ALMACENES ADUANEROS Articulo 192 Inciso “F” Concordado Art.31 LGA

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Transcripción de la presentación:

ALMACENES ADUANEROS Articulo 192 Inciso “F” Concordado Art.31 LGA Integrantes: Royer Azañero Alvarez Yeffertson Y. Huaricallo Quispe José Huayta Cutipa Crhistian Sanchez Valdivia

DEFINICIONES   Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.   Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero. Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos Depósito temporal.- Local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.

Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros (Según Artículo 31º LG.A)  a)   Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; b)   Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; c)    Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén;

d)  Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; e)    Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento. f)  Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; g)  Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

h)  Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; i)     Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo; j)     Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero; k)  Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento;

l)  Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados; m)  No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria; n)   Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; o)   Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento. Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados.

Artículo 117º.-(L.G.A) Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción.  Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a)   Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; b)   Causa inherente a las mercancías; c)   Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; d)   Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados. Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.

Artículo 166º.-(R.L.G.A) Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117º de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de: a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia. b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Artículo 167º.- Cese de la responsabilidad La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega alsector competente.

SANCIONES SEGÚN ART. 192 INCISO F DE LA L.G.A. Numeral 1 Infracción: Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentadora Referencia :Numeral 1 Inciso f) Art. 192° Sanción Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera. Obligación: Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentadora en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento EXCLUIDO DE REGIMEN DE INCENTIVO

EXCLUIDO DE REGIMEN DE INCENTIVO ART. 192 INCISO F Numeral 2 Obligación: Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentadora en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento EXCLUIDO DE REGIMEN DE INCENTIVO Infracción: Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin Referencia: Numeral 2 Inciso f) Art. 192° Sanción: 0.5 UIT.

ART. 192 INCISO F Numeral 3 Obligación: Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento Infracción: No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el reglamento Referencia: Numeral 3 Inciso f) Art. 192° Sanción: 1 UIT.

ART. 192 INCISO F Numeral 4 Obligación: Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera Infracción: No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT Referencia: Numeral 4 Inciso f) Art. 192° Sanción: 0.5 UIT.

ART. 192 INCISO F Numeral 5 Obligación: Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentadora en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento EXCLUIDO DE REGIMEN DE INCENTIVO Infracción: 5.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. Referencia: Numeral 5 Inciso f) Art. 192° Sanción: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera.

DECRETO SUPREMO N° 129-2004-EF Artículo 103º.- Cometen infracciones sancionables con multa: c) Los almacenes aduaneros, cuando: Custodien mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria; (Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.) 2. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin; (0,5 UIT.) 3. No remitan a la autoridad aduanera la conformidad de la recepción de las mercancías o la información referida a las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento; (1 UIT.)

4. Impidan a la autoridad aduanera las labores de inspección o reconocimiento; (sanción como operador de comercio exterior) 5. No formulen o no suscriban las notas de tarja, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento; (1 UIT.) 6. No informen a la autoridad aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT; (0.5) 7. Se detecte la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas.(Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.)

INFORME  069-2013-SUNAT/4B4000 ¿Se aplica sanción de suspensión o multa , cuando una mercancía ha sido objeto de cambio o sustitución por otra, dentro de las instalaciones del almacén aduanero, sin que la mercancía sustituida o cambiada sin que haya sido hallada? En principio se debe señalar que los almacenes aduaneros tienen la obligación de almacenar y custodiar las mercancías hasta que estas sean entregadas al dueño consignatario o representante, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

SUSPENSIÓN: El numeral 5 inciso A) del articulo 194 de la LGA tipifica como infracción sancionable de suspension para los almacenes aduaneros cuando: "Entreguen o dispongan mercancías sin que la autoridad aduanera haya: Concedido levante. Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. El informe N° 109-2011-SUNAT/2B4000 nos indica que la infraccion de entregar o disponer mercancías se configura en aquellos supuestos en los que el almacen aduanero entregue, utilice, grave, ejerza algun acto de disposición sobre la mercancía bajo su custodia antes que la autoridad aduanera haya entregago levante o haya dejado sin efecto las medidas preventivas

En ese sentido, podemos observar que los supuestos de la infraccion de suspensión, implican una manifestacion de voluntad por parte del infractor al proceder con la entrega o disposición de las mercancías que se encuentren en el interior del almacen aduanero El caso en materia de consulta hace referencia a una mercancia que ha sido objeto de cambio o sustitucion por otra, dentro de las instalaciones del almacen aduanero, sin que la mercancía haya sido hallada. Teniendo en cuenta que se desconoce que sucedio con la la mercancía que se encontraba en el almacen aduanero, si que haya acreditado la salida de dichos recintos, la SUNAT considera que no advierte una manifestacion de voluntad destinada a entregar o disponer de las mercancias.

MULTA: El ART. 117  de la LGA establece el cuidado y control de las mercancias se inicia desde su recepcion, siendo responsables por falta, perdida o daño de las mercancias recibidas. Dado que la mercancia no ha sido hallada dentro de las instalaciones del alamacen aduanero, se considera que dicho supuesto se subsume en el tipo de infraccion prevista  por el literal f) del articulo 192.