PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO

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Abog. MARÍA MAGDALENA GALLI FIANT
Universisad Autnoma de San Luis Potosi
Transcripción de la presentación:

PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE LOS CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO

Código Civil sancionado por ley 340 25 de septiembre 1869 Rige desde el 1* de enero 1870

Proceso de re – codificación: carácter universal Proceso de “descodificación” de los códigos civiles [fin de dicha instancia] - causas Proceso de re – codificación: carácter universal

Proceso de recodificación Reforma parcial: mantenimiento de los viejos códigos - actualización [Francia] Reforma total: sustitución de la codificación anterior por una nueva [Quebec, en Latinoamérica: Brasil, Paraguay, Perú, Bolivia]

Proyecto de Unificación de Códigos Civil y Comercial – año 2012 Sustituye íntegramente el Código Civil de Vélez Sarsfield por uno nuevo Metodología: mantiene la regulación de las relaciones familiares dentro de la estructura del nuevo Código;

Proceso de recodificación del derecho civil y comercial en la República Argentina Antecedentes “remotos”: Anteproyecto Bibiloni; Proyecto del año 1936; Anteproyecto del año 1954. Antecedentes “próximos”: Proyecto de unificación año 1987; Proyecto de Código Civil del año 1998; Proyecto de Código Civil y Comercial, año 2012.

El Proyecto 2012 contiene profundas reformas al derecho de familia y a sus instituciones:

Comienzo de su existencia; situación que posterga dicho comienzo. PERSONA HUMANA (art.19) Comienzo de su existencia; situación que posterga dicho comienzo.

MATRIMONIO ACTO Y ESTADO MATRIMONIAL Condiciones de existencia Supresión de todo deber personal del matrimonio, a excepción de la obligación alimentaria; supresión del deber fidelidad y reducción de éste a una simple categoría de deber moral.

RÉGIMEN PATRIMONIAL: Libertad de elección DIVORCIO - REPUDIO: incausado SEPARACION PERSONAL: su supresión

UNIONES CONVIVENCIALES: Fuerte y rigurosa regulación del concubinato Equiparación con el matrimonio Institucionalización de las uniones de hecho y desvalorización del matrimonio

“Responsabilidad Parental” NUEVO STATUS DE PATERNIDAD: PATRIA POTESTAD: Nueva denominación: “Responsabilidad Parental” NUEVO STATUS DE PATERNIDAD: “progenitor afin” (art.672)

Nuevas categorías de hijos por su origen o causa discriminación FILIACIÓN: Nuevas categorías de hijos por su origen o causa discriminación La “voluntad procreacional”; derecho de identidad Se consagra el “derecho al niño” ADOPCIÓN: Nueva categoría (adopción de integración – art. 619)

PROCEDIMIENTO DE FAMILIA: Principios generales del procedimiento (arts.705 y sgts.) Tutela jurídica efectiva Inmediación Buena fe y lealtad procesal Oficiocidad Oralidad Reserva

NUEVOS CONCEPTOS Y DENOMINACIONES de las instituciones del derecho de familia Cambio en las denominaciones clásicas del derecho de familia por otras mas progresistas y consideradas “políticamente correctas”

RAZONES DE ESTOS CAMBIOS: Fundamentalmente para evitar contenidos “discriminatorios” Inconvenientes que presentan tales “novedades conceptuales”: los “viejos” conceptos [patria potestad] tiene “carta de ciudadanía” en el mundo jurídico, bien delimitados y su contenido no ofrece dudas.

Los nuevos conceptos lucen como no “discriminatorios”, mas carecen de definición en cuanto a contenido y alcance. Se desconoce, p.ejem., la “extensión” de la “familia extendida”, o bien, qué se entiende por “referente afectivo”, ni “voluntad procreacional”

NUEVOS NOMBRES Y SUS EQUIVALENCIAS: Progenitor afín: conviviente o cónyuge de un progenitor del hijo menor (672) Unión convivencial: concubinato Conviviente: concubino Pactos de convivencia: acuerdos entre concubinos Responsabilidad parental: patria potestad Plan de parentalidad: visitas (art.655) Familia afín: familia ensamblada Persona con capacidad restringida: capaz-incapaz Persona protegida: persona bajo curatela

Cuidado personal: tenencia Niñas, niños y adolescentes: menores NUEVOS NOMBRES Voluntad procreacional (art.561) Pensión compensatoria (arts. 441 y 442) Plan de parentalidad (art.655) Pactos de convivencia (arts.513/514) Referente afectivo Allegado (art.711 y art. 59) Amistad íntima (art.108) Persona protegida (art.140) Capacidad restringida

Recepción en el Derecho de Familia de la “constitucionalización del derecho civil” y los tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.)

NUEVOS PRINCIPIOS EN EL DERECHO DE FAMILIA Horizontalidad en las relaciones de familia - Democratización de la familia Pluralidad de familias [nuevos modelos o paradigmas propios de una “sociedad multicultural”] Igualdad y no discriminación Autonomía de la voluntad [voluntad matrimonial; voluntad divorcial; voluntad procreativa; voluntad adoptiva; voluntad electiva en lo patrimonial; voluntad de convivencia y cese de la misma] Mayor aptitud de decisión entre los cónyuges y restantes miembros de la familia

PERSONA HUMANA – COMIENZO DE SU EXISTENCIA

Comienzo de la existencia LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO I Persona humana CAPÍTULO 1 Comienzo de la existencia ARTÍCULO 19*.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.

El proyecto contempla y establece una injusta discriminación entre los embriones según el modo de ser concebidos, toda vez que niega – sin razón alguna - el reconocimiento como personas a aquellos no implantados, pese a que la tradición jurídica nacional y el contexto constitucional, desde 1994, confirman sin duda que la persona es tal desde la concepción, sin distinguir según ella ocurra dentro o fuera del seno materno

Tal desconocimiento importa introducir una discriminación injusta pues algunos seres humanos en estado embrionario son considerados personas - los concebidos en el seno materno, o los implantados en él,- mientras que a otros, los embriones concebidos fuera del seno materno y antes de su implantación, se les niega ese status básico. (art.63, 69 del Proyecto). Consecuencia: indefinición sobre el status jurídico de los embriones congelados y desprotección Facilita atentados contra la vida de seres humanos inocentes e indefensos.

No es pertinente que, ni hay razón alguna, que una ley especial sobre técnicas de reproducción extracorpóreas, se expida acerca de la PROTECCION del embrión no implantado Corresponde que el propio Código Civil, reconozca a la vida humana desde el momento de la concepción, sin distinciones arbitrarias [implantación o no implantación, concepción en el seno materno o no].

Fundamento dado que “justifica” tal discriminación: “La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno” (¿?)

Proyecto de ley sobre técnicas de procreación artificial: Ninguno de ellos en trámite ante el Congreso de la Nación [Dip. Ibarra (Expte. 6054-D-2011), Dip. Majdalani (Expte. 31-D-2012), Dip. Nancy González (Expte. 904-D-2012) y Dip. Storani y otros (Expte. 1383-D-2012)] protegen la vida y la salud de los embriones no implantados, llegando incluso a admitirse su destrucción o utilización con fines experimentales.

Por tanto, cuando el proyecto de Código Civil remite a una ley especial de protección de los embriones no implantados se realiza una vacía declamación que no resulta acompañada por la realidad parlamentaria – al menos en la actualidad.

“En cuanto a los embriones, la posición del anteproyecto me parece coherente porque la realidad es que los embriones son un grupo de células con un potencial especial para ser un bebé. No son personas las que están congeladas. Es clave que se considere persona desde la implantación, es un hecho biológico perfectamente establecido” (La Voz del Interior, jueves 29 de marzo 2012; pag. 4 A, opinión de un especialista en medicina reproductiva, titular de NASCENTIS)

MATRIMONIO

ARTÍCULO 406*.- Requisitos de existencia del matrimonio. LIBRO SEGUNDO RELACIONES DE FAMILIA TÍTULO I Matrimonio ARTÍCULO 406*.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.

El proyecto mantiene la modificación introducida por la ley 26 El proyecto mantiene la modificación introducida por la ley 26.618 al actual artículo 172 del CC: se prescinde de la diversidad de sexos [heterosexualidad] como elemento constitutivo del matrimonio en franca contradicción con normas supra legales [C.N. y Tratados de Derechos Humanos incorporados con tal rango constitucional por el art. 75 inc. 22 de la C.N.]

CAPÍTULO 7 Derechos y deberes de los cónyuges ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca. El matrimonio aparece notoriamente DEVALUADO, CARENTE DE DEBERES, REVOCABLE por la sola decisión de uno de los esposos El proyecto contiene normas que VACIAN al matrimonio de contenido, negando y privando de valor jurídico al deber de fidelidad (que queda reducido a un mero compromiso moral) y quitando el deber de cohabitación. Solo resulta asegurado el deber alimentario material entre cónyuges, mientras dure el matrimonio, mas no el deber de asistencia moral o espiritual.

Solo son debidos durante la vida matrimonial y la separación de hecho ALIMENTOS CONYUGALES Solo son debidos durante la vida matrimonial y la separación de hecho ALIMENTOS DIVORCIALES: Solo en dos supuestos son debidos: a) grave enfermedad preexistente al divorcio, y; b) imposibilidad de contar con recursos propios, en este caso solo por un tiempo equivalente a la “antigüedad” de la vida matrimonial, no procediendo éstos si percibió la “prestación compensatoria” (art. 435)

La razón o motivo de tanta liviandad e irresponsabilidad – privación al matrimonio de los deberes esenciales – responde - al proceso de disolución del vínculo: la necesidad de un divorcio incausado. Se fija el contenido de la institución mas vieja de la humanidad , por la forma variable y no esencial de su disolución.

No hay mención alguna al deber de respeto matrimonial o al trato digno entre esposos.

Contrato de consumo [art Contrato de consumo [art.1097, del proyecto]: “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloque a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias e intimidatorias”

El proyecto profundiza el rechazo del modelo constitucional de familia fundado en el matrimonio entre un varón y una mujer, perdurable y estable, ámbito óptimo de crianza de los niños y de organización familiar y social. Desconoce el hecho de que la familia es anterior al Estado y por tanto que la misión del Estado es apoyar y acompañar los modelos exigentes de vida en los que los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y al bien de los hijos.

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS QUE CARECEN DE SALUD MENTAL Solo con previa dispensa judicial (art.405) [Impedimentos matrimoniales: falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial; art. 403 inc.”g”]

El proyecto al regular las uniones de hecho produce una injustificable como desaconsejable equiparación entre matrimonio y uniones convivenciales desvalorizando el matrimonio y la familia. De ese modo Contradice normas de rango constitucional (art.14bis C.N.; )

Las UNIONES CONVIVENCIALES se definen con notas que son propias del matrimonio: “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, …” [art. 509]; no así el MATRIMONIO del cual solo se predica pobremente que: “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca” [art.431].

Este vaciamiento de derecho y deberes - efectos propios del matrimonio [asistencia espiritual, fidelidad y cohabitación] - encuentra su razón de ser, su justificación, en la necesidad del llamado “DIVORCIO EXPRESS” o “REPUDIO”.

DIVORCIO

ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

Conforme este nuevo régimen: No se valora la conducta de los esposos El trato es igualitarios para ambos, tanto para el que atente, hiera, injurie, maltrate a su cónyuge como para el que sufre estas injurias, quien a su vez se comportara con lealtad y respeto. Las consecuencias son iguales tanto para uno cuanto para otro

Para el divorcio basta la voluntad de uno de los esposos, en cualquier tiempo que sea, sin requisito alguno que acreditar [vigencia del matrimonio, tiempo de la separación, etc.]

EXIGENCIA FORMAL DE LA DEMANDA: Convenio regulador que debe acompañarse a la demanda [art. 438] referido a cuestiones relativas a: Vivienda Distribución de bienes Compensaciones económicas Ejercicio de la “responsabilidad parental” art.439)

COMPENSACIONES ECONÓMICAS Previstas para el Divorcio y la Nulidad matrimonial (condición de la demanda) como para las uniones convivenciales [arts. 428, 441 y 442] Se establecen aquellas a favor del cónyuge o del conviviente a quien el divorcio, el cese de la unión o el matrimonio anulado produce un DESEQUILIBRIO ECONOMICO MANIFIESTO

FUNDAMENTO DE LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS Solidaridad Familiar FIN DE LAS MISMAS: Equilibrio patrimonial entre los esposos o convivientes FIJACION del MONTO Y DURACION Pautas a tener en cuenta: art.442

PAUTAS PARA LA FIJACION DE LA COMPENSACIÓN (art.442) Estados patrimoniales de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio del matrimonio o convivencia y su fin Dedicación a la familia Edad y estado de salud Capacitación laboral y posibilidades de acceso a empleo Colaboración prestada en actividades del otro cónyuge Atribución de la vivienda familiar (art. 443)

SEPARACION PERSONAL El proyecto suprime la Separación Personal [divorcio no vincular] contemplado actualmente en el C. Civil impuesta con carácter forzoso para ciertas situaciones de la vida de los cónyuges o bien como una opción válida para uno o ambos esposos.

Se abandona sin razón válida alguna el régimen dual previsto en el Código Civil vigente Contradice los propios Fundamentos del Proyecto que proclama “amplia aptitud de decisión de los integrantes del matrimonio” como también consagra “el principio de libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial.”

Contradice la apelación hecha en los Fundamentos a la “noción de pluralismo que pregona la doctrina internacional de los Derechos Humanos”, al negar toda posibilidad de que los esposos acuerden un matrimonio indisoluble

Se rechazan sin motivo alguno los beneficios y efectos personales), asistenciales, patrimoniales, psicológicos y familiares que actualmente ofrece la separación personal

REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

b) la enunciación de las deudas; TÍTULO II :Régimen patrimonial del matrimonio CAPÍTULO 1: Disposiciones generales SECCIÓN 1ª: Convenciones matrimoniales ARTÍCULO 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código. Los menores de edad autorizados NO pueden acordar un régimen de separación

ARTÍCULO 449.- Modificación de régimen. “Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de UN (1) año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de UN (1) año a contar desde que lo conocieron”

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGÍMENES PATRIMONIALES: DEBER DE CONTRIBUCIÓN (art.455): “Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos”

De la vivienda familiar; De bienes muebles indispensables de ésta. ACTOS DE DISPOSICION DE BIENES QUE REQUIEREN ASENTIMIENTO DE AMBOS (art. 456): De la vivienda familiar; De bienes muebles indispensables de ésta. PROTECCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR No puede ser ejecutada por deudas contraídas luego del matrimonio, salvo que las hubieren contraído ambos.

Debe versar sobre el acto en sí; REQUISITOS DEL ASENTIMIENTO CONYUGAL PARA ACTOS DE DISPOSICIÓN (art. 457). Debe versar sobre el acto en sí; Debe versar sobre sus elementos constitutivos. Negativa - Autorización judicial (art. 458)

MANDATO ENTRE CÓNYUGES (art. 459): Contrato válido; No puede ser dado para “darse a si mismo el asentimiento en los casos del art. 456” Facultad absoluta e ilimitada para revocarlo No admite rendición de cuentas de frutos y rentas, salvo acuerdo.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ( art.461) Ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro. Salvo: Disposición en contrario del régimen matrimonial. Hay solidaridad por obligaciones por necesidades ordinarias del hogar, o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.

REGIMEN DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO 2: Régimen de comunidad SECCIÓN 1ª: Disposiciones generales ARTÍCULO 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.

Bienes de los cónyuges: propios y gananciales (art.464 – 465) Prueba del carácter de gananciales (art.466) Responsabilidad de los cónyuges (art.467;conc.462) [el cónyuge no contratante, responde con los bienes gananciales por las deudas especiales]

GESTION DE LOS BIENES PROPIOS (art. 469), GANANCIALES (art GESTION DE LOS BIENES PROPIOS (art.469), GANANCIALES (art. 470) Y ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE (art. 471). Límites a la libertad de disposición de los bienes propios (art.469 y 456: vivienda familiar y bienes muebles indispensables) Límites respecto de la libertad de administración de los gananciales: necesidad de asentimiento (art. 470)

AMPLIA REGULACION DE LA ETAPA DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (Indivisión post comunitaria, liquidación y partición de la comunidad)

REGIMEN DE LA SEPARACION

CAPÍTULO 3: Régimen de separación de bienes ARTÍCULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto artículo 456. [vivienda familiar y bienes muebles que lo integran] Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en artículo 461[ necesidades del hogar, sostenimiento y educación de los hijos]

UNIONES CONVIVENCIALES

TÍTULO III: Uniones convivenciales CAPÍTULO 1: Constitución y prueba ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

El proyecto contiene una regulación del concubinato, bajo la denominación uniones convivenciales, que resulta paradójica porque lo equipara al matrimonio y en algunos sentidos es más estricta que la regulación matrimonial, [art.509 vs. art. 431 que apuntan los rasgos conceptuales de una y otra institución]

No resulta conciliable esta regulación de las uniones convivenciales con la idea de que “toda persona adulta es soberana para tomar decisiones sobre el estilo de vida que desea” (voto Dr.Lorenzetti en la causa Arriola), como que “es este tipo de justificaciones parternalistas de la interferencia estatal … la que es repelida por el art. 19 de la C.N.”(voto Dra. Argibay)

a) los dos integrantes sean mayores de edad; ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de edad; b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado. c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta. d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.

PACTOS DE CONVIVENCIA: requisitos y condiciones: Deben ser hechos por escrito No pueden dejar sin efecto lo dispuesto por los arts.519, 521 y 522 (asistencia, contribución y responsabilidad) Contenido [no excluyente de otros]: contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; atribución del hogar luego de la ruptura; división de bienes obtenidos por el esfuerzo común.

CAPÍTULO 3: Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 [necesidades del hogar, sostenimiento y educación de los hijos comunes].

ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

COMPENSACIÓN ECONOMICA (art. 524) Oportunidad: cesada la convivencia Razón: desequilibrio manifiesto que “signifique un empeoramiento de su situación económica con causa en la convivencia y su ruptura”. Forma: prestación única o periódica [no mayor que el tiempo de duración de la convivencia] Determinación: el juez, cuando no medie acuerdo.

ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución. El plazo no puede ser mayor al que hubiera durado la convivencia, con un máximo de DOS (2) años a contar desde que se Produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato. El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de DOS (2) años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.

TÍTULO V: Filiación CAPÍTULO 1: Disposiciones generales ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

El proyecto privilegia los deseos o voluntad de los adultos – VOLUNTAD PROCREATIVA - por sobre los intereses de los niños en temas de filiación. Se permite el descarte de embriones y se habilita de ese modo otras formas de experimentación en función de un supuesto “derecho al hijo”. Se consagra una insoportable como injusta discriminación entre los hijos según la forma en que fueron concebidos en lo relativo al conocimiento de su identidad biológica. También resulta injusto con lo previsto en materia de adopción donde se privilegia ese conocimiento a favor del adoptado (art. 595 incs.”a” y “b”; 596 “derecho a conocer sus orígenes”)

Existe de ese modo un nuevo derecho: el “DERECHO AL NIÑO”. “Todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y en la medida de lo posible ser criados por ellos (Art. 7, inciso 1, Convención Sobre los Derechos del Niño)”. El tema se vincula con la llamada “voluntad procreacional”, “por la que no es padre o madre quien realmente lo es, sino quien quiere serlo para satisfacer un deseo propio”. [Fundamentos] Existe de ese modo un nuevo derecho: el “DERECHO AL NIÑO”.

ARTÍCULO 562.- Gestación por sustitución. El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial. La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.

CAPÍTULO 2: Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella.

ARTÍCULO 561.- Voluntad procreacional. Los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.

a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de DOS (2) veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.

Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.

ARTÍCULO 563.- Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso.

Resulta particularmente grave la posibilidad de fecundación post mortem -admitida toda vez que no respeta el derecho de los niños a ser criados por sus padres en la medida de lo posible. No es aceptable crear deliberadamente orfandades amparadas por la ley.

"En mi opinión, adulto o niño, toda persona tiene derecho a conocer su origen biológico. (…) "Creo que el derecho al conocimiento de la verdad biológica y el derecho al establecimiento de la filiación sobre bases biológicas están mucho más acendrados en los pueblos latinoamericanos que en los europeos. Entre nosotros, doctrina y jurisprudencia afirman enfáticamente, y sin discusión, la existencia de un verdadero derecho subjetivo a conocer la identidad biológica, que integra el núcleo duro de su derecho a la personalidad, y que resulta exigible al Estado“ Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación" en Revista Derecho de Familia, n* 26, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2004.

TÍTULO VI: Adopción CAPÍTULO 1: Disposiciones generales ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

Nuestra legislación vigente establece la obligatoriedad del estado de proteger y respetar la identidad de los menores(arts. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23849 y de jerarquía constitucional por art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.); y también las constituciones de la provincia de Buenos Aires y de la ciudad de Buenos Aires reconocen el derecho de toda persona a conocer su identidad de origen. Sin embargo en el proyecto de unificación  se dispone que las personas concebidas a partir de técnicas de procreación asistida no podrán indagar su origen biológico, salvo por "razones debidamente fundadas" y a través de un procedimiento judicial. Para estas personas sus vínculos filiatorios serán definitivos con quienes hayan declarado su "voluntad procreacional", con independencia de quienes sean los aportantes de los gametos.

La persona concebida a través de técnicas de fertilización asistida, podrá ser inscripta como hija de dos personas con las cuales nunca sabrá si la une algún vínculo biológico, ya que nadie queda obligado a informarle si los aportantes de gametos fueron quienes dicen ser sus padres, o uno de ellos, o ninguno. La "voluntad procreacional" de quien se atribuye el status de padre o madre, suplanta al dato biológico. El único supuesto que se prevé para que la persona acceda a la información de la identidad del donante es a través de un trámite judicial y por "razones debidamente fundadas". También se contempla la posibilidad de brindar "información relativa a datos médicos del donante" (que no es lo mismo que identidad) en supuestos en que exista riesgo para la salud.

En los artículos 51 y 52 del Proyecto de unificación se dispone que: "La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad“ y, "La persona humana afectada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos …" Ocultar a los descendientes la información acerca de su verdadero origen y de quienes son sus padres biológicos, no es acorde con lo que se enuncia en estas normas.

ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. ADOPCION ARTÍCULO 596.- Derecho a conocer los orígenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos. Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles. Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente. El adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia letrada.

TÍTULO VII: Responsabilidad parental [ex – PATRIA POTESTAD] CAPÍTULO 1: Principios generales de la responsabilidad parental ARTÍCULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado