TEMA 4 LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. 1. Naturaleza de las normas tributarias: son normas jurídicas ordinarias, no son normas singulares ni.

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Transcripción de la presentación:

TEMA 4 LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

1. Naturaleza de las normas tributarias: son normas jurídicas ordinarias, no son normas singulares ni excepcionales. 2. Eficacia de las normas tributarias en el tiempo 2.1. Entrada en vigor de las normas tributarias (art LGT) ● Si la norma establece el momento de entrada en vigor, se estará a lo que diga la norma (suele ser frecuente que se diga que entra en vigor al día siguiente de su publicación). ● Si la norma no dice nada entrará en vigor a los 20 días de su completa publicación en el Boletín Oficial correspondiente. ● Si no existe norma anterior que regule de manera distinta la misma materia, la nueva norma despliega efectos a partir de su entrada en vigor. ● Si existe norma anterior que regule la misma materia de manera distinta, se produce la derogación, expresa o tácita. Distinguir dos supuestos: Momento: Efectos: A.Si la nueva norma limita sus efectos a situaciones o hechos producidos después de su entrada en vigor, la nueva norma será irretroactiva. B. Si la norma nueva se aplica a situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma derogada, la nueva norma es retroactiva.

2.2. La retroactividad de las normas tributarias - Definición de norma retroactiva: aquella norma que se aplica no sólo a las situaciones nacidas tras su entrada en vigor sino también a situaciones que nacieron antes de su entrada en vigor. - Norma específica sobre la retroactividad de las normas tributarias: art de la LGT. - Las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos, salvo que dispongan lo contrario. - No existe principio constitucional que prohíba la retroactividad de las normas tributarias. - Limites a la retroactividad: ● Principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de derechos individuales no favorables (art. 9.3 CE). Por ello: ● ● Las normas sobre infracciones y sanciones tributarias cuando sean desfavorables al obligado tributario serán siempre irretroactivas. Cuando sean favorables se aplican retroactivamente (art párr.2º LGT).

● Límites derivados del principio de seguridad jurídica: ● ● Las normas tributarias no pueden afectar a situaciones ya consumadas o perfeccionadas. ● ● El TC distingue tres grados de retroactividad: ■ ■ ■ Ejemplo: el hecho imponible ya se ha agotado –como el caso de los impuestos instantáneos devengados antes de la entrada en vigor de la norma-). ■ ■ ■ Esta retroactividad está prohibida, salvo exigencias cualificadas del bien común. ■ ■ ■ Ejemplo: la norma afecta a un impuesto periódico cuyo período impositivo ha comenzado antes de dictarse la norma, pero aún no ha finalizado. ■ ■ ■ La validez o no de esta retroactividad dependerá en cada caso de una ponderación de bienes (en cuánto se ha afectado a la seguridad jurídica, por un lado, y las razones que justifican la retroactividad, por otro) ■ ■ ■ Factores a tener en cuenta en ese juicio: la previsibilidad o imprevisibilidad del cambio normativa; la naturaleza del tributo afectado; su importancia en el sistema tributario, la magnitud de la modificación, etc. ■ ■ ■ Ejemplo: modificación o supresión de beneficios fiscales que se habían establecido inicialmente de manera indefinida o para varios años. ■ ■ ■ Este tipo de retroactividad se admite sin grandes complicaciones. ■ Retroactividad auténtica o de grado máximo: cuando la norma se aplica a situaciones ya perfeccionadas. ■ Retroactividad impropia o de grado medio: Cuando la norma incide sobre situaciones nacidas con anterioridad y aún no agotadas ■ Retroactividad en grado mínimo o atenuada: cuando la nueva ley se aplica sólo a los efectos derivados de la situación anterior que nazcan tras la entrada en vigor de la norma.

2.3. Cese de la vigencia de las normas tributarias. ● Por transcurso del tiempo prefijado en la propia ley. ● Derogación expresa ● Derogación tácita ● Declaración de inconstitucionalidad - Causas: - La ultraactividad: cuando una norma derogada continúa aplicándose a los efectos futuros derivados de situaciones nacidas con anterioridad a su derogación.

3. La eficacia de las normas tributarias en el espacio. - La eficacia de la ley en el espacio: fijar el espacio o territorio en el que la ley produce sus efectos. - Extensión de la ley en el espacio: precisar los hechos que la ley de un Estado puede regular, ya se realicen en su territorio, tanto por ciudadanos que residan en él como por no residentes, o se realicen total o parcialmente fuera de su territorio. - Puntos de conexión: criterios que la ley establece para someter un determinado hecho o situación a su mandato. - Dos criterios, recogidos en el art. 11 LGT: el de la residencia y el de la territorialidad. 1º. Criterio de la residencia efectiva: se grava a los residentes en España que realicen el hecho imponible. ● Se aplicará a los tributos personales: aquellos cuyo hecho imponible no puede ser entendido sin referencia a un sujeto. ● Concepto de residencia: Fijado en la Ley del IRPF. Con carácter general son residentes quienes permanezcan más de 183 días durante el año en territorio español. ● No se contempla como punto de conexión la nacionalidad. 2º. Criterio de la territorialidad: se gravan todos los hechos que se produzcan en territorio español, con independencia de la condición de quien los realice. ● Utilizado especialmente por los tributos reales - Es posible que en un mismo tributo se combinen ambos criterios. - Para solucionar la doble imposición de un hecho a tributos de dos países existen los convenios internacionales para evitar la doble imposición.

4. La interpretación de las normas tributarias (art. 12 LGT) - Los métodos de interpretación de las normas tributarias son los mismos que los aplicables con carácter general en otras ramas del ordenamiento jurídico. - Criterios fijados por el C.c. Especialmente importante en materia tributaria el criterio sistemático y el literal. - Cuando un término o expresión tenga varios significados se elegirá el que le haya dado el legislador tributario. Si no se le ha dado un significado propio, se escogerá el sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. - El legislador tributario puede apartarse de los conceptos jurídicos creados en otros sectores del ordenamiento jurídico. - Calificación (art. 13 LGT) ● Consiste en determinar en qué términos cabe la subsunción o inclusión de un determinado hecho o situación concreta en el presupuesto de hecho de la norma. ● Se atenderá a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado. ● Se prescindirá de las formas o denominaciones dadas por los interesados. ● Se prescindirá de los defectos de validez.

5. Analogía en derecho tributario. - Regulada en el art. 4 del Código Civil. - Definición: Operación mediante la cual se aplica a un caso que no tiene regulación expresa la norma prevista para un supuesto semejante. - Se trata de salvar las lagunas de la ley mediante el método de integración analógica. - Se diferencia de la interpretación en: ● La interpretación trata de desvelar el contenido de una norma mientras que la analogía presupone la inexistencia de una norma para el caso concreto. ● Con la interpretación se trata de saber qué ha querido decir el legislador; mediante la analogía se trata de determinar qué hubiera querido de prever el caso concreto. - La analogía puede aplicarse en el ámbito tributario. - El art. 14 LGT establece ciertas limitaciones a la analogía en el ámbito tributario. No puede emplearse la analogía: ● Para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. ● Para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

6. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT). - Se trata de una cláusula anti-abuso o anti-elusión. 1ª. Evitación o reducción de la carga tributaria. La figura abarca el hecho imponible, así como la minoración de la base imponible o de la deuda tributaria. 2ª. Requisito instrumental. Concurrencia de dos circunstancias: A. Que los actos o negocios realizados sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. B. Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. ● Los actos o negocios no son los que habitualmente se realizan para obtener ese resultado. ● Habrá que comparar el negocio lógico y habitual con el negocio realizado a fin de determinar si es artificioso o impropio. ● Este requisito es una economía de opción. Por sí sola la economía de opción es legítima; no lo es cuando se acompaña del artificio en los negocios. - El conflicto lo declara la Administración. No tiene que probar la intención de defraudar o abusar. - Necesario informe de la Comisión consultiva del art. 159 LGT. Informe vinculante. Posibilidad de alegaciones. - Efecto de la declaración de conflicto (art. 15.3): se aplica la norma que hubiese correspondido a los negocios usuales. Se exigen intereses de demora. No sanciones. - Circunstancias que deben concurrir:

7. La simulación. - Mediante la simulación se crea una apariencia jurídica para encubrir la realidad de lo que se desea. - Art. 16 de la LGT ● Simulación absoluta: el negocio aparentado no se quiere realizar en absoluto. ● Simulación relativa: se realiza un negocio pero se quiere realmente otro distinto - Se pretende eludir el derecho de terceros. - El elemento que caracteriza la simulación es la ocultación, el engaño. - Efectos: - La simulación será declarada por la Administración. ● Se somete a gravamen el hecho realmente realizado por las partes. ● Se exigirán intereses de demora y sanciones.