Exportación Franquicias Diplomáticas Profesor: Leonel Walter Canteli Alumnas: Baolini M. Belen Castilla Romina Reyes Maria Pia.

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Franquicias Diplomáticas Alumnas: M. Pía Reyes Alumnas: M. Pía Reyes Romina Castilla Romina Castilla Belén Baolini Belén Baolini Profesor: Leonel Canteli.
Transcripción de la presentación:

Exportación Franquicias Diplomáticas Profesor: Leonel Walter Canteli Alumnas: Baolini M. Belen Castilla Romina Reyes Maria Pia

Franquicias Diplomáticas

Definición del Código Aduanero Régimen de franquicias diplomáticas Artículo Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuara de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo. Artículo Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuara de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo. Artículo Con sujeción a los requisitos establecidos en este capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en éste régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren: Artículo Con sujeción a los requisitos establecidos en este capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en éste régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren: a) las Misiones diplomáticas y consulares extranjeras; b) las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro; c) las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas; d) los agentes diplomáticos y consulares extranjeros; e) los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incs. b y c de este artículo; f) el personal administrativo de las Misiones mencionadas en los incs. D y e de este artículo siempre que convivieren con ellas; g) los familiares de las personas mencionadas en los incs. D y E de este artículo, siempre que convivieren con ellas.

Artículo ) las importaciones y exportaciones previstas en el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando: a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las Misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este capítulo. 2 excluyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos. Artículo ) las importaciones y exportaciones previstas en el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando: a) se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las Misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este capítulo. 2 excluyese de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos. Artículo Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán: a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Excluyese de la exención prevista en éste inciso el pago por servicios y extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos; b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluido la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior. Artículo Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán: a) importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Excluyese de la exención prevista en éste inciso el pago por servicios y extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos; b) exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluido la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior. Artículo Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir Misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en éste último supuesto por un plazo no inferior a 12 meses, gozaran de las mismas franquicias previstas en el art Artículo Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir Misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en éste último supuesto por un plazo no inferior a 12 meses, gozaran de las mismas franquicias previstas en el art. 532.

Artículo Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo. Artículo Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo. Artículo queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo. Artículo queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo. Artículo Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el art. 533 sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales. Artículo Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el art. 533 sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales. Artículo El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo, con relación a determinada mercadería. Artículo El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo, con relación a determinada mercadería. Artículo el equipaje de las personas indicadas en los arts. 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero. Artículo el equipaje de las personas indicadas en los arts. 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero. Artículo Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en los arts. 531, 532 y 533. Artículo Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozaran de la exención de tributos prevista en los arts. 531, 532 y 533.

Artículo los beneficiarios comprendidos en los incs. D, e y g del art. 530, que no fueran de nacionalidad Argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en éste último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación. 2 no obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación. Artículo los beneficiarios comprendidos en los incs. D, e y g del art. 530, que no fueran de nacionalidad Argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en éste último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación. 2 no obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación. Artículo Cuando la mercadería de que trata el presente capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la sección v, título II, capítulo primero. Artículo Cuando la mercadería de que trata el presente capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la sección v, título II, capítulo primero. Artículo La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial. Artículo La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial. Artículo La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación. Artículo La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.

Artículo la propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a 2 años ni superior a 5. 2 no obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la trasferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación. Artículo la propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a 2 años ni superior a 5. 2 no obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la trasferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación. Artículo Los funcionarios de las Misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el art. 530 gozaran de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del estado acreditante, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales. Artículo Los funcionarios de las Misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el art. 530 gozaran de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del estado acreditante, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales. Artículo Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el art. 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuaran sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil. Artículo Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el art. 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuaran sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.

Artículo Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el art. 546: a) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieran ampararse en ella; b) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa; c) las transferencias por acto entre vivos no autorizados de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias concedidas en el art Artículo Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el art. 546: a) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieran ampararse en ella; b) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa; c) las transferencias por acto entre vivos no autorizados de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias concedidas en el art Artículo los miembros del personal de servicio de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando: a) fueren de nacionalidad extranjera; b) no tuvieren residencia permanente en el país; c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones. 2 salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultaran aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna. Artículo los miembros del personal de servicio de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando: a) fueren de nacionalidad extranjera; b) no tuvieren residencia permanente en el país; c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones. 2 salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultaran aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna. Artículo El personal de servicio particular de los miembros de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto. Artículo El personal de servicio particular de los miembros de las Misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto.

Conclusión Es la exención de toda clase de derechos de aduana, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, que se concede al personal diplomático acreditado ante los gobiernos u organizaciones internacionales, conforme a las reglas establecidas en las Convenciones de Viena, de 1961 y Es la exención de toda clase de derechos de aduana, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, que se concede al personal diplomático acreditado ante los gobiernos u organizaciones internacionales, conforme a las reglas establecidas en las Convenciones de Viena, de 1961 y 1975.

Decretos Importación de Automotores Decreto 235/2008 Decreto 235/2008 Modificase el Decreto Nº 25/1970 Actualización del régimen de franquicias diplomáticas para automotores. Inclusión de las franquicias diplomáticas en el sistema María. Re-empadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática. Modificase el Decreto Nº 25/1970 Actualización del régimen de franquicias diplomáticas para automotores. Inclusión de las franquicias diplomáticas en el sistema María. Re-empadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática. Bs. As., 7/2/2008 VISTO la Ley Nº , el Decreto-Ley Nº 7672/ 63, la Ley Nº , el Decreto Nº 25/70 y modificatorios y otras disposiciones legales que ratifican convenciones especiales de carácter similar, y considerando que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 otorga a los representantes extranjeros inmunidades y privilegios con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados.

Que, en tal sentido, la Convención citada regula con carácter general el tratamiento que el Estado receptor debe dispensar a los representantes diplomáticos extranjeros concediendo franquicias que no deben interpretarse como beneficio de las personas, sino como medio de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. Que es privativo de cada Estado el otorgamiento o no de facilidades o exenciones de aranceles en concepto de nacionalización de los bienes oportunamente ingresados. Que en particular, el régimen de franquicias diplomáticas para automotores que se encuentra en vigor en el país desde hace casi CUATRO (4) décadas requiere una urgente actualización teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el largo tiempo transcurrido desde su puesta en vigencia y la necesidad de que responda en forma actualizada a los principios y propósitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, permitiendo un régimen de transparencia y control adecuado. Que la aplicación de dicho régimen ha dado lugar a situaciones en las que funcionarios de reparticiones estatales competentes, en distintas oportunidades y durante diferentes gobiernos, han intervenido en la tramitación de franquicias denunciadas por diversas irregularidades.

Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ordenó una auditoría de las actividades del Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, de la Dirección Nacional de Ceremonial de ese Ministerio, la que produjo un informe que constató la existencia de serias irregularidades. Que el informe de Auditoría Nº 25/07, suscripto por el auditor interno Licenciado Alejandro Peyrou recomendó la instrucción de actuaciones sumariales, la adopción de recaudos relativos a los trámites y la documentación y la revisión de la normativa local aplicable. Que con motivo de dicho informe las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO solicitaron la instrucción de un sumario para determinar las responsabilidades de carácter administrativo y legal y el perjuicio fiscal que pudiese corresponder. Que el 22 de diciembre de 2007 el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presentó una denuncia penal ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 para que investigue la posible comisión de hechos ilícitos en el otorgamiento de franquicias diplomáticas.

Que a la luz de lo expuesto, resulta imperioso proceder a actualizar los mecanismos del Estado para la aplicación del régimen de franquicias a fin de tornarlo eficaz y transparente, modificando el Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970 y su modificatorio Nº 1283 de fecha 12 de julio de Que bajo el amparo de aquellas normas se desarrolló ininterrumpidamente desde las fechas referidas, como surge del Memorándum 800/07 DNERE, una práctica inveterada que no fuera objeto de observaciones o modificación alguna por parte del personal de carrera que ocupara el cargo a lo largo de las sucesivas administraciones, durante décadas, un criterio de autorización de franquicias invariable que es necesario cambiar drásticamente. Que resulta imprescindible fortalecer los criterios de transparencia con respecto a la administración y control de la normativa en la materia. Que debe disponerse que si bien el ingreso o el egreso de los vehículos continúen exentos, la nacionalización pague los tributos correspondientes. Que resulta igualmente necesario que los vehículos que se introduzcan bajo el régimen de franquicias diplomáticas se ajusten a las normas y reglamentaciones de tránsito. Que consecuentemente se estima conveniente modificar los artículos 3º, 6º, 14, 15 último párrafo y 31 del Decreto Nº 25/70 y modificatorios.

Que, asimismo, se prevé una fuerte interacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, que facilite los controles recíprocos y mejore los registros existentes. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º La República Argentina sólo otorgará franquicias diplomáticas para la importación de automotores con un criterio estrictamente funcional y con el objeto de facilitar el adecuado desempeño de las Misiones diplomáticas y de sus funcionarios, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y otras Convenciones relacionadas. Artículo 1º La República Argentina sólo otorgará franquicias diplomáticas para la importación de automotores con un criterio estrictamente funcional y con el objeto de facilitar el adecuado desempeño de las Misiones diplomáticas y de sus funcionarios, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares y otras Convenciones relacionadas. Art. 2º Sustituyese el Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 2º Sustituyese el Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: "d) Automóviles, los que deberán cumplir las disposiciones de la Ley Nº (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus normas modificatorias y complementarias".

Art. 3º Sustituyese el Artículo 6º del Decreto Nº 25/70, modificado por su similar Nº 1283/ 90, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 3º Sustituyese el Artículo 6º del Decreto Nº 25/70, modificado por su similar Nº 1283/ 90, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 6º.- Las Misiones y Representaciones a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia diplomática una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la cual deberá sustentarse en las características, cantidad de los servicios y las funciones a las que fueren destinados. Dichos automotores podrán ser: 1. Reexportados; 2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia; 3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas precedentemente."

Art. 4º S S S Sustitúyese el Artículo 14 del Decreto Nº 25/70, modificado por su similar Nº 1283/90, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 14.- Las personas comprendidas en los incisos a), d) y e) del Artículo 2º podrán introducir con franquicia UN (1) automóvil para uso estrictamente personal y el de su familia. A partir del momento de su adquisición los citados vehículos podrán ser: 1. Reexportados; 2. Transferidos a otro beneficiario con derecho al régimen de franquicia; 3. Abandonados a una compañía aseguradora en el caso de siniestro, previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 4. Nacionalizados sólo mediante el previo pago de los tributos oportunamente exentos calculados sobre el valor del automotor al momento de su venta establecido por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Al despachar el automóvil con franquicia el servicio aduanero efectuará un detalle de los tributos exentos. Los certificados de libre circulación y chapas patentes especiales serán otorgadas cuando el vehículo cuente con el seguro obligatorio de responsabilidad civil conforme la Ley Nº

En el supuesto de abandono del vehículo por siniestro a la compañía de seguros, el beneficiario deberá pagar los tributos correspondientes de acuerdo con Io establecido precedentemente y tendrá derecho a solicitar una nueva franquicia para reemplazar el automotor destruido. El valor y/o la cilindrada del vehículo a importar deberá guardar una relación directa con el rango diplomático o administrativo del funcionario; circunstancia ésta que deberá ser debidamente fundamentada por el Jefe de Misión, quien deberá justificar ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la categoría del vehículo atendiendo a razones funcionales o de familia del beneficiario. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a las personas comprendidas en el inciso f) del artículo 2º siempre que el automóvil se importara simultáneamente a la llegada del interesado, o a más tardar dentro de los SEIS (6) meses de ésta y su cilindrada y precio guarden proporción con las tareas que desempeñen en el ámbito de sus funciones. Este automóvil no podrá ser reemplazado con el régimen de franquicias que otorga el presente decreto."

Art. 5º Sustituyese el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 5º Sustituyese el último párrafo del Artículo 15 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: "La solicitud para la admisión temporal o de su prórroga, previstas en el presente artículo, deberá ser presentada por el Jefe de la Misión respectiva a la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO la cual, teniendo en cuenta el rango del beneficiario y los fundamentos expuestos, podrá dar consentimiento así como también a los plazos, remitiendo la solicitud a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los efectos correspondientes con constancia del mismo. Asimismo, podrá autorizar excepcionalmente la introducción de un vehículo en admisión temporal que no cumpla con las disposiciones de la Ley Nº (Ley de Tránsito) y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 a solicitud debidamente fundada en razones de seguridad por parte del Jefe de Misión.“ Art. 6º Sustitúyese el Artículo 31 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: Art. 6º Sustitúyese el Artículo 31 del Decreto Nº 25/70, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 31.- Las franquicias del presente régimen estarán sujetas estrictamente al principio de reciprocidad, en el sentido que el Estado acreditante otorgare por lo menos iguales franquicias a los diplomáticos argentinos. Cualquier acuerdo que se celebre a los efectos de establecer un régimen de franquicias con otro Estado, Organismo Internacional o Misión Especial acreditados en la República no podrá otorgar beneficios mayores a los previstos en el presente decreto".

Art. 7º El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO arbitrará los medios para que se den por finalizados los acuerdos bilaterales sobre franquicias diplomáticas para automotores existentes con otros Estados que otorguen beneficios mayores a los previstos en el presente decreto. Art. 7º El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO arbitrará los medios para que se den por finalizados los acuerdos bilaterales sobre franquicias diplomáticas para automotores existentes con otros Estados que otorguen beneficios mayores a los previstos en el presente decreto. Art. 8º En el marco de colaboración entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se procederá a incluir las franquicias diplomáticas en el sistema MARIA, lo que otorgará transparencia al procedimiento y permitirá efectuar un mayor control de la importación de automotores. Art. 8º En el marco de colaboración entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se procederá a incluir las franquicias diplomáticas en el sistema MARIA, lo que otorgará transparencia al procedimiento y permitirá efectuar un mayor control de la importación de automotores. Art. 9º El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO realizará un reempadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática, en coordinación con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de otorgar nuevas chapas patentes con las mismas medidas de seguridad que las otorgadas por el mencionado registro e identificaciones similares a la "cédula verde". Art. 9º El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO realizará un reempadronamiento de todos los automotores introducidos con franquicia diplomática, en coordinación con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a fin de otorgar nuevas chapas patentes con las mismas medidas de seguridad que las otorgadas por el mencionado registro e identificaciones similares a la "cédula verde". Art. 10 En la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA mantendrá un registro informatizado, con el objeto de efectuar un estricto control del otorgamiento de las mismas. Art. 10 En la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA mantendrá un registro informatizado, con el objeto de efectuar un estricto control del otorgamiento de las mismas.

Art. 11 Los trámites vinculados con franquicias de automotores ante el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, podrán ser efectuados únicamente por personal perteneciente a la Representación extranjera interesada, que se encuentre previamente acreditado como tal ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Art. 11 Los trámites vinculados con franquicias de automotores ante el Departamento de Franquicias, Automotores e IVA, podrán ser efectuados únicamente por personal perteneciente a la Representación extranjera interesada, que se encuentre previamente acreditado como tal ante la Dirección Nacional de Ceremonial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Art. 12 Derogase el Artículo 30 del Decreto Nº 25/70. Art. 12 Derogase el Artículo 30 del Decreto Nº 25/70. Art. 13 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial. Art. 13 Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día posterior a su publicación en el Boletín Oficial. Art. 14 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Jorge E. Taiana. Art. 14 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Jorge E. Taiana.

Condiciones requeridas Para acceder a la compra de un vehículo bajo este régimen, deberá: Para acceder a la compra de un vehículo bajo este régimen, deberá: Dirigirse a un Concesionario para solicitar Cotización. Dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial a efectos de solicitar la autorización para la compra de un vehículo importado o nacional. Una vez obtenida la autorización del Ministerio deberá acercarse nuevamente al concesionario para confirmar la compra del vehículo de su interés. Para dar curso a la adquisición de vehículo, deberá entregar al concesionario la siguiente documentación: Dirigirse a un Concesionario para solicitar Cotización. Dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial a efectos de solicitar la autorización para la compra de un vehículo importado o nacional. Una vez obtenida la autorización del Ministerio deberá acercarse nuevamente al concesionario para confirmar la compra del vehículo de su interés. Para dar curso a la adquisición de vehículo, deberá entregar al concesionario la siguiente documentación: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de CeremonialMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial Documentación Requerida Vehículos Importados o Nacionales: Vehículos Importados o Nacionales: Nota de Pedido: oNombre completo y Apellido / Razón Social del beneficiario o Nº de Passaporte, DNI o CUIT o Domicilio de facturación del beneficiario o Nº de Teléfono/Fax/ o Modelo/Versión/Color a adquirir o Concesionario interviniente o Plazo de entrega acordado con el concesionario Nota de Pedido: oNombre completo y Apellido / Razón Social del beneficiario o Nº de Passaporte, DNI o CUIT o Domicilio de facturación del beneficiario o Nº de Teléfono/Fax/ o Modelo/Versión/Color a adquirir o Concesionario interviniente o Plazo de entrega acordado con el concesionario Certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Documentación adicional para Vehículos Importados: Documentación adicional para Vehículos Importados: Franquicia Diplomática Certificado de Cobertura de la unidad Poder para la liberación de la unidad en Aduana Franquicia Diplomática Certificado de Cobertura de la unidad Poder para la liberación de la unidad en Aduana La unidad deberá ser abonada previo al inicio del proceso de liberación en Aduana a nombre del beneficiario.

C ONCLUSIÓN Si bien se seguirán respetando las convenciones internacionales que rigen para la adquisición de automotores por parte del personal diplomático extranjero, se han introducido procedimientos para "fortalecer los criterios de transparencia y control de la normativa vigente en la materia", dice la resolución 357/2008. A tal fin, se realizará un "censo de los automotores con franquicia diplomática" -que luego serán reempadronados- y otro de "funcionarios extranjeros acreditados y empleados locales" de las representaciones diplomáticas, a cargo del departamento de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería". Por otra parte, "el Departamento de Franquicias de Automotores requerirá mensualmente a la Secretaría de Industria y Comercio el listado de modelos de automotores aptos y tendrá que llevar adelante las gestiones destinadas a que la AFIP incluya las franquicias diplomáticas en el sistema MARIA". Estas disposiciones forman parte de las "Normas Aplicables al Régimen de Inmunidades y Franquicias", el "Procedimiento para la Introducción de Automotores Importados", la "Razonabilidad de las Solicitudes de Importación al Amparo de las Franquicias Diplomáticas" y el "Procedimiento para la Importación de Bienes por Parte de Organismos Internacionales en el Marco de Programas o Proyectos de Cooperación Internacional" que incluye la resolución. Los trámites se "informatizarán" y se realizará un registro de firmas de los Jefes de Misión y sus "subrogantes legales", a cargo del departamento de Franquicias.

Los beneficios para los diplomáticos serán los mismos, según lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, sobre Relaciones Consulares de 1963, y otras convenciones sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de los Organismos Especializados y demás normas generales del derecho internacional. Las modificaciones son a efectos de obtener un mayor control sobre estas franquicias, para evitar situaciones irregulares con automotores ingresados al país de esta forma. Por ejemplo, para solicitar autorización para la importación de automotores con franquicia diplomática para el uso oficial de las representaciones deberá ser presentada por nota dirigida ante el Departamento de Franquicias de Automotores de la Dirección Nacional de Ceremonial, firmada por el Jefe de Misión con su sello. "Esta petición deberá ser fundada atendiendo a las características, la cantidad de servicios y a las funciones a las que fueren destinados", dice la resolución. Explica que "una cantidad razonable de vehículos importados con franquicia diplomática, a partir de un mínimo de tres unidades, es igual a la cantidad de personal diplomático acreditado" y aclara que para otorgar la autorización "es requisito previo que el funcionario se encuentre debidamente acreditado en la Dirección Nacional de Ceremonial". "Una vez aprobada la solicitud de autorización de importación, se podrá tramitar el formulario de franquicia diplomática ante el Departamento de Franquicias de Automotores y Varias e IVA de la Dirección Nacional de Ceremonial", dice la resolución. En el caso de reexportación, transferencia a terceros o nacionalización del vehículo se "deberá devolver al Departamento de Franquicias de Automotores de la Dirección Nacional de Ceremonial las chapas patente, junto con la cédula de identificación del automotor y la cédula de identificación de cada autorizado para conducir.

Normas que regulan la Ley Nuevas normas para las franquicias diplomáticas utilizadas para la importación de automotores El 10 de Marzo del 2008, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 357 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (la “Resolución”), mediante la cual se fijan normas complementarias aplicables a los procedimientos que tramitan por ante el Departamento de Franquicias de Automotores y Varias e IVA (en adelante, el “Departamento de Franquicias”). Quedan aprobadas mediante esta Resolución: Las normas Aplicables al Régimen de Inmunidades y Franquicias; Las normas Aplicables al Régimen de Inmunidades y Franquicias; El Procedimiento para la Introducción de Automotores Importados; El Procedimiento para la Introducción de Automotores Importados; La Razonabilidad de las Solicitudes de Importación al Amparo de las Franquicias Diplomáticas; y La Razonabilidad de las Solicitudes de Importación al Amparo de las Franquicias Diplomáticas; y El Procedimiento para la Importación de Bienes por parte de Organismos Internacionales en el Marco de Programas o Proyectos de Cooperación Internacional. El Procedimiento para la Importación de Bienes por parte de Organismos Internacionales en el Marco de Programas o Proyectos de Cooperación Internacional.

Documentación EL DIRECTOR DE FRANQUICIAS DISPONE: Artículo 1º Apruébanse los formularios para la tramitación de franquicias diplomáticas de importación o exportación de automotores y varias, que como ANEXOS la, Ib, lc, Ila, Ilb, IIc, Illa, IIIb, Illc, IVa, IVb y IVc, en 12 (DOCE) fojas forman parte de la presente. Artículo 1º Apruébanse los formularios para la tramitación de franquicias diplomáticas de importación o exportación de automotores y varias, que como ANEXOS la, Ib, lc, Ila, Ilb, IIc, Illa, IIIb, Illc, IVa, IVb y IVc, en 12 (DOCE) fojas forman parte de la presente. Art. 2º Los referidos formularios estarán disponibles para su utilización en el sitio WEB de este Ministerio a partir de la fecha. Art. 2º Los referidos formularios estarán disponibles para su utilización en el sitio WEB de este Ministerio a partir de la fecha. Art. 3º Establécese la obligatoriedad de los mencionados formularios para las solicitudes de franquicias que sean presentadas a partir del día 1º de octubre de Art. 3º Establécese la obligatoriedad de los mencionados formularios para las solicitudes de franquicias que sean presentadas a partir del día 1º de octubre de Art. 4º Déjense sin efecto los ANEXOS Ila, Ilb y IIc, aprobados por el Artículo 2º de la Disposición Nº 41 del Director de Franquicias de fecha 17 de julio de Art. 4º Déjense sin efecto los ANEXOS Ila, Ilb y IIc, aprobados por el Artículo 2º de la Disposición Nº 41 del Director de Franquicias de fecha 17 de julio de Art. 5º Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Art. 5º Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Al mismo tiempo, queda autorizado el Departamento de Franquicias a los siguientes efectos: Requerir mensualmente a la Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción el listado de los modelos de automotores que cumplen las disposiciones de la Ley de Tránsito. Requerir mensualmente a la Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción el listado de los modelos de automotores que cumplen las disposiciones de la Ley de Tránsito. Llevar adelante las gestiones destinadas a incluir a las franquicias diplomáticas en el sistema correspondiente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”). Llevar adelante las gestiones destinadas a incluir a las franquicias diplomáticas en el sistema correspondiente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”). Proceder a la realización de un censo de los automotores con franquicia diplomática a los efectos de instrumentar el re-empadronamiento de todos los automotores introducidos por esta franquicia. Proceder a la realización de un censo de los automotores con franquicia diplomática a los efectos de instrumentar el re-empadronamiento de todos los automotores introducidos por esta franquicia. Instrumentar un registro de firmas de quienes están llevando a cabo las operaciones y de sus representantes legales. Instrumentar un registro de firmas de quienes están llevando a cabo las operaciones y de sus representantes legales. El Departamento de Privilegios e Inmunidades, Acreditaciones y Guía Diplomática realizará un censo de funcionarios extranjeros acreditados y de los empleados locales de las Representaciones. La Subsecretaría de Coordinación y Cooperación Internacional de la Secretaría de Relaciones Exteriores colaborará con la actualización de los procesos administrativos inherentes a los trámites previstos por las Normas y Procedimientos aprobados por la presente Resolución. Esta Resolución entrará en vigencia a los 8 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Formularios Los funcionarios extranjeros, en misión oficial en la República Argentina, deberán presentar la siguiente documentación: Para la importación de sus efectos personales, automóvil y provisiones: Los funcionarios extranjeros, en misión oficial en la República Argentina, deberán presentar la siguiente documentación: Para la importación de sus efectos personales, automóvil y provisiones: Formulario oficializado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Dirección Nacional de Ceremonial - Arenales 819; piso 3° - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – República Argentina) Formulario oficializado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Dirección Nacional de Ceremonial - Arenales 819; piso 3° - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – República Argentina) Conocimiento original. Conocimiento original. Factura de compra del automóvil. Factura de compra del automóvil. Lista de empaque (efectos personales). Lista de empaque (efectos personales). Factura - lista de empaque (provisiones). Factura - lista de empaque (provisiones). Autorización del funcionario hacia terceros o consignatarios, con firma y sello de la embajada Autorización del funcionario hacia terceros o consignatarios, con firma y sello de la embajada La documentación deberá ser presentada en la División Resguardo, Sección Trámites La documentación deberá ser presentada en la División Resguardo, Sección Trámites

Para la exportación de vehículo y/o efectos personales: Para la exportación de vehículo y/o efectos personales: Formulario oficializado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Dirección Nacional de Ceremonial). Para la reexportación del vehículo indicar el número de expediente de ingreso del rodado. Formulario oficializado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (Dirección Nacional de Ceremonial). Para la reexportación del vehículo indicar el número de expediente de ingreso del rodado. Lista de empaque (efectos). Lista de empaque (efectos). Importante: Importante: Las franquicias se toman en forma individual, no se pueden acumular entre ellas. Ejemplo: Si un viajero ingresa en su equipaje bienes o mercaderías por un monto inferior a la franquicia de equipaje permitida, no podrá computar el importe no utilizado para acumularlo con la franquicia para compras en las tiendas libres (free shops) de llegada. Las franquicias se toman en forma individual, no se pueden acumular entre ellas. Ejemplo: Si un viajero ingresa en su equipaje bienes o mercaderías por un monto inferior a la franquicia de equipaje permitida, no podrá computar el importe no utilizado para acumularlo con la franquicia para compras en las tiendas libres (free shops) de llegada. Las franquicias podrán ser utilizadas en forma conjunta sólo cuando los viajeros constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, incluso cuando se trate de un único bien. Las franquicias podrán ser utilizadas en forma conjunta sólo cuando los viajeros constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, incluso cuando se trate de un único bien.

Formulario Original de Importación

Formulario Original de Exportación

Formulario Original de Re-Exportación

Formulario Original de Nacionalización

FIN