“EL TRANSPORTE COMO SERVICIO PÚBLICO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN”.

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Transcripción de la presentación:

“EL TRANSPORTE COMO SERVICIO PÚBLICO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN”.

Para el derecho es considerado como un simple hecho. Es un desplazamiento hacia algo o alguien, de una persona (peatón), de un vehículo, de un animal, etc., que implica siempre una actividad dinámica, un movimiento. TRANSITO (C.N. arts. 11; 12; 14) Para el derecho es considerado como un simple hecho. Involucra e implica un tránsito (hecho o actividad de transitar) pero es un tránsito efectuado siempre a través de un vehículo (cualquiera de ellos: automotor, aeronáutico, marítimo) que transporta un objeto hacia un destino. TRANSPORTE Constituye un acto jurídico. En el transporte podrá o no existir un contrato (por ejemplo transporte benévolo) pero necesariamente involucrará un hecho o actividad que hará nacer entre las personas, derechos y obligaciones.

Lo que le interesa es la circulación por determinadas vías públicas. La carga o persona transportada no es lo relevante, pués solo le interesa la fluidez o trayectoria del mismo. La carga o persona transportada sólo es objeto de estudio cuando constituya un peligro potencial o real en el trayecto (por ejemplo transporte de esclavos, de explosivos) DERECHO DE TRÁNSITO Ley Nac. De Tránsito N° 24.449 (1995) Lo que le interesa es la circulación por determinadas vías públicas. Lo más importante, lo esencial es que la carga o persona transportada lleguen “a buen destino” Lo transportado es lo esencial y el principal objeto de su estudio, pero no el único ya que también lo es la persona que transporta (Empresa) el vehículo transportista en cuestiones de seguridad y por supuesto la vía pública utilizada. DERECHO DE TRANSPORTE Ley Nac. De Transporte N° 24.653 (1996) Estudiamos el objeto a transportar (Personas o cosas), los medios o vehículos transportadores y las vías elegidas para hacerlo (terrestre, marítimo, aéreo)

PROBLEMÁTICA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Por nuestro sistema federal de gobierno, se deben respetar las competencias asignadas normativamente a cada centro de poder, ello a los fines de respetar las autonomías de cada uno otorgada por la Constitución Nacional. Pese a ello existe la coexistencia simultánea de niveles de gobierno con atribuciones propias, a veces sobre idéntico radio territorial, personas y bienes. El artículo 121 de la CN establece: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por ésta al gobierno Federal”. La regulación del tránsito y transporte no constituye una materia delegada por las provincias a la Nación, por lo tanto se encuentran plenamente facultadas para dictar leyes que rijan el tránsito y el transporte automotor de pasajeros dentro de sus territorios provinciales. A su vez las provincias por sus propias constituciones, atribuyen a los municipios la aptitud de legislar sobre esta materia. (Provincia de Tucumán Art. 113 de la Constitución Provincial)

PROBLEMÁTICA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1. NACIÓN: Tiene facultades para dictar leyes que rijan el tránsito y transporte en las rutas nacionales y para regular el transporte interprovincial. 2. PROVINCIAS: Tiene facultades para dictar leyes que rijan el tránsito y transporte en las rutas provinciales y para regular el transporte interdepartamental: -Servicio de Transporte Automotor de Pasajeros: Ley 6210; Decreto Reg. 2129 de 1991y Ley 7475 de 2005- Ley 6836 Reformada en 2001 y 2005 por Res. 2037. PROBLEMÁTICA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 3. MUNICIPIOS: Tiene facultades para dictar ordenanzas que rijan el tránsito y transporte en el respectivo radio munici pal. (Código de Tránsito de la Munic. De S.M. de Tucumán –O.942-)- Numerosas ordenanzas rigen el Transporte ´Municipal de Pasajeros.

LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Nº 24.449/95 y DR 779/95 Regula el uso de la vía pública nacional. Es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehìculos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, en cuanto tuvieren causa en el tránsito y únicamente para cuando se efectuaren en territorios nacionales, usaren rutas nacionales o intervinieren trasnsportes interprovinciales. LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Nº 24.449/95 y DR 779/95 Es un verdadero código de tránsito que buscó lograr la uniformidad en todo el país de las normas que regulan el tránsito. Preve un mecanismo de adhesión provincial y municipal a través de sus organismos legislativos La provincia de Tucumán se encuentra en una situación especial ya que la legislatura se adhirió en forma parcial mediante la ley 6836/97 reformada en el año 2001 dictando normas exclusivas referentes a los permisos para el transporte de caña de azúcar. Este apartamiento en algunos puntos, se encuentra en discordancia con la ley nacional de tránsito ya que, por ejemplo, permite circular al transporte de caña de azúcar en horas nocturnas, establece un largo de acoplados que excede lo permitido por la ley nacional y minimiza los requisitos en cuanto a las luces

“Servicio Público no es otro que servicio para el público.” “No se refiere a la persona o ente que la presta o la realiza sino al destinatario del mismo, es decir a quien dicho servicio va dirigido.” “Servicio Público no es otro que servicio para el público.” No todo servicio estatal puede ser considerado un servicio público. Serv. estatal: -Funciones estatales básicas de carácter indelegables (Justicia) - Servicios Sociales: prestados por el E sin perjuicio de la participación concurrente de 3ros. (Educación- Salud) - Servicios Públicos: el E debe garantizarlos pero puede abstenerse de prestarlos. Reconoce der, instrumentales y contingentes. Librado a los márgenes del legislador. SERVICIO PÚBLICO “Para considerar a una determinada actividad como servicio público, debe determinarse previamente si de las contingencias de tiempo y lugar de un determinado pueblo se considera que esta es necesaria al conjunto de los habitantes, o sea si satisface un interés colectivo. Es decir, una actividad en un momento dado puede ser considerada como un servicio público y más tarde dejar de serlo o a la inversa”

“No es un concepto jurídico, es ante todo una realidad, para que se configure es previo y necesario la existencia de un interés que para algunos autores debe ser general y para otros solo colectivo.” BIELSA “Toda acción o prestación realizada por la Administración Pública, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas y asegurada esa acción o prestación por el poder de policía.” Cassagne “La idea objetiva del Servicio Público se combina con dos aspectos complementarios que permiten configurar el llamado Serv. Público Propio: a) La declaración legislativa que una actividad de pretación configura un servicio público (publicatio); b) Los caracteres de su reg. Jurídico: regularidad, continuidad, igualdad, obligatoriedad, prerrogativas de poder público. Ariño Ortiz: Hasta mediados del S. XIX, los servicios públicos sociales, eran actividades no asumidas por el Estado sino por la sociedad. Con el progreso técnico y 1° Rev. Industrial, surgen los servicios públicos e carácter económico que llegan a nuestros días (ferrocarriles, gas, electricidad, tel)- La tensión entre la urgencia por satisfacer las nuevas necesidades públicas y las concepciones ideológicas de signo liberal será resuelta mediante un mecanismo genial: la concesión administrativa (la Adm. No cede la titularidad de la acción, sino su ejercicio. Marienoff “corresponde hablar de interés general cuando exista una suma apreciable de intereses individuales.” SERVICIO PÚBLICO

SERVICIO PÚBLICO SEGÚN SU NATURALEZA DIRECTO TITULARIDAD DEL ESTADO 1. PROPIO INDIRECTO TITULARIDAD DEL PARTICULAR 2. IMPROPIO SERVICIO PÚBLICO SEGÚN SU NATURALEZA El particular ejerce un derecho individual. La actividad es de interés general realizada en bienes del estado. 3. VIRTUAL (Teoría Francesa) Son creados por la propia administración.

1. SERVICIO PÚBLICO PROPIO “Son los que la administración pública presta directa o indirectamente para satisfacer una necesidad o interés general.” 1. SERVICIO PÚBLICO PROPIO “El titular siempre es el Estado, quien en el servicio público indirecto delega su ejercicio a un particular por medio del contrato de concesión.” CARACTERES: Continuidad Regularidad Igualdad Generalidad Titularidad del Estado

Continuidad Regularidad Igualdad Generalidad Porque la prestación del servicio no puede paralizarse ni interrumpirse, ya que se ha establecido a favor de toda la comunidad. Continuidad Es regular porque se cumple en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente. Este carácter se vincula con los reglamentos de orden interno que constituyen normas administrativas para su funcionamiento Regularidad El servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello no impide que se establezcan diversas categorias de usuarios manteniendo en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación. La prestación debe ser igual para todos los habitantes que dentro de una situación estén en condiciones de solicitar su beneficio. Tiende a evitar la discriminación en la prestación del servicio. Igualdad d El servicio debe ser para todas las personas y no para determinadas personas. El servicio no puede negarse a aquellas personas que lo soliciten si están en condiciones reglamentarias Generalidad

2. SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO “Es aquel que satisface necesidades colectivas pero no es el Estado quien lo presta o lo concede porque no es su titular, simplemente lo reglamenta.” 2. SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO “La titularidad pertenece siempre al particular, quien a su vez es quien realiza su ejercicio.” CARACTERES: Titularidad del Particular Actividad dirigida al público sin distinción de persona. Requiere autorización previa del Estado (permiso o licencia) El Estado reglamenta la actividad mediante fijación de tarifas y otros requisitos reglamentarios La actividad no es continua La actividad no es regular

2. SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO INTERROGANTE ¿Puede una actividad particular que interese a la colectividad que presenta un carácter suficientemente claro de interés general y que no ha sido erigida por ley en servicio público, transformarse por decisión de la administración en un servicio público? A mi criterio NO, porque los servicios particulares, para ser considerados públicos impropios, deben ser necesariamente creados por ley y reglamentados por el Estado.

3. SERVICIO PÚBLICO VIRTUAL Es el creado por la Teoría Francesa que si permite al Estado transformar una actividad privada en servicio público, pero la diferencia radica en que la actividad, además de ser de interés general, sea prestada en bienes de dominio público. 3. SERVICIO PÚBLICO VIRTUAL Para la mayoría de los autores argentinos, esta teoría es inaceptable por ser subjetiva, vaga, arbitraria y abusiva de los poderes legislativos

Es el contrato administrativo mediante el cual el Estado concede a un particular la prestación de un servicio público que originariamente le corresponde 1. CONCESIÓN: Para aquel transporte de pasajeros oneroso, público, regular, periódico y que explote una línea predeterminada ( art. 4º) SISTEMAS DE EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN (Ley 6.210) Es utilizada para los servicios públicos propios indirectos, previa licitación pública (art. 6º a 18º y art. 26º a 28º) Para aquellos servicios prestados bajo la modalidad de servicios especiales dependientes o independientes para satisfacer necesidades particulares (art. 20º) 2. LICENCIA: Ámbito de aplicación Art. 1º: A todos los transportes públicos o privados. Dentro del territorio de la provincia. Cualquier vehículo Es aquel prestado con carácter excepcional, oneroso o gratuito para satisfacer necesidades circunstanciales (art. 20º) 3. PERMISO:

Se refiere a transporte de personas que están vinculadas laboralmente a empresas fábricas, instituciones educacionales o civiles, pero no puede el público en general acceder a dicha prestación. El Estado fija una tarifa y establece condiciones para su autorización que se manifiesta a través del otorgamiento de una licencia (art. 21º) La exigencia del artículo 21º, de requerir una licencia o permiso para el ejercicio de una actividad privada, como es la prestación de un servicio especial, sería inconstitucional. LICENCIA A mi criterio, no se trata de un servicio público propio, como lo trata la ley porque no tiene los caracteres de regularidad, continuidad e igualdad. Este tipo de servicio podría ser considerado como un servicio público impropio, o sea privado, creado por ley y reglamentado por la autoridad pero no está destinado a satisfacer necesidades colectivas sino particulares.

Tienen por objeto la prestación del transporte a personas nucleadas con fines de esparcimiento, excursión, o similares, para satisfacer necesidades circunstanciales y con carácter oneroso o gratuito (Servicios excepcionales art. 4º inc. 3 y art. 20º inc. C Ley 6.210) Al igual que en el caso de los servicios especiales, afirmamos que no se trata de un servicio público propio, como lo trata la ley porque no tiene los caracteres de regularidad, continuidad e igualdad y por lo tanto no puede exigirse que previamente obtengan un permiso para su prestación. PERMISO Estaría contemplado dentro de la ley nacional de tránsito 24.449 que establece los requisitos habilitantes para poder circular. Ambos servicios, los otorgados por licencia y por permiso, fueron mal incluidos por la ley 6.210 ya que no se trata de servicios públicos.

1. SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO EN SAN MIGUEL DE TUCUMÁN 1. TAXIS O SERVICIO DE AUTO DE ALQUILER: Creados por Ordenanza Municipal Nº 2028 La ordenanza 2085/93 crea el servicio de radiotaxi La ordenanza 2174/94 crea el taxi diferencial La ordenanza 2540 flexibiliza el sistema de la 2028 2. REMISES: Creados por Ordenanza Municipal Nº 2250 mod por ord. 2541 1. SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO EN SAN MIGUEL DE TUCUMÁN 3. SUTRAPA: (Servicio único de transporte público de pasajeros en automóvil). Creados por Ordenanza Municipal Nº 3174 modificada por Ordenanza Nº 3713/06. 4. TRANSPORTE ESCOLAR DE ALUMNOS: Creados por Ordenanza Municipal Nº 3159/01 Para traslados de alumnos desde sus domicilios hasta los establecimientos educacionales y viceversa.

SUTRAPA Unificó el régimen de taxis y remises dentro del radio de San Miguel de Tucumán sin tener en cuenta la distinta naturaleza y forma de prestación de cada uno de los servicios, ya que a diferencia de los taxis, los remises son considerados servicios diferenciales de puerta a puerta, mediante una agencia autorizada que no pueden ser tomados en la vía pública, no tienen paradas preestablecidas y tienen una tarifa convencional o pactada a diferencia de la tarifa básica fijada por el estado para el servicio de taxi. REQUISITOS: Vehículos de color blanco con colocación de banda reflectiva amarilla. Círculo identificatorio. Número de licencia en capot y baúl. Nueva inspección técnica a vehículos. Cuadrícula lateral en amarillo y negro en ambos laterales. Antigüedad en los vehículos. Contratación de seguros obligatorios. Identificación del conductor ubicado en la parte trasera del asiento del chofer. Hasta la actualidad se continúan dictando ampliaciones y modificaciones de las ordenanzas del SUTRAPA lo que implica la evasión del cumplimiento de los requisitos sobre todo lo atinente a la antigüedad del vehículo y contratación se seguros.

SUTRAPA Autoridad de aplicación: Dirección de transporte público de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Modalidades: Según el artículo 4º se podrá celebrar bajo dos modalidades: SUTRAPA independiente: en autos de alquiler con reloj taxímetro por itinerario fijado por el pasajero mediante retribución que indica el reloj. Se puede contratar en la vía pública. SUTRAPA por agencia: es igual al anterior pero llevado a cabo mediante una agencia autorizada. Tarifa: Según el artículo 10º la tarifa es fijada por el Consejo Deliberante. Licencia: El artículo 17º establece un plazo de 4 años renovable por igual término.

SUTRAPA Antigüedad de los vehículos: El artículo 34º exige una antigüedad de 14 años durante los dos primeros años de la entrada en vigencia de la ordenanza; desde los 2 y hasta los 4 años desde la entrada en vigencia, la antigüedad de los vehículos exigida es de 12 años; y después de los 4 años desde la entrada en vigencia, la antigüedad exigida es de 10 años. Seguros obligatorios: El artículo 37º exige la contratación de seguros por responsabilidad civil, por muerte o lesiones a terceros transportados y por daños ocasionados a las cosas transportadas y un seguro de responsabilidad laboral por los daños que sufriere el conductor habitual o auxiliar como consecuencia de un accidente de trabajo. Inspección técnica y desinfección: Se exige que los vehículos afectados a este servicio sean sometidos a una inspección técnica cada 6 meses y a una desinfección bimestral.

SERVICIO PÚBLICO IMPROPIO EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN Fue creado por la ley 7475 del año 2004 modificada por la ley 7555 Ámbito de aplicación: Las rutas, caminos y calles del territorio provincial. Servicio de transporte interdepartamental de pasajeros mediante la modalidad de auto rural compartido Autoridad de aplicación: Dirección General de Transporte de la Provincia de Tucumán Autorización: Se otorga mediante un permiso por el plazo de tres años renovable. Requisitos: 1. Inscripción en un registro, 2. Afiliación a una cooperativa, 3. Contratación de seguros obligatorios, 4. Verificación técnica, 5. Antigüedad de 10 años, 6. Tarifa fijada por autoridad competente.