Resumen hoja de vida Oscar Alfonso Rueda Gómez Abogado Universidad Santo Tomás, Especialista en Derecho Tributario Universidad del Rosario, Magister en.

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Transcripción de la presentación:

Resumen hoja de vida Oscar Alfonso Rueda Gómez Abogado Universidad Santo Tomás, Especialista en Derecho Tributario Universidad del Rosario, Magister en Comercio Internacional Instituto Europeo Campus Stellae de Santiago de Compostela, Diplomado en Inglés legal Universidad Javeriana, Ex Editor Tributario y de asuntos económicos de Notinet Ltda., Ex Auxiliar Judicial del Consejo de Estado, Sección cuarta de Impuestos, Actualmente Abogado Tributarista de la firma Baker Tilly en el área de procedimiento tributario y litigios, docente de diferentes universidades y gremios. Coautor Estatuto Tributario de Santander 2010. Miembro de número del Instituto Colombiano de derecho Tributario.

RECURSOS ANTE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS

Principio del deber tributario Artículo 95- 9 de la Constitución política: Son deberes de la persona y del ciudadano: ...Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

Facultades de fiscalización ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

Artículo 193 Ley 1607 de 2012 Protección de derechos Trato cordial, considerado, justo y respetuoso Acceso a los expedientes Ser fiscalizado conforme a los procedimientos previstos Ser tratado con respeto y justicia A obtener respuesta oportuna Respetar el derecho de contradicción de la prueba A consultar sobre el alcance y la aplicación de las normas tributarias Al debido proceso Obtener información clara y confiable sobre su situación tributaria

Medios de prueba ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. “Sanción por no declarar” “Sanción por inexactitud” “Sanción por no enviar información” “Sanción por violar las normas que rigen la profesión”

Artículo 197 Ley 1607 de 2012 SANCIONES: PRINCIPIOS LEGALIDAD: Sanciones por comportamientos taxativos de Ley. LESIVIDAD: Afectación al recaudo FAVORABILIDAD: Aplicación de normas favorables PROPORCIONALIDAD: Sanción depende de la gravedad de la falta GRADUALIDAD: Individualidad de la conducta atendiendo a la gravedad ECONOMIA: procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible EFICACIA: Remover formalismos IMPARCIALIDAD: Mismo tratamiento para las partes.

Sanción por inexactitud PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ej: Omisión de ingresos Causales artículo 647 E.T.N Investigación preliminar (Requerimiento ordinario, Emplazamiento para corregir- Inspección contable o tributaria ) Autoridad tributaria confirma si es procedente imponer sanción Requerimiento especial 2 1 NO SI Contestación al requerimiento especial (Término 3 meses) Confirma o revoca la decisión

Sanción por inexactitud 1 PERÍODO PROBATORIO (Mediante Inspección tributaria 3 meses) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN (Término para imponer la misma 6 meses) Se desvirtuan las glosas oficiales RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (Término 2 meses) Confirma o revoca la decisión Firmeza de la liquidación oficial de revisión 2 Archivo del expediente NO SI SI

Emplazamiento Auto Insp. Trib. 40% Requerimiento Especial 80% CORRECCIÓN Artículo 644 E.T. INEXACTITUD Artículo 647 E.T. 10% Corrección Voluntaria 20% Emplazamiento Auto Insp. Trib. 40% Requerimiento Especial 80% Liquidación De Revisión 160% Acto Admitivo. En Firme Fuente: Ed. CIJUF Procedimiento tributario Rubén Vasco Martínez

Proceso para la liquidación oficial de revisión UN MES TRES MESES DOS AÑOS Vencimiento para presentación Declaración Emplazamiento para corregir 1 Puede corregir la Declaración Requerimiento Especial (por una sola vez) Respuesta al Requerimiento Especial Ampliación del Requerimiento Especial 2 2. Ampliación del Requerimiento Especial Respuesta a la Ampliación al Requerimiento Especial Liquidación Oficial de Revisión 3-6 MESES 6 MESES 1. También puede dictarse el Auto de Inspección Tributaria que suspende términos para notificar el Requerimiento Especial Hasta por 3 meses. Fuente: Ed. CIJUF Procedimiento tributario Rubén Vasco Martínez

Sanción por no enviar información PROCEDIMIENTO PARA IMPOSICIÓN DE SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN ej: médios magnéticos Causales artículo 651 E.T.N Investigación preliminar Pliego de cargos (Término para formular 2 años) 2 1 NO SI Respuesta al pliego de cargos Respuesta favorable (dentro del mes siguiente a su notificación ) Autoridad tributaria confIrma si es procedente imponer sanción

Sanción por no enviar información 1 PERIODO PROBATORIO Resolución sanción (Término para formular la misma 6 meses Art. 638 E.T.N) Se desvirtuan las glosas oficiales RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Art. 720 E.T.N Respuesta favorable Firmeza de la resolución sanción 2 Archivo del expediente NO SI

Recursos ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.  

Revocatoria directa Artículo 93 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Causales: Oposición manifiesta a la Constitución y la Ley Atenten contra el interés público o social Agravio injustificado a una persona

Sanciones y procedimiento Capitulo VIII Ley 1607 de 2012 2. <Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3.<Numeral modificado por el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a diez mil (10.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. UVT 2014: 27.485 Artículo 560 E.T.N

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS ... Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. <Inciso adicionado por el artículo135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

ARTICULO 579-2 PRESENTACIÓN ELECTRONICA DE DECLARACIONES La reforma considera como causal para no sancionar la justificación de una fuerza mayor y debe ser probada y presentada a más tardar al día siguiente en que el sistema se haya restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. Decreto 2926 de 2013

INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS Se faculta a la Administración la exigencia de cualquier información respecto a bienes de propiedad de los deudores morosos contra los cuales la DIAN o otra autoridad tributaria de otro Estado y deberá suministrarla dentro del mes siguiente. Artículo 623-2 Estatuto Tributario Nacional

ARTICULO 635 DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

Abuso en materia tributaria Artículo 869 Constituye abuso en materia tributaria: 1. Alterar 2. Desfigurar 3. Modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales. Con el objeto de obtener provecho tributario Eliminación, reducción, diferimiento del tributo, incremento de saldos a favor o perdidas fiscales, y extensión de beneficios sin un propósito comercial o de negocios legítimo. Concepto DIAN 54120 de 28 de Agosto de 2013

Decreto 2555 de 2010 Artículo 6.1.1.1.3 Definición de beneficiario real. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietario de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto es, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción. Para los efectos del presente decreto, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios. Igualmente, constituyen un mismo beneficiario real las sociedades matrices y sus subordinadas.

Abuso en materia tributaria Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa, controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias 1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo. 2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales….

Abuso en materia tributaria Artículo 869-2. Facultades de la administración tributaria en caso de abuso. En el evento de presentarse abuso en los términos del artículo 869 de este Estatuto, la Administración Tributaria tendrá la facultad de desconocer los efectos de la conducta constitutiva de abuso y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido, podrá la Administración Tributaria expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestos, intereses y sanciones correspondientes a los contribuyentes o responsables del tributo o a sus vinculados y adicionalmente, a quienes resulten responsables solidaria o subsidiariamente por los mismos e iniciar los procedimientos aplicables de conformidad con el Estatuto Tributario. Dentro de las facultades mencionadas, podrá la Administración Tributaria remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado, por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones adoptadas conforme al presente artículo en el requerimiento especial, el emplazamiento para declarar, el pliego de cargos y las liquidaciones de aforo o de corrección, conforme fuera el caso.

Abuso en materia tributaria …..La motivación de que trata este artículo deberá contener la expresa y minuciosa descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la administración respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.   Para los efectos del artículo 869 de este Estatuto, con el objeto de garantizar la oportunidad del contribuyente o responsable del impuesto de suministrar las pruebas para desvirtuar la existencia de la conducta abusiva, la Administración Tributaria, previamente a la expedición de cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en la cual se haga referencia al artículo 869 de este Estatuto, requerirá al contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente sus argumentos, dentro de un plazo que no podrá ser inferior a un mes.

ARTICULO 794-1 DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. ARTICULO 794-1 DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

ARTICULO 839-4 CRITERIOS PARA VALORAR BIENES EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO, ESPECIALES, DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y OTROS PROCESOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. Para el secuestro de bienes en procesos de cobro coactivo la Administración evaluará la productividad de estas medidas con criterios de comerciabilidad, costo- beneficio y si tales medidas son improductivas se abstendrá de perfeccionarlas.

Artículo 178 Ley 1607 de 2012 COMPETENCIA PARA LA DETERMINACIÓN Y COBRO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La UGPP será la entidad encargada de sancionar a omisos e inexactos (5 años ) Aportante debió declarar Aportante declara valores inferiores

2. Proponer adopción legislativa Artículo 165 Ley 1607 de 2012 Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las contables continuaran vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF. Finalidad: 1. Medir impacto tributario 2. Proponer adopción legislativa

Gracias por su atención