DOCENTE: Dr. Javier Rolando Peralta Andía EXPOSITORES: -Elvis Rubén Huallpa Arocutipa -Hayde Yessica Ramos Huichi.

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Transcripción de la presentación:

DOCENTE: Dr. Javier Rolando Peralta Andía EXPOSITORES: -Elvis Rubén Huallpa Arocutipa -Hayde Yessica Ramos Huichi

Existió el contrato locatio-conductio venia de dos voces: LOCARE: colocar, poner a disposición, una cosa entregada a otra persona; y, CONDUCERE: llevar consigo, utilizar. ☼ Fue considerado como la cosa colocada y llevada. ☼ Era un contrato general, parecido al de Compraventa. ☼ Englobaba diversas prestaciones que los romanos no diferenciaron. ☼ Se pueden precisar tres tipos de locatio-conductio: a)Locatio - conductio rei, arrendamiento propiamente dicho o arrendamiento de cosas; b)Locatio - conductio operarum, hoy locación de servicio, contrato de trabajo; y, c)locatio - conductio operis faciendi, hoy contrato de locación de obra. ☼ La contraprestación se denominó «merces» si la locatio conductio era determinada para el disfrute temporalmente de una cosa. ☼ No tuvo un notable desarrollo, aparece como efecto de su expansión y conquista, desarrollo del comercio y aumento de la población. ☼ Incorporación de extranjeros en las urbes y la emancipación de los esclavos En la Roma Antigua

El contrato de arrendamiento se celebró sobre fincas urbanas y rusticas, cumpliendo una función de vivienda y explotación agrícola. Se trataba de un derecho real perpetuo. En la Época Medioeval Queda prohibida la perpetuidad del arrendamiento de servicios, por temor que ocurra lo mismo que en la edad medioeval. Se da el Arrendamiento propio, aparcería, forestal, ganadería, buques u otros. En la Época Moderna Se produce el Arrendamiento de Casa-Habitación, de departamentos, de locales comerciales, industriales y profesionales. También se produce el arrendamiento de aeronaves, de derechos, arrendamiento financiero o leasing u otros más. En la Época Contemporánea

EL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS El Art. 1708° estableció la existencia de contratos de arrendamiento: el de cosas y el de las obras. El Art. 1709° del Code señala que: “El arrendamiento de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a poner a la otra en el disfrute de una cosa durante un cierto tiempo y mediante un cierto precio que esta se obliga a pagarle”. EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL ( 1899) El Art. 1789° estableció que el arrendamiento podía ser de cosas, obras o servicios. El Art. 1790° del Código señala que: “En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”. EN OTRAS LEGISLACIONES EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO ( 1865) El Art. 1568° estableció el contrato de locación tiene por objeto las cosas u obras. El Art. 1569° del Código señala que: “La locación de cosas es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa por un determinado tiempo y mediante un determinado precio que ésta se obliga a pagarle”.

EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984 El Art. 1666° señala lo siguiente: “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida”. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936 El Art. 1490° señaló: “Por la locación-conducción una persona cede a otra el uso de alguna cosa, o se obliga a prestarle su servicio o trabajo personal, durante un plazo y por cierta renta convenida”. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852 El Art. 1541° del CC 1852 señalo que “La locación de bienes inmuebles se llama en general arrendamiento: La de casas de habitación y la de muebles destinados al uso y ornato urbano, se llama con más especialidad alquiler”. EN NUESTRO ORDENAMIENTO EL CÓDIGO CIVIL DE LA CONFEDERACIÓN PERÚ BOLIVIANA DE 1836 El Título IX. Arts a 1178°.

El arrendamiento de cosas es un contrato en virtud del cual una persona, llamada arrendador, se compromete a procurar a otra persona, llamada arrendatario, el goce temporal de una cosa mediante un precio (alquiler o renta) que el arrendatario se compromete a pagarle. Josserand Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosas durante un cierto tiempo a otra (locatario), que a su vez se obliga a pagar el precio en dinero. Borda El contrato de arrendamiento es el contrato por el cual una persona llamada arrendador cede temporalmente el uso de un bien a otra persona llamada arrendatario a cambio de una renta convenida. NOS Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. C.C. 1984

DOCTRINA JURÍDICA: Respecto al Derecho del Arrendatario:

DOCTRINA JURÍDICA: Respecto al Derecho del Arrendatario:

DOCTRINA JURÍDICA: Respecto al Derecho del Arrendatario: Nuestro Código Civil adopta el Sistema Intermedio. Art y 1708

Obligación de entregar el bien Artículo «El arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos. Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro lugar o época». Presunción de buen estado Artículo «Entregado el bien al arrendatario, se presume que se halla en estado de servir y con todo lo necesario para su uso». Obligaciones adicionales al arrendador Artículo «También está obligado el arrendador: 1.A mantener al arrendatario en el uso del bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen estado para el fin del arrendamiento. 2.A realizar durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto».

Artículo El arrendatario está obligado: 1.- A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino que se le concedió en el contrato o al que pueda presumirse de las circunstancias. 2.- A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su domicilio. 3.- A pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan. 5.- A permitir al arrendador que inspeccione por causa justificada el bien, previo aviso de siete días. 6.- A efectuar las reparaciones que le correspondan conforme a la ley o al contrato.

8.- A no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. 9.- A no subarrendar el bien, total o parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito del arrendador A devolver el bien al arrendador al vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario A cumplir las demás obligaciones que establezca la ley o el contrato. 7.- A no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o a las buenas costumbres.

“El subarriendo es la manifestación más antigua y de mayor interés practico de lo que modernamente se llama subcontratación es, en esencia, la cesión del uso y disfrute de la cosa verificada por el arrendatario a favor de la otra persona (subarrendatario) a cambio de un precio o merced (sub renta), sin perjuicio de la subsistencia del contrato de arriendo y de las obligaciones del arrendatario del mismo derivadas” SANTO BRIZ Se obliga a ceder temporalmente a un tercero el uso total o parcial del bien arrendado a cambio de una renta con el asentimiento del acreedor.

NATURALEZA JUR Í DICA: Un sector de la doctrina preconiza que el subarrendamiento no es m á s que una cesi ó n de subarrendamiento. sostiene que el subarrendamiento constituye un nuevo contrato distinto e independiente del contrato originario de arrendamiento. Dos sectores

En cuanto al nombre. En cuanto a su regulaci ó n En cuanto a su estructura En cuanto a su contenido o á rea. En cuanto a su autonom í a En cuanto a su formaci ó n En cuanto al tiempo. En cuanto a su negociaci ó n.

En cuanto al rol econ ó mico. En cuanto a su funci ó n En cuanto a los sujetos a quienes obliga. En cuanto a la prestaci ó n En cuanto a la valoraci ó n En cuanto al riesgo.. en cuanto a sus efectos

El arrendatario debe abstenerse se subarrendar el bien sin el asentimiento escrito del arrendador Permitir el subarrendamiento, sin restricci ó n alguno Permitir el subarrendamiento, salvo pacto en contrario, tal como lo establec í a el art í culo 1523 ” del C ó digo civil 1936 Prohibir el subarrendamiento, sin admitirse pacto en contrario Permitir el subarrendamiento, si el subarrendatario propuesto ofreciese las calidades de solvencia moral y econ ó mica.

Pese a que la norma señala expresamente que la responsabilidad del subarrendatario es solidaria, existe en la doctrina nacional quienes entienden que dicha solidaridad, en realidad, concede al arrendador una acción directa para exigir al subarrendatario, la obligación incumplida por su arrendatario (subarrendador), pero sólo hasta el límite de lo que se hubiere establecido en el contrato de subarrendamiento. Entre aquellos que entienden que nuestro Código Civil ha optado por la acción directa para el caso del subarrendamiento- se encuentran Osterling y Castillo, quienes indican que: “Respecto al Código Civil Peruano […] podemos citar, como casos de acción directa […] (a) El previsto por el artículo 1693, cuando prescribe que tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por la renta [ [

Es decir, la ú nica forma de que el arrendatario (o el subarrendatario) pueda liberarse de la referida responsabilidad, ser á acreditando que la p é rdida o deterioro del bien arrendado se debi ó a cualquier causa no imputable. ¿ LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SUBARRENDAMIENTO IMPLICA DEJAR DE APLICAR EL ART Í CULO 1683 DEL C Ó DIGO CIVIL? En el caso de las normas especiales del contrato de arrendamiento, estas disposiciones se orientan en similar sentido pues, como hemos anotado, se hace responsable al arrendatario, y tambi é n al subarrendatario, por la p é rdida y el deterioro del bien, si es que no se prueba que han ocurrido por causa no imputable al arrendatario (o de ser el caso del subarrendatario).

CESION DE ARRENDAMIENTO Art í culo La cesi ó n del arrendamiento constituye la trasmisi ó n de los derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas de la cesi ó n de posici ó n contractual.

El C ó digo Civil establece, en algunos contratos t í picos, determinadas disposiciones que rigen de manera dispositiva (no imperativa) la resoluci ó n contractual, como en el caso del contrato de arrendamiento en su art í culo 1697 donde existe cinco causales:

Resolución por falta de pago de la renta: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. Resolución por falta de pago de la renta: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos. Resolución por incumplimiento previo proceso judicial. 2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada. Resolución por incumplimiento previo proceso judicial. 2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

Resolución por cambio distinto o acto contrario a las buenas costumbres o al orden público. Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres. Subarrendar sin consentimiento expreso o contra pacto. Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador. Incumplimiento de cualquier obligación derivada. Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

El arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas. Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento. CONCLUSION DEL ARRENDAMIENTO

Extinción de responsabilidad por consignación Desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada. Enajenación del bien arrendado En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 1.Si el arrendamiento estuviese inscrito, el adquirente deberá respetar el contrato, quedando sustituido desde el momento de su adquisición en todos los derechos y obligaciones del arrendador. 2.Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido. Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación. 3.Tratándose de bienes muebles, el adquirente no está obligado a respetar el contrato si recibió su posesión de buena fe. Responsabilidad por bien enajenado Cuando concluya el arrendamiento por enajenación del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los daños y perjuicios irrogados al arrendatario.