter general o están destinadas a regular otras materias específicas.
Las fuentes del Derecho Agrario. Conforme a buena parte de la doctrina a nivel internacional, se consideran fuentes del Derecho Agrario -haciendo referencia fundamentalmente a sus fuentes formales, y sin dejar de tomar en cuenta a las fuentes materiales, que le otorgan su contenido y particularidad, sobre todo en esta materia de alto contenido social y obviando toda la polémica a este respecto-, las siguientes:
Las fuentes del Derecho Agrario. Las leyes y otras disposiciones normativas estatales. Existen ordenamientos jurídicos nacionales en los que su Sistema de Derecho reconoce como fuente formal básica -y a veces única- a la norma escrita, esto es, a las disposiciones jurídicas emanadas del Estado, lo que algunos autores han denominado como “Actas Normativas”, otros se refieren a este mismo aspecto, como a la Ley en sentido amplio, es decir, como a toda disposición normativa escrita. Pero en rigor las leyes son sólo las normas que emanan del parlamento, o sea, del máximo órgano legislativo, existiendo otras muchas disposiciones jurídicas estatales de carácter general como, decretos leyes, decretos y resoluciones de organismos administrativos.
Las fuentes del Derecho Agrario. Las leyes y otras disposiciones normativas estatales. Los países que pertenecen a lo que se ha denominado como el Sistema de Derecho Romano-Francés, reconocen la preponderancia de todo este tipo de disposiciones escritas, es decir, como la fuente fundamental del Derecho. Mención especial dentro de este tópico requieren las leyes de Reforma Agraria, como quiera que indiscutiblemente en América latina, en el alumbramiento del Derecho Agrario como rama jurídica, tuvo mucho que ver, la promulgación de leyes de reforma agraria, de ahí que éstas hayan constituido una fuente formal esencial del Derecho Agrario.
Las fuentes del Derecho Agrario. La jurisprudencia. La interpretación de las normas a través de la jurisprudencia está concebida como una actividad de los operadores judiciales del Derecho que va a permitir el ir actualizando y adaptando a las normas a la realidad cada vez más cambiante, actividad que tiene en esta materia una particular importancia y necesidad, precisamente por el dinamismo que caracteriza a las relaciones jurídicas agrarias y por la cierta rigidez de la norma escrita, la imposibilidad para el legislador de prever todas y cada una de las nuevas situaciones por surgir, además de la propia complejidad que caracteriza a las relaciones jurídicas en este ámbito, precisamente por la incidencia en ellas de una mixtura de factores: económicos, políticos e ideológicos.
Las fuentes del Derecho Agrario. La doctrina científica. Consiste en los resultados de la actividad desarrollada por los científicos, de manera constante, mediante la cual se analiza al Derecho, en esta caso al Derecho Agrario- sus normas, las opiniones de los diferentes autores, las decisiones judiciales y administrativas-, explicando o esclareciendo el sentido de las normas jurídicas, criticando y formulando propuestas y alternativas de solución a los problemas del sector; su estudio en el contexto de los procesos normativos, contribuye a establecer correctamente los fundamentos y el sentido de los cambios que deben introducirse en el Derecho vigente en cada país y momento.
Las fuentes del Derecho Agrario. Los usos y costumbres. Por costumbre, se entiende todo uso inveterado y plenamente aceptado por la sociedad. El reconocimiento de las costumbres como fuente del Derecho ha sido polémico, controvertido. El problema es que hay países donde se plantean mayores reservas respecto al valor de la costumbre como fuente porque puede contradecir al Derecho ya establecido por las fuentes escritas. En los ámbitos del Derecho Agrario muchos autores la admiten como fuente, siempre que por supuesto quede probada su existencia y su aplicación, puede ejemplificarse en el ámbito de los Tribunales de Aguas que desde tiempos inmemoriales existen en la Comunidad de Valencia cuyos fallos se asientan básicamente y sin mayores reservas en las costumbres locales.
Las fuentes del Derecho Agrario. Los usos y costumbres. Por costumbre, se entiende todo uso inveterado y plenamente aceptado por la sociedad. El reconocimiento de las costumbres como fuente del Derecho ha sido polémico, controvertido. El problema es que hay países donde se plantean mayores reservas respecto al valor de la costumbre como fuente porque puede contradecir al Derecho ya establecido por las fuentes escritas. En los ámbitos del Derecho Agrario muchos autores la admiten como fuente, siempre que por supuesto quede probada su existencia y su aplicación, puede ejemplificarse en el ámbito de los Tribunales de Aguas que desde tiempos inmemoriales existen en la Comunidad de Valencia cuyos fallos se asientan básicamente y sin mayores reservas en las costumbres locales.
PROPIEDAD Y POSESION PRIVADA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA VS PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA
PROPIEDAD Arto. 6l5. - La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Arto. 6l6. - Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades sin restricción alguna, por venta, donación, testamentos o cualquiera otro título legal. TITULO II DE LA PROPIEDAD Capítulo I CODIGO CIVIL, REP. DE NICARAGUA