DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

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Transcripción de la presentación:

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Mg. Fernando Varela Bohórquez

UNIDAD III DERECHO COLETIVO DEL TRABAJO: CONCILIACIÓN, HUELGA Y ARBITRAJE

CONCILIACIÓN La función conciliatoria estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pudiendo las partes, sin embargo, si así lo acuerdan, encomendársela a personas privadas, caso en el cual deberán remitir a la Autoridad de Trabajo copia de las actas que se levanten.

HUELGA Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo

HUELGA “Denominarla suspensión y no abstención o abandono, como hacen algunas legislaciones, es preferible porque tiene un contenido jurídico más preciso. Abstención hace referencia a un acto unilateral del trabajador, lo cual no es incorrecto desde que la huelga es derecho de los trabajadores, pero omite su correlato en el contrato, vale decir, en la relación jurídica con el empleador. Abandono tiene una connotación peyorativa que lo aproxima a la inconducta laboral. Suspensión es, en cambio, un concepto de clara connotación jurídica, que encaja por lo demás con lo preceptuado en nuestro país por el Decreto Legislativo N° 728; donde el ejercicio del derecho de la huelga es precisamente una causa explícita de suspensión del contrato” Mario Paco Cosmópolis (1988) “Los sindicatos en el Perú” en “Los sindicatos en Iberoamérica”, Lima: Editorial AELE. Página 205.

REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE UNA HUELGA Para la declaración de huelga se requiere: Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratificada por las bases. Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.

¿QUE TRABAJADORES ESTÁN IMPEDIDOS DE EJERCER EL DERECHO DE HUELGA?

ARBITRAJE EN LAS RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Al término de la negociación directa, o de la conciliación, al no existir un acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga.

ARBITRAJE POTESTATIVO Las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: Las partes no se ponen de acuerdo en el primera negociación en el nivel o su contenido, y que durante tres meses la negociación resulte infructuosa. y, Cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente.