Carlos Sanlorenzo Ferri, Secretario General Anen Nueva Ley de Navegación Marítima Oportunidades y amenazas para el sector náutico balear.

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Transcripción de la presentación:

Carlos Sanlorenzo Ferri, Secretario General Anen Nueva Ley de Navegación Marítima Oportunidades y amenazas para el sector náutico balear

Embarcación y buque de recreo Aspectos registrales Contrato de chárter náutico Consignación de buques de recreo internacionales

EMBARCACIÓN Y BUQUE DE RECREO: REGULACIÓN PREVIA Buque: único objeto de regulación: concepto amplio Artículos 146 Reglamento Registro Mercantil y art. 8.2 LPEMM «Se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial" Irrelevante las dimensiones del mismo

EMBARCACIÓN Y BUQUE DE RECREO: REGULACIÓN PREVIA Embarcación: calificada por nuestro TS como buque mercante y, en consecuencia, aplicables la normativa de nuestro anterior Código de Comercio Amenaza y no oportunidad

LNM: VEHÍCULOS DE LA NAVEGACIÓN: BUQUE, EMBARCACIÓN Y ARTEFACTOS NAVALES Artículo 56. Buque. «Todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.» Artículo 57. Embarcación. «Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.»

EMBARCACIÓN Y BUQUE Elementos definitorios buque: navegabilidad, capacidad para transportar, cubierta corrida y eslora igual o superior a 24 metros Elementos definitorios embarcación: ausencia de cubierta corrida y eslora inferior a 24 metros No atiende a un criterio funcional como el recreo o el deporte

EMBARCACIÓN Y BUQUE DE RECREO Preámbulo LGM “se prescinde de las distinciones de buque público o privado; civil o militar; mercante o de recreo, deportivo o científico”. No obstante, y pese a esa falta de calificación, sí se establecen peculiaridades para los buques y embarcaciones de recreo. Ejemplos: La facultad potestativa de acceso al Registro de Bienes Muebles. Facultad de fondear los buques de recreo Procedimiento de registro especial

EMBARCACIÓN Y BUQUE DE RECREO Art. 252 TRLPMM «Por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan utilizarla, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de doce personas, sin contar con su tripulación»

EMBARCACIÓN Y BUQUE DE RECREO EMBARCACIÓN DE RECREO: RD 1435/2010: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros (eslora ISO) y utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones ya sean utilizadas con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo. BUQUE DE RECREO: RD 1435/2010 Disposición Final 1ª: todo buque de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora superior a 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado hh) de este artículo y destinado a la realización de actividades de recreo u ocio.

ASPECTOS REGISTRALES Sistema dual de registro (art. 65 LNM) 1º) Registro de buques y empresas Navieras: matriculación, abanderamiento y control administrativo (art. 65.2) 2º) Registro de Bienes Muebles para la inscripción de titularidades y gravámenes con el objetivo de proporcionar seguridad jurídica Esta última opción es potestativa para las embarcaciones y buques de recreo (art y 69)

ASPECTOS REGISTRALES Ventajas de la inscripción en el RBM Produce efectos de oponibilidad erga omnes de los actos y contratos inscritos Principio de tracto registral Publicidad formal Principio de legalidad en su aspecto de calificación registral Legitimación Fe pública registral

REGISTRO MARÍTIMO Artículo 78.3 Reglamentariamente se establecerá un régimen simplificado de documentación para los buques de recreo o deportivos y para las embarcaciones. Embarcaciones de recreo: RD 1435/2010 Buques de recreo: RD 1027/89 en conjunción con los artículos 78 a 96 LNM y código de megayates

ASPECTOS REGISTRALES Disposición Adicional 1ª Ley Impuestos Especiales: 1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. 2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto: a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien…

ARRENDAMIENTO NÁUTICO Título IV (contratos de utilización de buques) Capítulo V (Artículos 307 a 313) Intervención coordinada ANEN (AENB) y AEGY Contrato atípico a particularidad jurídica propia Carácter imperativo de las normas Regula la relación privada entre arrendador y arrendatario (no gestor o empresa broker) no aspectos administrativos Contrato de gestión naval: artículos 314 a 318

ARRENDAMIENTO NÁUTICO Modalidades Concepto: Artículo 307 Por el contrato de arrendamiento náutico el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa. Categorías y regulación: Arrendamiento con dotación: Artículo 210 (remisión a determinados artículos del contrato de fletamento) y pactos libremente convenidos entre las partes Arrendamiento sin dotación: Arrendamiento de buque y pactos libremente convenidos entre las partes

El artículo 309 regula las consecuencias jurídicas en caso de retraso en la entrega de la embarcación. En este sentido se establece que si el arrendador se retrasa en la entrega del buque o embarcación o en su puesta a disposición a favor del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad pactada a tal efecto o, en su defecto una cantidad proporcional al retraso ocasionado. Si el retraso es superior a 48 horas, además de la indemnización indicada o la reclamación de daños y perjuicios que pudiera realizar el arrendatario, éste podrá optar entre resolver el contrato o ampliarlo por un tiempo equivalente al retraso.

En el supuesto del charter con dotación, señala el artículo 310 que el patrón y, en su caso, los demás miembros de la dotación, seguirán las instrucciones del arrendatario en cuanto al empleo del buque o embarcación dentro de lo pactado y siempre que no pongan en riesgo la seguridad a bordo o de la navegación, en cuyo caso prevalecerá el criterio profesional del patrón, estando obligados tanto el arrendatario como sus acompañantes a seguir las correspondientes órdenes o indicaciones impartidas por aquél.

Artículo 311. Deber de informar de los daños sufridos En el arrendamiento sin dotación, el arrendatario deberá informar al arrendador, a la mayor brevedad posible, de cualquier daño o incidente que afecte o pueda afectar a la navegabilidad o seguridad del buque o embarcación. Artículo 312. Seguro obligatorio El arrendador está obligado a contratar y mantener vigente, durante toda la duración del contrato, el seguro obligatorio de responsabilidad civil, en los términos previstos reglamentariamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 464.

Otras obligaciones del arrendamiento náutico sin dotación: El contrato debe formalizarse por escrito La embarcación se debe entregar y devolver en el lugar pactado La embarcación debe entregarse y mantenerse en condiciones de navegabilidad, debiendo el arrendador de llevar a cabo las reparaciones que se deriven como consecuencia de los vicios de la embarcación, salvo que sean por culpa del arrendatario La embarcación debe ser restituida al arrendador a la finalización del contrato en el mismo estado salvo el desgaste normal y en el plazo pactado, pudiendo el arrendador exigir responsabilidades al arrendatario en caso de retraso culpable.

Otras obligaciones del arrendamiento náutico con dotación: Si el contrato se refiere a una embarcación determinada, no podrá ser sustituido por otra, salvo pacto en contra. El arrendatario puede resolver el contrato en caso de que no se entregue la embarcación en la fecha y puerto convenido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizado. Es obligación del arrendador que el barco se entregue en las condiciones de navegabilidad y actuar con la diligencia necesaria para que esta se mantenga durante la duración del chárter. El contrato podrá extinguirse debido a retraso sin culpa de las partes cuando no fuera exigible a las partes esperar a que se solucione la causa del retraso. Podríamos estar ante un retraso por temporal que pudiera hacer perder la finalidad del alquiler para el arrendatario. Por ejemplo, ir con el yate a un determinado evento. En caso de venta el comprador no queda obligado por aquellos alquileres contratados. Si bien en este caso se trata de normas de carácter dispositivo, es decir, cabe pacto en contra, serían de aplicación directa en caso de que no se prevea algo distinto en el contrato suscrito entre las partes

Prescripción El artículo 313 limita el plazo de prescripción al contrato de arrendamiento náutico estableciendo un plazo de un año a contar desde la fecha de la terminación del contrato o del desembarque definitivo del arrendatario y de sus acompañantes, si fuera posterior.

CONSIGNACIÓN DE BUQUES DE RECREO INTERNACIONALES Art Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con la excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser directamente representadas por su propietario o capitán. La misma obligación de consignación podrá ser reglamentariamente establecida para los buques nacionales.

CONSIGNACIÓN DE BUQUES DE RECREO INTERNACIONALES Omisión buques de recreo casual o intencionada?

Argumentos para defender la no aplicación de dicha exigencia: 1º) Ámbito espacial: art El régimen de visita y de estadía de los buques en los puertos y terminales de carga y descarga de mercancías y equipajes, y de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos se regirá por lo previsto en la legislación portuaria y en lo no previsto en la misma por lo regulado en esta ley y en las demás leyes y reglamentos aplicables 2º) Art. 4.c) TRLPEMM 2/2011 «no son puertos comerciales los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.» 3º) Regulación del contrato de consignación: Arts. 319 a º) Art. 259 TRLPEMM 2/2011 (Consignatario de buques)

LEY NAVEGACIÓN MARÍTIMA OPORTUNIDAD O AMENAZA PARA EL SECTOR NÁUTICO BALEAR