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ADEN Expositor: Dr. Ricardo M. ChicolinoCr. Ignacio Carnicero – 25 OCT 06 1 Actualidad impositiva 26 JUN 08 Cr. Ignacio Carnicero C.P.C.E.N - C.P.C.E.R.N.

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1 ADEN Expositor: Dr. Ricardo M. ChicolinoCr. Ignacio Carnicero – 25 OCT 06 1 Actualidad impositiva 26 JUN 08 Cr. Ignacio Carnicero C.P.C.E.N - C.P.C.E.R.N.

2 ADEN 2 Fideicomiso – Dictamen DAT 54/07  Costo computable en la transferencia de los derechos de un fiduciante-beneficiario  El Dictamen define el costo computable de la transferencia de certificados de participación de un beneficiario de un fideicomiso financiero que había aportado inmuebles  Los certificados de participación son títulos valores  Art. 63 LIG: "Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación.

3 ADEN 3 Fideicomiso – Dictamen DAT 54/07  El Dictamen define que para determinar la ganancia gravada por la cesión de los Certificados de Participación "A" y "B" al Banco B.B. (antes Banco Z.Z. S.A.), efectuada por la rubrada - titular originario del 100% de los títulos fiduciarios- corresponderá tomar como costo computable el valor impositivo de los inmuebles transferidos, calculado de conformidad con las normas del Impuesto a las Ganancias referidas a dichos bienes inmuebles.  El dictamen no dice que la transferencia de los inmuebles al fideicomiso debió haberse realizado a valor de mercado, generando una utilidad para el fiduciante.  Entendemos que este criterio es también aplicable a los fideicomisos ordinarios.

4 ADEN 4 Fideicomiso – Dictamen DAT 60/07  En el caso tratado en este dictamen, varias personas físicas transfieren un inmueble al fiduciario con el fin de construir un edificio y obtener – como beneficiarios – una cantidad de unidades funcionales al finalizar el proyecto.  La cuestión es si corresponde que el escribano practique la percepción del IG al escriturar los departamentos a los beneficiarios.  El dictamen concluye que: A partir del dictado de la Resolución General N° 2.139, la cual sustituye a su par N° 3.026 (DGI), la operatoria bajo análisis consistente en la transferencia de dominio de unidades funcionales por parte de un fideicomiso no financiero a favor de los fiduciantes-beneficiarios, quedará alcanzada por el régimen de retención en el impuesto a las ganancias previsto por la aludida norma.  No obstante, en caso de no mediar sumas de dinero en el acto de escrituración de las unidades funcionales, el escribano interviniente sólo se encontrará obligado a cumplir con el régimen de información previsto en el artículo 14 de la Resolución General N° 2.139.

5 ADEN 5 Fideicomiso – Dictamen DAT 60/07  Los fideicomisos son sujetos pasibles de percepción de la RG 2139  No obstante lo expuesto, y en base a las manifestaciones del consultante, en el caso de no mediar sumas de dinero en la operación de escrituración de las unidades involucradas, el escribano interviniente deberá actuar como agente de información ante la imposibilidad de practicar la retención, conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General de marras, obligación que se cumplimentará a través del régimen establecido en la Resolución General N° 781 CITI-ESCRIBANOS, sus modificatorias y complementarias, en el cual se indicaran los datos detallados en el Apartado A del Anexo III de la Resolución General N° 2.139.

6 ADEN 6 Fideicomiso – Dictamen DAT 60/07  RG 2139  ARTICULO 13.- En las ventas judiciales el escribano interviniente aplicará las disposiciones de la presente y solicitará -con anterioridad al acto de escrituración- la extracción de fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención que realice.  Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá actuar conforme a lo previsto en el párrafo precedente.  ARTICULO 14.- A los fines previstos en el Artículo 13, cuando los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el importe de la retención que pudiera ser cumplida con la totalidad de la suma disponible y actuará como agente de información por la diferencia o cuando no existieran fondos disponibles.  La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente, se cumplirá a través del régimen establecido en la Resolución General N° 781 -CITI-ESCRIBANOS-, sus modificatorias y complementaria, indicando los datos que se detallan en el Apartado A del Anexo III.  ARTICULO 15.- En las operaciones de permuta, únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero. A tal efecto, se aplicará sobre dicha suma la alícuota establecida en el Artículo 7°.  De no mediar suma de dinero y cuando la operación se realizara con intervención de escribano, éste queda obligado a informar a través del régimen citado en el artículo anterior, los datos que se detallan en el Apartado B del Anexo III.

7 ADEN 7 Fideicomiso – Dictamen DAT 60/07  Si el fiduciante aporta un inmueble (terreno) y adquiere como beneficiario o fideicomisario el derecho a la adjudicación de unidades o lotes, según AFIP el negocio subyacente es la permuta  Dictamen DAT 9/2007: permuta de cosa actual por cosa futura (C.Civil art. 1485)  Art. 15 RG 2139 "En las operaciones de permuta, únicamente procederá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero...“  De no mediar suma de dinero alguna, el escribano interviniente queda obligado a informar a través del régimen CITI- ESCRIBANOS- los datos que se detallan en el Apartado B del Anexo III de la RG 2139  Resumen:  El Dictamen 60/07 se equivoca cuando cita el art. 14 RG 2139  No obstante, se aplica el art. 15 (permuta)  ¿también se aplica al caso de fiduciantes que aportan dinero a cambio de unidades funcionales?  Entiendo que NO

8 ADEN 8 Fideicomiso – Dictamen DAT 75/07  El dictamen ratifica que TODOS los fideicomisos ordinarios son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, aunque el fideicomiso no genere ganancias.  Se trataba de un fideicomiso ordinario cuyos fiduciantes eran familias de bajos recursos que aportaban dinero (obtenido de un préstamo de la ADUS) para que el fiduciario adquiriera un terreno, construyera las redes de servicios y les adjudicara la propiedad de un lote (“loteo social”).  Por definición, este fideicomiso no podría generar ganancia (todos sus ingresos se gastan)  De tal manera, el IGMP se pierde ya que los beneficiarios no lo podrán computar como pago a cuenta de IG  Por último, es dable advertir que no resulta de aplicación al sub- examine el temperamento arribado en el Dictamen N° 74/04 (DAT), tal como pretende el consultante, dado que en dicho pronunciamiento se debatió al tratamiento que cabía otorgar en el impuesto a la ganancia mínima presunta a un fideicomiso de administración que cumplía en los hechos el mismo objeto social que el fiduciante -único beneficiario y sujeto exento en el Impuesto a las Ganancias- mientras que en el presente caso los beneficiarios no revisten tal carácter

9 ADEN 9 Fideicomiso – Dictamen DAT 76/07  Una mutual (Sociedad Española) aporta un terreno y se queda con el 75% de las unidades funcionales de un edificio a construir por el fideicomiso  El Dictamen dice que todos los activos del fideicomiso están gravados con el IGMP  Por último, es dable advertir que no resulta aplicable al sub- examine el temperamento plasmado en el Dictamen N° 74/04 (DAT), en el cual se concluyó que se encontraba excluido del gravamen un fideicomiso de administración en el que el único fiduciante-beneficiario revestía la calidad de exento en el Impuesto a las Ganancias, ello en la medida que los bienes fideicomitidos y los resultados obtenidos respondieran a la actividad o ejercicio de la función específica que justificó su tratamiento exentivo en el segundo de los tributos.  Por el contrario, se observa que en el presente caso la entidad exenta no constituye la única fiduciante-beneficiaria presente en el contrato, revistiendo tal carácter también dos personas físicas, lo cual exigiría arribar a una proporción del activo gravado no prevista por las normas legales vigentes. Además, tampoco se verifica la circunstancia apuntada en el párrafo precedente, esto es, que los resultados obtenidos respondan a la actividad o ejercicio de la función específica que justifica el tratamiento exentivo frente al Impuesto a la Renta.

10 ADEN 10 Fideicomiso – Dictamen DIALIR 18/08  Fideicomiso de acciones  El fiduciante transfiere sus acciones a un fideicomiso  No corresponde que la sociedad emisora ingrese el Impuesto sobre los Bienes personales como responsable sustituto  Los fiduciantes-beneficiarios tampoco tienen que declarar las acciones ya que no son titulares de las mismas  Las van a declarar cuando concluya el fideicomiso y reingresen a su patrimonio  El fideicomiso de acciones es una herramienta útil para garantizar la venta de acciones a plazo (las mismas acciones vendidas se transfieren a un fideicomiso para garantizar el pago de las mismas)

11 ADEN 11 Regularización de una sociedad de hecho en una S.A. – Dictamen DAT 65-07  Se asimila a una transformación  No debe encuadrarse en “reorganización de empresas”  Solamente debe cambiar su razón social mediante F.460/J  Conserva su CUIT  ¿Desde qué momento comienza a tributar al 35%?  Desde el ejercicio en que se decide la regularización?  Desde el ejercicio en que concluye la inscripción de la SA en el Registro Público de Comercio?  el artículo 10 de la Resolución General N° 10, obliga a informar a través de la presentación del formulario 460/J el cambio del tipo societario dentro de los diez (10) días de producido el mismo, acompañando a tal efecto la documentación que la acredite

12 ADEN 12 Base imponible IGMP – Dictamen DAT 58-07  I. Se reitera el criterio al que oportunamente se arribara, conforme al cual, el crédito derivado de la posible compensación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta con el Impuesto a las Ganancias, no forma parte de la base imponible del primero, ello así por cuanto constituye un derecho en expectativa que posee el sujeto pasivo del tributo, esto es, un derecho cuyo ejercicio queda subordinado a la existencia de impuesto a las ganancias en los diez años siguientes.  Antecedente en el mismo sentido: Dictamen Nº 74/05 (DAT)  Tampoco constituyen activos gravados en IGMP los créditos derivados de la contabilización del Impuesto a las Ganancias por el método del impuesto diferido. Dictamen Nº 64/04 (DAT)  II. El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ingresado no constituye una disminución patrimonial cierta para el contribuyente en el mismo ejercicio que se produce su pago, ya que el responsable posee un derecho a su cómputo contra obligaciones impositivas futuras, razón por la que no revestiría el carácter de un gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias. Dictamen N° 11/01 (DAT)  Art. 88 inc d) LIG: el IG no es deducible

13 ADEN 13 Base imponible IGMP – Dictamen DAT 59-07  No corresponde incluir el saldo técnico del IVA dentro de la base de cálculo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, dado que dicho concepto no representa un verdadero crédito cuya satisfacción se pueda requerir al Organismo recaudador, sino que se trata de un importe que se utilizará a los efectos determinación del Impuesto al Valor Agregado que corresponda ingresar en el futuro al contribuyente.  No obstante, dicha conclusión no resultará válida en caso de configurarse alguna de las situaciones previstas por el artículo agregado a continuación del artículo 24 y el artículo 28, incisos e) y l) de la ley del gravamen, es decir cuando el saldo técnico a favor del responsable sea susceptible de imputación contra otros gravámenes, devolución o transferencia a terceros.

14 ADEN 14 Presentación de ddjj rectificativas por una persona no autorizada  Sentencia del Juzgado Federal de San Martín “Fiestas y Eventos S.A.” del 8/1/08  En 37 minutos se generaron 51 ddjj rectificativas de IVA por montos a pagar “extremadamente absurdas”  El contribuyente (que estaba en concurso preventivo) formuló denuncia penal y ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y solicitó una medida de no innovar para que la AFIP no lo ejecute  La jueza federal le concede la medida de no innovar y le fija caución juratoria

15 ADEN 15 Gastos de 4ta categoría – Tribunal Fiscal – Sala D – “Magdalena Ruiz Guiñazú” – Marzo 08  Actividad principal: la conducción de programas periodísticos, tributando el impuesto a las ganancias como rentas de cuarta categoría  AFIP impugna dos grupos de gastos:  1) los que están respaldados por comprobantes pero considerados no vinculados con la obtención de la ganancia  "Ropa” - "Maquillaje“ – “Restoranes y Obsequios"  2) los que no disponen de ese soporte documental.  "Gastos Profesionales" y "Propinas al Personal Técnico" (una contribución de $ 200 por cada programa emitido)

16 ADEN 16 Gastos de 4ta categoría – Tribunal Fiscal – Sala D – “Magdalena Ruiz Guiñazú” – Marzo 08  La sentencia del TFN:  Es doctrina recibida desde antigua data, que la necesidad de deducir ciertos gastos en la determinación del tributo no puede ser evaluada con certeza por el organismo recaudador, toda vez que es ajeno al negocio de que se trate y la misma corresponde al contribuyente, porque siempre se trata de circunstancias del directo conocimiento de éste (m re causa Nº 6117 ''Editorial Dante Quinterno S.A.", relato de la sentencia del 26/11/1970). Allí también se dijo "que el concepto de necesidad es relativo y debe apreciarse en función de la finalidad de las erogaciones y que sería muy peligroso que el Fisco en cada erogación determine o pretenda establecer la efectiva productividad del gasto quitando al empresario la flexibilidad que precisa e] manejo de su negocio y que hace que muchos de los gastos que incurra no redunden necesariamente en la producción de un rédito que pueda imputarse específicamente al gasto en que se ha incurrido".  En ese sentido, le asiste razón a la apelante cuando pretende deducir el costo de la indumentaria que requiere su constante exposición pública, no ya con relación a las emisiones radiales del programa a su cargo "Magdalena Tempranísimo", sino a la actividad adicional que supone su participación en programas de televisión o en actos de organizaciones periodísticas del país y del exterior, de las que es miembro (act. adm., cpo. ppal. fs. 449), sin perder de vista las exigencias que en cuanto a moda, ocasión y variedad en la vestimenta, requieren las sesiones de negocios y las fiestas y reuniones sociales -más allá del mero marco, familiar o de amistad- a través de las cuales se manifiesta la imagen y apariencia de la Sra. Ruiz Guiñazú, como partes integrantes de un capital profesional puesto al servicio de su actividad.

17 ADEN 17 Gastos de 4ta categoría – Tribunal Fiscal – Sala D – “Magdalena Ruiz Guiñazú” – Marzo 08  En cuanto al concepto "Maquillaje" que también incluye los gastos en peluquería, son válidas íntegramente las mismas consideraciones expuestas respecto del concepto ropa, por lo que también su cómputo como gasto es admisible.  Restaurant: Sobre el particular, en ocasión de votar (en minoría) la causa N° 22.854-1 "Surpiel S.A. s/apel. ganancias", resuelta por esta Sala el 17/4/2006, sostuve en relación con los gastos en restoranes: "Que cabe destacar que el Fisco no ha objetado los gastos efectuados por su concepto ni por su procedencia, sino lo que cuestiona es que los montos deducidos superan el límite establecido por la norma antes referida (art. 87, inc. i). No obstante, para opinar así, la inspección actuante ha confundido meros gastos de "movilidad y viáticos" con gastos de "representación", toda vez que el tipo de los objetados...., no responde a esta clase, conforme la definición que respecto de ellos suministra el art. 147 del reglamento (dto. Nº 2.353/86)" (el destacado es propio).  Ello así, los gastos efectuados en restoranes, según dan cuenta los comprobantes incorporados a las actuaciones del período fiscal 1999 -que se toman como referencia por no contarse con los de los años 1997/98 (act. adm. cpo. antecedente DAFO, fs. 103/133)-, exhiben comidas simultáneas poco frecuentes de vanas personas, lo que sugiere reuniones de trabajo y/o de negocios más que agasajos a título personal O gastos de sustento del contribuyente y He y.n fmnilin (deducción no admitida por el art. 88, inc. a). En consecuencia, la tipificación de estos gastos encuadra en el rubro "movilidad y viáticos" (art. 82, inc. e), debiendo quedar limitada su deducción a las sumas reconocidas por la DGI, aspecto sobre el cual el ente no ha dicho nada, salvo que se trate de los viajantes de comercio, lo que no es aplicable al caso.

18 ADEN 18 Gastos de 4ta categoría – Tribunal Fiscal – Sala D – “Magdalena Ruiz Guiñazú” – Marzo 08  En consecuencia, no habiendo ejercido el organismo la facultad otorgada por ley para fijar o pautar los importes deducibles en concepto de "gastos de movilidad y viáticos", y toda vez que está reconocido legalmente el derecho del contribuyente para descontar dichas erogaciones de la renta bruta obtenida en cualquiera de las cuatro categorías, la omisión fiscal mal puede constituirse en un impedimento para la deducción, por lo que resulta indudable que el tope o limite a considerar no puede ser otro que aquél que surja de la razonabilidad del monto gastado, en relación con las características particulares de la actividad en cuya función se realizan y con el monto de los ingresos obtenidos en su ejercicio, que se transforma así en guía cuantitativa de orientación.  En ese sentido, los gastos en restoranes del país ascienden a $ 5.327,43 durante el año 1998 y a $ 6.688,52 en 1999, y no existe deducción por ese concepto en 1997 (act.adm. cpo. ppal. Oí 2834/7, fs. 48/49), sumas que representan el 0,075% en 1998 y el 0,965% en 1999 de los ingresos totales de la cuarta categoría de cada uno de esos dos años (act. adm. citado, fs. 27 y cpo. ppal. Oí 2321/3, fs. 150 y 181)), y que por considerarlas razonables objetivamente, estimo que corresponde admitir su deducción en la liquidación del tributo.

19 ADEN 19 Gastos de 4ta categoría – Tribunal Fiscal – Sala D – “Magdalena Ruiz Guiñazú” – Marzo 08  En cuanto a los "obsequios",  Fisco: son “gastos de representación” los que solamente pueden ser deducidos por los sujetos de 3ra cat  TFN: En realidad esto no es así, ya que la ley no contiene ninguna disposición que impida a quienes perciben rentas de la cuarta categoría, deducir Jos "gastos de representación". El hecho de figurar en la ley como deducción especial de la tercera categoría, no implica que se trate de una exclusividad de esa categoría  Por lo tanto, estando justificado el motivo del gasto, su deducción en la liquidación del tributo no tiene más límite que el que pueda surgir de la razonabilidad del monto gastado, siempre en relación con las características de la actividad y con el monto de los ingresos obtenidos.  En cuanto a los "Gastos Profesionales" y "Propinas al Personal Técnico" la sentencia del TFN confirma el ajuste por que los gastos no tenían comprobantes

20 ADEN 20 Importación – Fuente Argentina – Retención IG Beneficiarios del Exterior  IMPUESTO A LAS GANANCIAS  Art 5° LIG “En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.  DR: el inciso c) del artículo 9° del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen incluye entre las ganancias de fuente argentina aquéllas “… generadas por el desarrollo en el país de actividades … comerciales…”, mientras que su inciso d) asigna el mismo carácter a “Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tengan su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la República Argentina”.  Por su parte, el tercer párrafo del artículo 8° de la ley del gravamen establece que “… las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera”.

21 ADEN 21 Importación – Fuente Argentina – Retención IG Beneficiarios del Exterior  Criterio de la AFIP  Al respecto, debemos resaltar que, al caracterizar a las rentas obtenidas por el exportador extranjero como de fuente extranjera, la ley alude a las ganancias provenientes de “… la simple introducción de sus productos al país…”, apuntando así únicamente a aquellas transacciones en las que no se verifica actividad comercial en territorio nacional por parte del sujeto no residente.  En ese sentido, se advierte que la hipótesis contemplada por la norma supone que la actividad comercial de la empresa extranjera deba tener lugar totalmente fuera de los límites de nuestro país.  Memorando N° 115/06 de la Dirección Nacional de Impuestos  “…encuadrar a la operación como una ‘importación’, en los términos del tercer párrafo del artículo 8°, significaría desconocer la actividad desplegada en el país por el representante del productor extranjero para que este pueda concretar la venta realizada”.

22 ADEN 22 Importación – Fuente Argentina – Retención IG Beneficiarios del Exterior  Memorando N° 115/06 de la Dirección Nacional de Impuestos  Advirtiendo en dicho pronunciamiento que “…el exportador extranjero, para obtener la renta proveniente de los bienes que remitió a la Argentina –a través del mandato amplio que otorgó a su representante-, realizó en la misma una serie de actos que son los que le permitieron concretar la operación”, agregando que “Dichos actos, desarrollados en territorio nacional con anterioridad a la importación de los bienes, cristalizaron la operación de venta llevada a cabo en el mismo, para lo cual el citado exportador empleó  un mandatario que cumplía con los requisitos formales exigidos para intervenir en una contratación directa”.  Por último la citada área ministerial concluyó que “…al haberse perfeccionado en el país la operación de venta, este acto generó el sustento territorial que vinculó la renta a la potestad tributaria argentina”.  Conclusión:  Si la operación es de “fuente argentina” corresponde retener IG al exportador del exterior (beneficiario del exterior)


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