PUESTO DE CONTROL SANTA ROSA DEPOSITO TEMPORAL MANIFIESTO 2006-14482 609 bultos DESP. ADUA. DUA 029818 IMPORTACION 02 bultos DUA 000289 REEMBARQUE 607 bultos
PUESTO DE CONTROL SANTA ROSA CHILE PERU PUESTO DE CONTROL SANTA ROSA DEPOSITO TEMPORAL 02.01.2007 Oficial de Aduanas Ag. Aduanas SOLICITA OPERACIÓN DE REEMBARQUE ADUANA Autoriza el reembarque con custodia aduanera hasta el Puesto de Control Aduanero Santa Rosa OFICINA DE OFICIALES Las diligencias representadas con no se realizaron
INFORME Nº 004-2007-SUNAT/3G130 – 10.01.2007 La ejecución del reembarque como máximo debe efectuarse como máximo dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de numeración, y éste venció el 02.01.2007. Se verifica que el recurrente no cumplió con el plazo señalado, incurriendo en la infracción prevista en el numera 2) inciso e) del artículo 103º del TUOLGA.
Se adjunta autoliquidación por el pago de la multa acogiéndose a los incentivos establecidos en el artículo 112º numeral 1 de la Ley General de Aduanas. Precisa que el despacho de las mercancías culminó el 28.12.2006, fecha que se autorizó su ejecución, en tanto el plazo máximo para ejecutarlo venció el 02.01.2007. La permanencia de las mercancías vencido este plazo determina su ingreso al país sin autorización, incurriendo en la infracción prevista en el inciso g) del artículo 108º del TUOLGA, criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 06398-A-2004 y Nº 04999-A-2004, entre otras.
RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 0207 – 15.01.2007
RESOLUCION JEFATURAL DE DIVISION Nº 012 – 09.01.2008 Califica el recurso interpuesto como el de una reclamación. Sobre el argumento del reclamante de que las 607 bandejas habrían caído en abandono legal, se debe señalar que en efecto todas las mercancías que hayan solicitado su destinación y no hayan concluido su trámite dentro del plazo de 30 días, caen en abandono legal; sin embargo, el RLGA en el caso de reembarque señala que en la operación aduanera de reembarque si se incumple con la salida del país de las mercancías, la Administración Aduanera declarará su comiso. Por consiguiente, ante dos normas que contemplan la misma materia, entonces se prefiere lo específico a lo genérico.
Habiéndose verificado entonces que la mercancía al no haber salido del país dentro del plazo autorizado, permanece dentro del territorio nacional sin autorización alguna, por lo que no es cierto que la sanción impuesta no cumpla con el requisito de tipicidad, ya que la infracción se encuentra regulada en el TUOLGA. Resuelve declarar improcedente el Recurso de Reclamación.
RTF Nº 06833-A-2010 Confirma la Resolución de Intendencia Nº 012. Revoca la Resolución de Intendencia Nº 0207 en el extremo referido al legajamiento de la Declaración.
SUGERENCIA DE SOLUCION 1. Considera Ud.: 1.1. ¿Que los hechos bajo análisis tipifican en las infracciones que fueron aplicadas por la Administración Aduanera?
Art. 192º: Cometen infracciones sancionables con multa: SANCIONES APLICADAS Art. 192º: Cometen infracciones sancionables con multa: a) Los operadores del comercio exterior según corresponda, cuando: No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el: Reembarque Transito aduanero Transbordo de las mercancías Rancho de nave o provisiones de a bordo a que se refiere el presente Decreto Legislativo.
Art. 197º: Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías cuando: f) Se detecte su: Ingreso Traslado Permanencia o Salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o Se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;
Art. 188º Principio de Legalidad Se configuró la infracción prevista en el artículo 103º inciso e) numeral 2), correlacionada con la infracción prevista en el artículo 192º inc. a) numeral 4). No se configuró la infracción prevista en el art. 108º numeral g) correlacionada con el art. 197º inc. f).
Zona Primaria: Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. Dec.Leg. 1053
Zona Primaria Parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías; las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana; aeropuertos, predios o caminos habilitados y cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras. Dec.Leg. 809
1.2. ¿Qué la Administración Aduanera debió aplicar dos sanciones para un mismo hecho generador? Se advierte que la Administración Aduanera habría verificado dos hechos: Incumplimiento del plazo para reembarcar (art. 103º inc. e) numeral 2) LGA) Permanencia de mercancías sin autorización (Art. 108º inc. g) Sin embargo, no se ha configurado el comiso previsto en el art. 108º inc. g), pues la Administración está haciendo una interpretación extensiva de la norma infraccional en clara contravención con el artículo 188º LGA (art. 101º Dec. Leg. 809). En consecuencia, la única infracción cometida por este operador fue no haber cumplido con los plazos para reembarcar la mercancía, aún cuando este incumplimiento no le resultaba atribuible.
1.3. ¿Qué el reembarque de mercancías culminó al autorizarse la ejecución del régimen el día 28.12.2006 como afirma la Administración?, criterio que ha sido confirmado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06836-A-2010, y en la sentencia de Primera Instancia recaída en el Expediente Nº 0682-2011 que resolvió la demanda contencioso administrativa. No, por cuanto tanto en los arts. 132º, 135º, 136º y 137º del RLGA anterior, y los art. 131º al 137º del RLGA actual, se deduce que el régimen concluye con la salida física de la mercancía del territorio aduanero.