ESTRUCTURACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO EN LAS FASES DEL PROCESO PENA ACUSATORIO Dr. Boris Barrios González Doctor en Derecho por la Universidad Católica Santa María La Antigua de Panamá. Especialista en Justicia Constitucional y Tutela Jurisdiccional de los Derecho Fundamentales, Universidad de Pisa, Italia. Especialista en Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales por la Universidad Castilla-La Mancha, de Toledo, España. Catedrático de Derecho Procesal Constitucional Catedrático de Derecho Procesal Pena Profesor Honorario de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Presidente de la Asociación Panameña de Derecho Procesal Constitucional.
LAS TRES FASES EL PROCESO PENAL ACUSATORIO A cada fase corresponde una audiencia estándar…de allí que podamos hablar de tres audiencia estándar: FASE DE INVESTIGACIÓN: Audiencia de Imputación FASE INTERMEDIA: Audiencia de Acusación FASE DE JUICIO ORAL: Audiencia del Juicio oral
LA FASE DE INVESTIGACIÓN Investigación Preliminar (Desformada) Primera Etapa Artículo 271 Audiencia de Imputación (Vinculación al Proceso) Audiencia Artículo 280 Segunda Etapa Investigación Complementaria (Investigación Penal Formal) Artículo 281
EL DELITO HIPOTÉTICO Planteamiento: Durante las fases de investigación e intermedia se trabaja sobre la base del “DELITO HIPOTÉTICO” (“Teoría del hecho punible) El delito está estructurado en base a: tipicidad fáctica, y tipicidad jurídica (ZAFFARONI, Raúl Eugenio. Moderna Dogmática del Tipo Penal. Lima (Perú): ARA Editores, 2009)
RECONOCIMENTO DE LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE Dice el Artículo 271 que la investigación preliminar del “hecho punible” podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella.
¿QUÉ IMPLICA LA TEORÍA DEL HECHO PUNIBLE? Art. 280 Dice: (imputación)…La imputación individualizará al imputado, indicará LOS HECHOS relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan. Art. 340 Dice: (Acusación)…La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la imputación…
LA IMPUTACIÓN SE REALIZA EN BASE A HECHOS (Principio de legalidad penal). El fundamento legal de la teoría jurídico penal que debe aplicarse en la audiencia de imputación, según el Código Procesal Penal, es una concepción del delito siguiendo la "teoría del hecho punible", y conforme al “derecho penal de acto” (art.280). (TULIO RUÍZ, Servio. Teoría del Hecho Punible. Tercera Edición; Bogotá (Colombia): Librería del Profesional, 1985)
SURGE LA “TEORÍA DE LA ATRIBUIBILIDAD” DEL HECHO Atendiendo al principio de legalidad, y según el enunciado del artículo 280 del Código, en concordancia con el artículo 31, constitucional, en la imputación se expone un juicio fáctico de "atribuibilidad" del hecho; en un contexto ideológico, para el Derecho Penal esto significa que la estructuración de la teoría del delito que debe exponerse en la audiencia de imputación es el componente fáctico conforme al derecho penal de acto y no de autor.
RESPONSABILIDAD POR EL HECHO Y CULPABILIDAD POR EL DELITO En la imputación procesal el dominio del hecho se designa con el nombre de "atribuibilidad" (en la doctrina alemana) o "suitá" (en la italiana) y viene a ser el concepto graduable que comprende, en primer lugar, la responsabilidad por el hecho y, en segundo lugar, la culpabilidad por el delito. En la imputación importa la responsabilidad del hecho, porque la culpa por el delito se debate en la audiencia de juicio oral.
LA IMPUTACIÓN SE ESTRUCTURA EN BASE A HECHOS EXACTAMENTE APLICABLES AL ACTO IMPUTADO (Garantía Constitucional de Tipicidad Penal). Se imputan hechos, pero esos hechos, por exigencia constitucional requieren de ley previa y garantía de tipicidad; es por ello que el artículo 31, constitucional, dice que sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado (Art. 31, Constitucional).
LA FORMULA CONSTITUCIONAL: “acto” en singular y “hechos” en plural Conforme a la teoría del delito, al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en el Código de Procedimiento penal, atendiendo a la fórmula de “acto” en singular y “hechos” en plural; (art. 31 Const.) por lo que se imputan hechos pero se juzgan actos; y es que un hecho puede conllevar a una “atribuibilidad” fáctica a una o varias personas, pero un acto es una manifestación de voluntad que puede determinar culpabilidad y responsabilidad penal.
LA FASE INTERMEDIA Fase Intermedia Primera Etapa Formalización del Escrito de Acusación (Artículo 340) Audiencia Audiencia de Acusación (Artículos 344 y 345) Segunda Etapa Auto de Apertura a Juicio (Artículo 349) Fase Intermedia
LA ACUSACIÓN Según se desprende del artículo 340 del Código Procesal Penal, la acusación se produce en la etapa intermedia; y la etapa intermedia tiene por objeto: La formalización del escrito de acusación, y la sustanciación de la audiencia oral de acusación, la exhibición y depuración de la prueba que será materia del juicio, y de la cual debe salir el auto de apertura a juicio oral.
LAS DOS ETAPAS DE LA FASE INTERMEDIA la acusación se compone de dos fases, una escrita y otra oral. La etapa escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia de acusación. La etapa oral dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio oral.
LA UNIDAD DE ACTO PROCESAL DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN PLANTEA EFECTOS JURÍDICOS DIVERSOS: La acusación establece un marco Jurídico para la realización del juicio oral. Individualiza el cargo o el pliego de cargos por los cuales se va a juzgar al imputado o a los imputados. Impide que en la sentencia se incluya una penalización, de hechos o situaciones distintas a las establecidas en el pliego de cargos de la acusación
LA ACUSACIÓN es una imputación jurídica: Se individualizan los hechos y se le da la denominación jurídica Mediante la acusación se cumple la imputación jurídica; y en este sentido: Se individualizan los hechos por los cuales el acusado debe responder y se le da al proceso la denominación jurídica conforme al delito o delitos por el que se acusa, y se estructura el principio de congruencia al que debe ajustarse la sentencia.
IMPUTACIÓN, ACUSACIÓN Y JUICIO: Una relación de causa a efecto Hay una relación de causa a efecto entre la imputación, la acusación y el juicio, que produce la sentencia, en que se sustenta el principio de congruencia; Mientras que la imputación se sustenta en la “atribuibilidad fáctica”, esto es la atribución del hecho al sujeto o sujetos imputables; la acusación se sustenta en la “imputación jurídica”, esto es la tipificación del hecho su denominación jurídica, lo cual es lo que le da la forma a la hipótesis delictiva; y de allí que en la audiencia del juicio oral el Ministerio Público deberá actuar con una tesis delictiva y la defensa con una antítesis, salvo que el imputado decida allanarse a la acusación o a parte de ella
ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA Y TEORÍA DEL CASO En este momento intermedio del proceso penal acusatorio oral juega un papel importante la aplicación práctica de la teoría del delito: Porque el Ministerio Público, necesariamente, debe realizar la adecuación típica del hecho o hechos conforme a la hipótesis delictiva que sustentará la tesis delictiva con la que deberá trabajar en la audiencia del juicio oral y, además, frente a la cual debe actuar la defensa; de allí, entonces, que la función de la acusación sea la tipificación de los hechos y la denominación jurídica del delito o los delitos porque se acusa; y esto es así al punto que la presentación de la teoría del caso, ya en la audiencia del juicio oral, es obligatoria para la representación fiscal que actúa en representación del Estado y opcional para la defensa que tiene derecho a guardar silencio
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO EN LA ACUSACIÓN Con la promulgación del Código Procesal penal acusatorio, (Ley 63 de 28 de agosto de 2008), en el artículo 340 se establecen cinco (5) numerales que constituyen requisitos de contenido; y es que si bien la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la imputación, “aunque se efectuara una distinta calificación jurídica” (VÉASE NOTA), legalmente, además de los de los datos que sirvan para identificar al acusado o acusados (#1) Deberá contener: La relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su calificación jurídica (#2). La participación que se le atribuye al acusado, con la expresión de los elementos de convicción que lo vinculan (#3). La pena cuya aplicación se solicite (#4). NOTA: Art. 19, Pár. 5 de la Constitución Mexicana: “Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente”.
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Art. 349 se refiere a una resolución en forma de auto que deberá indicar: 1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral. 2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio. 3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella. 4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343. 5. La acción restaurativa, si la hubiera.??????? 6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346. 7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
LA FASE DE JUICIO ORAL Fase de Juicio Oral Presentación de la Teoría del Caso (Artículo 367) Recepción de la prueba ofrecida (Artículo 369) Interrogatorio Directo vs. Contrainterrogatorio Interrogatorio Redirecto vs Recontrainterrogatorio Alegato de Conclusión (Artículo 371) Deliberación (Artículo 375) y Anuncio de Sentencia (Artículo 425) Audiencia de Lectura de Sentencia (Artículo 427
LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL SE REALISA SOBRE LA BASE DE LA ACUSACIÓN. El artículo 358 del CPP que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación, en el que se debe asegurar la vigencia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración. La audiencia del juicio oral conforma la tercera fase del proceso penal acusatorio, tradicionalmente llamada plenaria, y es donde se debate sobre la prueba y, consecuencialmente, se determina sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal.
ADECUACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO EN LA TEORÍA DEL CASO La teoría del caso es la declaración inicial con la que el litigante, sea en el rol de acusador o defensa, presenta su caso al tribunal de juicio; pero es también el resultado hipotético de dos audiencias estándares anteriores, como son la de imputación y acusación, por lo que al llegar a la audiencia del juicio oral los litigantes, habiendo trabajado con un programa metodológico, debe estar en la condición de exponer una teoría del caso integrando los tres elementos indispensables que son lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio.
LOS TRES FACTORES DE LA TEORÍA DEL CASO Para el diseño del programa metodológico a fin de adecuar la teoría del delito en la teoría del caso importan tres factores básicos: La hipótesis fáctica en base a la cual se va a plantear el caso. La teoría jurídica mediante la cual se sustentará el caso. El orden y exposición de la evidencia física y material probatorio en que sustenta tanto la hipótesis fáctica como la teoría jurídica del caso, en función de un compromiso de probar.
TEORÍA DEL DELITO APLICABLE AL CASO La adaptación de la teoría del delito en la teoría del caso, según el rol que se represente de acusación o defensa, debe ser el resultado de un programa metodológico: Desde la “audiencia de imputación” en donde se expuso, primero, el contenido fáctico del caso; pasando, después, por la audiencia de acusación, en donde se reiteró el contenido fáctico pero se agregó la adecuación jurídica de la tipificación de la conducta acusada; y es en la audiencia del juicio oral, con la exposición de la teoría del caso en donde se presenta en su estructura el delito por el que se acusa y por el que se defiende; luego, entonces, es en la audiencia del juicio oral donde se debate en torno a la teoría del delito aplicable al caso que se juzga.
LA ORALIDAD EN LA PRUEBA Y ESTRUCTURACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO El derecho no requiere prueba (argumentación) …sólo se prueban hechos. Y se impone la oralidad en la prueba. Artículo 398. Interrogatorio. Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que adujo el testimonio, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de comunicación durante el desarrollo de esta diligencia. Artículo 399. Contrainterrogatorio. Después de que el testigo o perito haya declarado puede ser contrainterrogado por la parte contraria. A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados.
LA ESTRUCTURACIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO EN EL DISCURSO DE CIERRE O ALEGATO DE CLAUSURA El discurso de cierre o alegato de clausura es el ejercicio de un alegato práctico racional y argumentativo que iniciar y terminar con la racionalización de la prueba efectivamente producida o validada en la audiencia del juicio oral, en función de demostrar la validez de la teoría del caso propio.
ALEGATO DE CONCLUSIÓN: HECHOS PROBADOS Y TEORÍA JURIODICA ESBOZADA El discurso de cierre, en el juicio oral, entonces, es el momento procesal para que el litigante recurra al ejercicio argumentativo y, mediante el discurso práctico racional, establezca las conclusiones fundamentales que derivan de los hechos probados y la teoría jurídica esbozada. Argumentar en Derecho penal es, más que otra cosa, una argumentación sobre hechos, aunque ciertamente se trate de hechos cualificados por (o vistos a través de) normas. (ATIENZA, Manuel. Cuestiones Judiciales. 1ra Edición, 2da Reimpresión; Delegación Coyoacán (México D.F.): Fontamara, 2004
CONCLUSIÓN Las tres fases del proceso penal acusatorio corresponden a un orden estructural de la teoría del delito. Es por ello que se identifican tres audiencias estándares: Audiencia de Imputación, Audiencia de Acusación y Audiencia del Juicio oral. Atendiendo a las tres fases del proceso penal acusatorio la teoría del delito se estructura en función, primero, de la “Teoría del Hecho Punible”(el “Delito Hipotético”) y luego, ya en la audiencia del juicio oral, se debate en torno a la comprobación de la tesis y la antítesis delictual, por lo que la decisión judicial conlleva a la determinación de culpabilidad y no culpabilidad conforme a la aplicación práctica de la dogmática penal.
GRACIAS…