Derecho Registral y Notarial Martha Linares de Urrutigoity Facultad de Derecho Universidad Nacional de Cuyo Mendoza – Argentina.

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Ley Nº 26,209 Ley Nacional de Catastro
Transcripción de la presentación:

Derecho Registral y Notarial Martha Linares de Urrutigoity Facultad de Derecho Universidad Nacional de Cuyo Mendoza – Argentina

Catastro y Registro Después de su población, la mayor riqueza de un país es su territorio Ley 26209: Su ratio legis es la necesidad de determinar el objeto de los derechos, con precisión teniendo en cuenta el estado de la ciencia actual. Incluye bienes públicos y privados La mensura no es un acto jurídico que otorgue derechos sino una operación geodésica

Actividad jurídica de dar publicidad a las relaciones jurídicas sobre inmuebles Registro de títulos portadores de derechos Oponibilidad frente a terceros Actividad técnica de medición de parcelas del mapa y fijar su valor. Finalidad: art. 1º ley 26209: conocer la riqueza territorial y su distribución, datos económicos y estadísticos, valuación, finalidad tributaria y de planeamiento, “desarrollo sustentable”. La mensura no es un acto jurídico que otorgue derechos, es una operación geodésica. Archivo de planos Inmuebles públicos y privados CatastroRegistro Inmobiliario Necesidad de actuación coordinada PRINCIPIO DE ESPECIALIAD

REGISTRO Fin / Funciones: Jurídicas – Oponibilidad a 3º Principio de Rogación Destinatarios Objeto: Inmueble / Titularidades Organización Publicidad: Títulos Dº Reales CATASTRO Técnicas: medición parcelas. LNC: coordinac. – La Parcela – El Estado parcelario Determinación: plano de mensura Constitución: registración ante Catastro Verificación de subsistencia: mensura o método alternativo de agrimensura – Caducidad – Transmitan, declaren, modif dº reales

REGISTRO Y CATASTRO REGISTRO MATRÍCULA CATASTRO NOMENCLATURA CATASTRAL INMUEBLE

Catastro y Registro ¿Un plano para cada escritura? Constitución Nacional: División de competencias Código Civil: Arts y conc., 2611(restricciones al dominio en interés público) – Tolera contrataciones con descripciones deficientes, sin generar nulidades: arts. 1333, 1344, – Estado de la técnica de la mensura en la época de Velez Ley , art. 41

Régimen Catastral en Mendoza Normas Provinciales – Decreto 507/63 * – Decreto 1.300/69 – Decreto 2278/69 – Decreto 1765/79 Transmisión de dominio, constitución de servidumbres. – Ley 5908 (92): constitución o transmisión de derechos reales, plano intemporal: Cambios físicos o jurídicos

Régimen catastral en Mendoza Todo título que implique la transmisión o constitución del derecho real de dominio o servidumbres, deberá ir acompañado de plano de mensura actualizado (“forma parte del título”) Certificado catastral – validez 6 meses – no registración

Régimen Catastral de Mendoza Jurisprudencia de Mendoza: Acordada SCJ autos “Asoc. Mendoc. de Agrim. s/Anomalía normativa catastral” D.T.R. N° 20 (96): “mutación de titularidad dominial” Ley Nacional de Catastro (2007, no está reglamentada aún, aplicación gradual). Arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 17

Régimen Catastral de Mendoza – Decreto 507/63:“todo título que implique la transmisión o constitución del Derecho de Dominio sobre los bienes inmuebles o servidumbres reales aparentes sobre los mismos, deberá ir acompañado del plano de mensura actualizado del inmueble visado por la Dirección de Catastro, el cual formará parte del título de propiedad, cumpliendo las exigencias del Régimen Catastral, sin cuyo requerimiento el Registro de la Propiedad no procederá a su inscripción” (Art. 28, Dec. 507/63). “Los escribanos o cualquier otro funcionario o magistrado no podrán autorizar u ordenar actos traslativos o constructivos de la propiedad o del derecho real de servidumbres, sobre los inmuebles ubicados en los Departamentos incorporados al régimen catastral, sin requerir previamente de la Dirección de Catastro el “Certificado Catastral” correspondiente”. (art. 25)

Régimen Catastral de Mendoza – Decreto 1.300/69:“la validez del certificado catastral será de seis meses. La superficie, nomenclatura catastral, número de plano visado y número de fracción, sección o lote, deberán consignarse en las respectivas escrituras traslativas de dominio o constituciones de derechos reales de servidumbre.” (art. 6) – Decreto 2278/69“La Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 del Decreto-Ley 507/1963, no inscribirá ningún título que implique la transmisión o constitución del dominio o de derechos reales de servidumbre sobre los inmuebles comprendidos en el Régimen Catastral, si no han sido cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 del presente decreto. A los fines del cumplimiento de la primera parte del articulo 26 del Decreto-Ley citado, la transcripción del certificado catastral se limitará a la consignación del número del mismo y la certificación correspondiente que efectúa Dirección de Geodesia y Catastro” (art. 11) – Decreto 1765/79: Departamentos incorporados al régimen catastral

Régimen Catastral de Mendoza Ley 5908: (llamada de “desregulación económica”, 1992) Amplió el ámbito de la exigencia de mensura actualizada, estableciendo en su artículo 45: “Previo a la constitución o transmisión de derechos reales deberá contarse con un acto de levantamiento parcelario registrado ante la Dirección Provincial de Catastro. Tendrán validez intemporal todos los actos de levantamiento parcelario cuyos elementos físicos, jurídicos y económicos no hayan sufrido modificaciones.....”

Régimen Catastral de Mendoza SCJ de la Provincia en autos N° , caratulados “Asociación Mendocina de Agrimensores s/Anomalía normativa catastral”, resuelve que el Registro deberá efectuar inscripción provisional en todos aquellos supuestos de registración que produzcan mutación de la titularidad dominial, cuando previo a los mismos no se hayan tramitado el pertinente certificado catastral. El Registro Inmobiliario de Mendoza, con fecha 9/2/96, dictó la D.T.R. N° 20, en consecuencia, que dice: “En los supuestos de documentos de origen notarial que contengan una mutación en la titularidad dominial, en la pertinente escritura deberá dejarse constancia, además de la nomenclatura catastral, del número y fecha del Certificado Catastral.” “De no cumplimentarse lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, el Registrador deberá efectuar inscripción provisional....”.

Régimen Catastral y Registro Ley Nacional de Catastro (B.O.18/01/07) ARTICULO 1º - Los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los organismos administradores y registros públicos de los datos correspondientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción. Constituyen un componente fundamental de la infraestructura de datos espaciales del país y forman la base del sistema inmobiliario en los aspectos tributarios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio.

Administrarán los datos relativos a los objetos territoriales con las siguientes finalidades, sin perjuicio de las demás que establezcan las legislaciones locales: a) Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos invocados o de la posesión ejercida. Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia conforme lo establecen las legislaciones locales y regular el ordenamiento territorial; b) Publicitar el estado parcelario de la cosa inmueble; c) Registrar y publicitar otros objetos territoriales legales; d) Conocer la riqueza territorial y su distribución; e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación tributaria y la acción de planeamiento de los poderes públicos; f) Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas y determinar su valuación; g) Determinar la valuación parcelaria; h) Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 4º - A los efectos de esta ley, denomínase parcela a la representación de la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el organismo catastral.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 5º - Son elementos de la parcela: I. Esenciales: a) La ubicación georeferenciada del inmueble; b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen; c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble. II. Complementarios: a) La valuación fiscal; b) Sus linderos. Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble.

Estadios catastrales del estado parcelario - Ley °) Determinación = Actos de mensura (art. 6) 2°) Constitución = Registración del plano ante Catastro (art. 7) 3°) Verificación de subsistencia. Cuando ha caducado su vigencia (art. 8°). Art. 9° “Mensura u otros métodos alternativos”. Certificado catastral. Debe revelar la situación presente del inmueble. Seguridad Jurídica. Trabajo conjunto y coordinado con el Registro Inmobiliario.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 6º - La determinación de los estados parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes asumirán la responsabilidad profesional por la documentación suscripta, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 7º - El estado parcelario quedará constituido por la registración en el organismo de aplicación del plano de mensura y demás documentación correspondiente al acto de levantamiento parcelario ejecutado. En el plano deberán constar los elementos que permitan definir la parcela, según lo establecido en el artículo 5º de la presente ley y lo que establezcan las legislaciones locales. La registración no subsana ni convalida los defectos de los documentos.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 8º - Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, deberá efectuarse la verificación de su subsistencia, siempre que hubiere caducado la vigencia, conforme las disposiciones de las legislaciones locales y se realice alguno de los actos contemplados en el artículo 12 de la presente ley.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO 9º - La verificación de subsistencia de estados parcelarios se realizará mediante actos de mensura u otros métodos alternativos que, garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local. Los actos de levantamiento parcelario para verificación de subsistencia serán autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura, quienes serán profesionalmente responsables de la documentación suscripta, de acuerdo con lo que establ ezca la legislación local.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO El estado parcelario se acreditará por medio de certificados que expedirá el organismo catastral en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones locales. Para la expedición de certificados catastrales en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y/o transmisión de derechos reales, se deberá asegurar que el estado parcelario esté determinado y/o verificado y que no haya expirado el plazo de su vigencia. ARTICULO En los actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO Los objetos territoriales legales que no constituyen parcelas conforme el artículo 5º de la presente ley, serán asimismo determinados por mensura u otros métodos alternativos que garantizando niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura, establezca la legislación local y registrados ante el organismo catastral, conforme las disposiciones de las legislaciones locales.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO En los actos por los que se constituyen, transmiten, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, se deberá tener a la vista la certificación catastral habilitante respectiva y relacionar su contenido con el cuerpo de la escritura o documento legal correspondiente. No se requerirá la certificación catastral para la cancelación de derechos reales, y constitución de bien de familia, usufructo, uso y habitación, e inscripción de embargos y otras medidas cautelares.

Ley Nacional de Catastro ARTICULO A los efectos de las inscripciones de los actos citados en el artículo 12 de la presente ley en el Registro de la Propiedad Inmueble, se acompañará a la documentación correspondiente el certificado catastral, sin cuya presentación no procederá la inscripción definitiva.

Ley Nacional de Catastro : Valuación Fiscal ARTICULO 14. — Los organismos catastrales de cada jurisdicción tendrán a su cargo la determinación de la valuación parcelaria de su territorio, a los fines fiscales. Las leyes locales establecerán e instrumentarán la metodología valuatoria a utilizarse en su jurisdicción, la cual deberá tener, en todos los casos, base técnica para lograr la correcta valuación de manera de contribuir a la equidad fiscal. Será objeto de justiprecio, entre otros, el suelo, sus características, uso, capacidad productiva, y las mejoras que contenga..

Ley Nacional de Catastro : Consejo Federal del Catastro ARTICULO 15. — Créase el Consejo Federal del Catastro, el que estará integrado por todos los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de cumplir con las finalidades establecidas en la presente ley, quienes dictarán sus normas para su organización y funcionamiento. ARTICULO 16. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán a través del Consejo Federal del Catastro, contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, a la administración del territorio, al gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable, en concordancia con el rol que compete al catastro como un componente fundamental para la infraestructura de datos espaciales del país. El Consejo Federal del Catastro contribuirá a coordinar las metodologías valuatorias con la finalidad de unificar criterios, destinados a informar a los organismos tributarios pertinentes en toda la Nación.

Ley Nacional de Catastro : Disposiciones transitorias y complementarias ARTICULO 17. — Las normas pertinentes referidas a la constitución del estado parcelario y su registración, serán de aplicación gradual y progresiva según lo determinen los organismos catastrales de cada jurisdicción. ARTICULO Esta ley es complementaria del Código Civil.

Proyecto Ley Provincial de Catastro (Media sanción. Cámara de Diputados) Los fines son loables (art. 1°) pero los medios para su consecución exceden los límites constitucionales, agravando el costo y la demora del tráfico jurídico inmobiliario. El art. 7° desvirtúa el art. 9° ley 26209, dejando sin contenido la expresión “actos de mensura u otros métodos alternativos” … Siempre plano de mensura Regula cuestiones ajenas a la finalidad exclusivamente técnica del catastro, alterando el art. 28 CN. Ej.: Art 10 donaciones al Estado por plano registrado, Art. 11 de nulidades, Art. 12 de inscripciones provisionales de planos, Art. 16 Oponibilidad frente a terceros, etc.