Tributación Municipal

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Tributación Municipal Curso: Tributación Municipal Ambo, Octubre de 2015

Tributación Municipal Procedimientos tributarios Curso: Tributación Municipal Tema: Procedimientos tributarios Docente: Armando Mendoza Ugarte Ambo, Octubre de 2015

Procedimientos tributarios Procedimiento contencioso tributario Procedimiento no contencioso Procedimiento de cobranza coactiva

Procedimiento contencioso tributario El procedimiento administrativo es el cauce por el cual discurre la actividad administrativa.

Procedimiento tributario ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICACIÓN FASE RECURSAL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EJECUCIÓN COACTIVA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALIDEZ EFICACIA SI IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO CONSENTIDO NO

Etapas del procedimiento contencioso tributario Las etapas del procedimiento contencioso tributario son: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

La reclamación Es medio de defensa utilizado por el contribuyente por medio del cual cuestiona una decisión de la AT a fin que esta sea revocada o declarada nula. Se interpone ante la misma entidad que emitió el acto administrativo.

La reclamación Instancias: Si la decisión es emitida por la SUNAT, conoce en primera instancia SUNAT y en segunda instancia el TF. Si la decisión es emitida por una municipalidad provincial, conoce en primera instancia la municipalidad provincial y en segunda instancia el TF. Si la decisión es emitida por una municipalidad distrital, conoce en primera instancia la municipalidad distrital y en segunda instancia el TF.

Actos reclamables Son actos reclamables: Resolución de determinación. Orden de pago. Resolución de multa Resolución ficta sobre recursos no contenciosos. Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal, así como las resoluciones que las sustituyan. Resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución Resoluciones que determinan la perdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Resolución de determinación Es el acto por el cual la AT pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria (liquidación).

Resolución de multa Acto que emite la AT para imponer una sanción por el incumplimiento de una obligación formal tributaria.

Orden de pago Acto que la AT dicta para exigir al deudor tributario el pago de una deuda respecto de la cual existe certeza, no es un acto de determinación sino de requerimiento de pago.

Requisitos Hoja de información sumaria Escrito autorizado por abogado (identidad, firma y número de registro hábil). Vencido el plazo acreditar el pago o afianzar.

Plazos Si se trata de resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones sobre solicitudes de devolución, el plazo es de 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Vencido el plazo se puede reclamar, pero debe pagarse o afianzarse la deuda. Tratándose de resoluciones de perdida de fraccionamiento, el plazo es de 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. Vencido ese plazo ya no es posible reclamar.

Plazos Los actos que tengan relación con la determinación de la obligación tributaria pueden reclamarse en el plazo de 20 días hábiles. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones de comiso, internamiento, cierre y multa sustitutorias el plazo es de 5 días hábiles.

Reclamo contra una orden de pago Un requisito de admisibilidad de una reclamación contra una orden de pago es el pago previo de la deuda tributaria (principio solve et repete). De no acreditarse el pago de la deuda la reclamación será declarada inadmisible. Excepción: Si la cobranza es manifiestamente improcedente y se interpone reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. RTF N° 307-1-1998: La AT no se encuentra obligada a sustentar o explicar su decisión de no aplicar la excepción de inexigencia del pago previo.

Etapa probatoria Los medios probatorios aceptados dentro del procedimiento son: documentos, pericia e inspección. No se admitirá como medio probatorio aquel que hubiera sido requerido por la AT durante el procedimiento de verificación o fiscalización y el contribuyente no lo hubiera exhibido. Salvo que el contribuyente pruebe que la omisión en la presentación de la prueba no se generó por su causa o cancela o afianza la deuda vinculada a la prueba presentada. El plazo para ofrecer y actuar pruebas: 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpone la reclamación o apelación. 45 días hábiles tratándose de normas sobre precios de transferencia 5 días hábiles tratándose de resoluciones de comiso, internamiento, cierre.

Plazo para resolver El plazo ordinario es de 9 meses contados a partir que se interpuso la reclamación. Es de 12 meses cuando se refiere a normas sobre precios de transferencia. 2 meses tratándose de resoluciones fictas de devolución. 20 días hábiles cuando se refiere a resoluciones de comiso, internamiento, cierre.

Casos especiales La reclamación mediante silencio negativo es facultativa, no obligatoria. RTF N° 11747-2-2007: Tratándose de la reclamación interpuesta contra una resolución de multa interpuesta en forma extemporánea, si se determina que su cobranza es manifiestamente improcedente, no es exigible el pago previo.

Reclamación Plazo para resolver: 9 meses 20 días hábiles Plazo: Resolución Lkll Actos reclamables: - Res. de Determinación - Resolución de Multa - Orden de Pago Res. de Perdida de Fracc. Resolución ficta en procedimientos no contenciosos - Actos de relación directa con la determinación de la deuda - Resoluciones sobre devoluciones - Resoluciones sobre comiso, internamiento, cierre o resolución sustitutoria Reclamación Plazo para resolver: 9 meses 20 días hábiles

Apelación La apelación la conoce el Tribunal Fiscal, máximo organismo administrativo en materia tributaria.

Actos apelables Son apelables: Las resoluciones que resuelven una reclamación. La resolución denegatoria ficta de una reclamación. La resolución que deniega un fraccionamiento. Las resoluciones que se pronuncian sobre una solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria.

Apelación El recurso de apelación se interpone ante la AT que dictó la resolución que se impugna. De resultar admisible, la apelación se debe elevar al TF dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

Plazo para apelar El plazo para apelar es de 15 días hábiles de notificada la resolución que se impugna. 30 días si se trata de temas sobre precios de transferencia. Si se vence el plazo es posible apelar siempre y cuando se cancele o se presente carta fianza. El plazo para ello es de 6 meses contados desde la notificación

Plazo para resolver El TF tiene 12 meses para resolver la apelación, contados desde que ingresa la apelación al TF. Tratándose de precios de transferencia, el plazo es de 18 meses. Resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre el plazo es de 20 días hábiles.

Agotamiento de la vía administrativa Apelación Plazo: 10 días hábiles 5 días hábiles Apelación de puro derecho: 20 días hábiles hábiles Lkll Acto apelable: Resolución de la AT Excepción: apelación de puro derecho Resolución del Tribunal Fiscal Apelación Plazo para resolver: - 12 meses - PT: 18 meses Agotamiento de la vía administrativa

Apelación de puro derecho Tratándose de apelaciones de puro derecho el plazo es de 20 días hábiles. Tratándose de resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre, el plazo es de 10 días hábiles.

Procedimiento no contencioso El inicio del procedimiento no significa la existencia de una controversia o de un conflicto, pero si el contribuyente no se encuentra conforme con lo decidido se puede convertir en un procedimiento no contencioso.

Procedimiento no contencioso Las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas son apelables ante el TF, con excepción de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución, las que son reclamables

Silencio negativo En caso de no resolverse una solicitud no contenciosa en el plazo de 45 días hábiles, el deudor puede dar por denegada su solicitud e interponer recurso de reclamación.

Procedimiento no contencioso Resolución denegatoria Silencio negativo Reclamación Solicitud no contenciosa Resolución denegatoria Apelación TF Plazo: 45 días les

Queja El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo dispuesto por el Código Tributario. El plazo para resolver la queja es de 20 días hábiles desde su presentación.

Queja La queja se presenta directamente ante el TF. No existe plazo para su interposición. La resolución que resuelve la queja es inimpugnable.

El procedimiento de ejecución coactiva Es un procedimiento administrativo destinado a ejecutar forzadamente las decisiones de la Administración que contienen obligaciones de dar (tributarias y no tributarias), obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer a cargo de los administrados. En la actualidad la ejecución coactiva se regula en dos normas diferentes: a) TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado mediante D.S. N° 018-2008-JUS. b) Código Tributario. El CT es de aplicación por la SUNAT y regula la ejecución de obligaciones tributarias. La LPEC es de aplicación por gobiernos locales y otras entidades y regula la ejecución de obligaciones de dar (tributarias y no tributarias) y obligaciones de hacer o no hacer.

Características del procedimiento de ejecución coactiva Por tratarse de un procedimiento de ejecución, no se permite discutir la decisión contenida en el acto administrativo. Por lo mismo, no es posible utilizar los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General o normas especiales (Código Tributario). El acto administrativo actúa a modo de título valor. El acto administrativo goza de la presunción de validez. El acto administrativo sirve de fundamento y de límite a la actuación administrativa.

Procedimiento de ejecución coactiva ACTO ADMINISTRATIVO CONSENTIDO RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA N° UNO EMBARGO OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE PLAZO DE 7 DÍAS ACTO ADMINISTRATIVO QUE HA CAUSADO ESTADO (COSA DECIDIDA)

Inicio del procedimiento El procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación de una resolución de ejecución coactiva. La resolución de ejecución coactiva constituye una intimación de pago. No constituye una decisión administrativa susceptible de ser impugnada. No es posible notificar conjuntamente la REC con la OP (STC Nº 3797-2006-PA/TC del 05.03.07. RTF Nº 4490-5-2007 del 24.05.07).

El embargo Es un acto procesal mediante el cual se afectan bienes concretos del patrimonio del deudor para su futura enajenación a fin de satisfacer la deuda puesta a cobro. El embargo no transfiere propiedad, solo afecta jurídicamente el bien. No existe un orden de prelación para dictar un embargo.

El embargo en forma de retención bancaria Constituye una afectación a los depósitos en cuenta que el obligado mantenga en instituciones bancarias y financieras. No vulnera el secreto bancario. Son inembargables hasta 5 Unidades de Referencia Procesal. El exceso puede embargarse hasta una tercera parte. En el caso del embargo de cuentas mancomunadas el tercero podrá interponer tercería de propiedad.

Embargo en forma de retención a terceros. Ejecutor Coactivo Ejecutado (obligado) Tercero retenedor Acreedor Deudor

Embargo en forma de deposito y secuestro El embargo en forma de depósito constituye una afectación jurídica de los bienes muebles del deudor, quien a su vez es nombrado custodio de los bienes de su propiedad. El embargo en forma de secuestro conservativo constituye una afectación jurídica y física, ya que significa también la desposesión de los bienes del deudor, los que son entregados para su custodia a un tercero.

Embargo en forma de inscripción Consiste en la afectación de bienes muebles o inmuebles del obligado mediante la respectiva inscripción en los registros públicos. No implica desposesión física. Trabado el embargo, es necesario iniciar la ejecución forzosa (remate).

Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento puede solicitarse en cualquier estado del procedimiento y solo por las causales establecidas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

La deuda se encuentre cancelada . El pago es una forma de extinción de la deuda tributaria y también de multas administrativas. . La regla de imputación del pago de la deuda tributaria conforme al Código Tributario: 1) costas procesales, 2) intereses, 3) capital.

La deuda se encuentre prescrita Por la prescripción la Administración se encuentra impedida de exigir el pago de la deuda tributaria. La prescripción no extingue la deuda solo impide la acción de cobro. La prescripción se puede oponer en cualquier estado del procedimiento tributario.

Se haya omitido la notificación al obligado del acto administrativo que sirve de titulo para la ejecución La notificación de actos administrativos tributarios se realiza mediante las reglas del artículo 104º del CT. a) La notificación mediante acuse de recibo. Toda notificación debe realizarse en el domicilio fiscal que haya señalado el contribuyente. No es necesario consignar el vínculo del receptor con el titular. b) La notificación mediante constancia de negativa a la recepción. Cualquier motivo para rehusar recibir la notificación puede ser considerado como una negativa. Informe Nº 130-2004-SUNAT/2B0000 y RTF Nº 03606-4-2006.

Por la interposición de un recurso Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación de un recurso de reclamación. Caso especial: la reclamación contra una orden de pago.

La revisión judicial del procedimiento Solo aplicable para procedimientos de ejecución seguidos por gobiernos locales y entidades distintas a la SUNAT. Efectos: La simple interposición de la demanda produce la “automática” suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. De igual forma, por aplicación del numeral 16.5 de la LPEC, se debe proceder al levantamiento de las “medidas cautelares” que se hubieran trabado. Esta interpretación ha sido consagrada por el Tribunal Fiscal en numerosa jurisprudencia: RTF Nº 5277-2-2004, 3730-2-2005, 4314-5-2006, 938-1-2007, 8106-7-2008, etc.

La revisión judicial del procedimiento Reinicio del procedimiento de ejecución coactiva. Numeral 23.4 de la LPEC: si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto. * El Decreto Supremo N° 201-2011-EF del 10/11/2011 permite reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva de manera automática, salvo en el caso de entidades del Estado (debe existir mandato judicial que lo autorice).