LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

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LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CLASE Nº14. CONSIDERACIONES GENERALES En acto jurídico es válido en cuanto reúne todos estos requisitos esenciales (Art.140.
Transcripción de la presentación:

LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO CLASE Nº14

CONSIDERACIONES GENERALES En acto jurídico es válido en cuanto reúne todos estos requisitos esenciales (Art.140 C.C), sin los cuales no puede producir efectos ante el Derecho. Por el contrario, el acto jurídico será invalido si no cuenta con tales exigencias necesarias y por lo tanto no se producirán los efectos jurídicos. Es más que cuando el acto es inválido se le considera como si nunca hubiera existido.

Esta situación esta considerada en el artículo V del C Esta situación esta considerada en el artículo V del C.C, el mismo que dispone que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Este es el límite que el ordenamiento jurídico le pone al mundo de los actos jurídicos, que bajo sanción de nulidad, los celebrantes deben acatar.

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURIDICO El acto jurídico nulo es el que carece de algunos de los elementos esenciales, al celebrarse infringiendo normas imperativas o de orden público, que son las establecidas en el art. 140 del Código Civil. En este caso el acto jurídico no tiene vida en ningún momento, por eso se dice que no produce efectos para los interesados ni para los terceros. Es decir lo que es nulo no produce ningún efecto.

El Código Civil peruano no contiene ningún artículo que nos da una definición acerca de lo que es el acto jurídico nulo, pero sí nos señala de las circunstancias que constituyen causales de nulidad (Art. 219), así como las personas que pueden alegar la acción de nulidad cuando se ha infringido las normas imperativas o de orden público.

CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Estas causales están contempladas en las ocho circunstancias que contiene el artículo 219 del C.C. vigente, las mismas que son las siguientes. El acto jurídico es nulo : A).- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. B).- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el art. 1358.(contratación directa de incapaces).

C).- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. D).- Cuando su fin sea ilícito. E).- Cuando adolezca de simulación absoluta. F).-Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. G).-Cuando la Ley lo declara nulo. H).- En el caso del art. V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD El art. 219 en el inc. 1 declara que el acto jurídico es nulo cuando falta la declaración de voluntad del agente, es decir no existe el acto jurídico por carecer de este requisito esencial. La falta de manifestación de voluntad supone, en principio, no la nulidad del acto sino la inexistencia del mismo, pues sin aquello resulta imposible que se forme el supuesto de hecho.

Casos: Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se le atribuye; por ejemplo, la firma del sujeto ha sido falsificada.

INCAPACIDAD ABSOLUTA El Inc.2 del art. 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el art. 1358. La capacidad jurídica (capacidad de goce) es la aptitud de un sujeto para ser titular de derechos, deberes. Por su parte, la capacidad para obrar (capacidad de ejercicio) es la idoneidad de un sujeto parta realizar una actividad jurídicamente relevante.

La incapacidad que se puede deducir del inciso supone que el sujeto goza de capacidad jurídica más no de capacidad para obrar plena, de modo que no puede actuar válida y personalmente (ejercer poderes, derechos, cumplir deberes, etc.).

OBJETO FÍSICA Y JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE O DETERMINABLE El objeto es el conjunto de preceptos o reglas que la parte o las partes declaran hacer suyas con miras a conseguir un resultado práctico aceptado por el ordenamiento jurídico. Es necesario que cumpla ciertos requisitos: la posibilidad (física o jurídica) la ilicitud y la determinabilidad .

FIN ILÍCITO El art.140 inciso 3 del C.C, exige para la validez del acto jurídico, entre otros, que la finalidad del acto sea lícito. Cuando ese presupuesto no se cumple, viene la sanción establecida por el inciso 4 del art. 219 que establece que el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito. El fin es ilícito cuando resulta contraria a las normas imperativas o a las buenas costumbres.

LA SIMULACIÓN ABSOLUTA El inciso 5 del art.219 del C.C., dispone que el acto jurídico es nulo cuando adolece de simulación absoluta. La simulación es una manifestación concreta de la operación jurídica (intencionalmente creada). La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes no teniendo intención alguna de quedar vinculadas, fingen un acto.

Es relativa cuando las partes, teniendo intención de quedar jurídicamente vinculadas por determinado acto, fingen celebrar uno distinto del que en realidad celebran.

LA INOBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA El inciso 6 del art.219 del C.C., dispone que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. La forma no es más que el mecanismo de exteriorización de la voluntad, o si se quiere, el vehículo a través del cual se manifiesta el querer. Por eso en realidad todos los actos jurídicos tienen forma.

Lo que ocurre es que en algunos casos, el ordenamiento jurídico otorga a los particulares la posibilidad de optar por la forma que considere más conveniente, mientras que en otros casos impone a los mismos la necesidad de adoptar determinada forma. En el primer supuesto tiene forma libre; mientras que, en el segundo, el acto jurídico tiene forma impuesta.

Cuando el acto jurídico tiene forma impuesta los particulares deben observar la misma a efectos de evitar la aplicación de cierta sanción que se traduce en la pérdida de un beneficio de orden probatorio.

CUANDO LA LEY LO DECLARA NULO El inciso 7 del art. 219 dispone que el acto jurídico es nulo cuando la ley lo declare nulo, se está ante lo que se denominada nulidad expresa o textual. Son aquellas que viene dispuestas manifiestamente por un texto legal.

EL ACTO JURÍDICO CONTRARIO A LA LEY Y A LAS BUENAS COSTUMBRES El art. V del Título Preliminar del C.C. dispone que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Por su lado el art. 219 inciso 8 recoge el enunciado del Título Preliminar para dar el perfil de la nulidad absoluta.

Son aquellas que se producen cuando en determinado acto jurídico contraviene una norma imperativa, el orden público o las buenas costumbres. Por ejemplo el matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tácitamente.

LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Cuando un acto jurídico adolece de nulidad absoluta, los interesados, atendiendo al estado de invalidez del acto pueden considerar como si éste nunca se hubiera celebrado. También podría suceder que sus celebrantes ignorando el vicio lo declaren eficaz y no tener interés en solicitar la declaración de nulidad.

Pero la necesidad de utilizar la acción surge cuando alguna de las partes considera que es la única vía para resolver discrepancias, sobre si el negocio en el que intervino está afecto a la sanción de nulidad, así como a su valor obligatorio y vinculante. En tales circunstancias entabla la acción de nulidad absoluta a fin de que se certifique y declare judicialmente la nulidad del negocio. No existe otra forma como acreditar la invalidez del negocio. La acción de nulidad es el camino que ofrece el derecho para obtener, a través de un proceso judicial, la declaración de nulidad de un acto jurídico que se estima inválido.

LA TITULARIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA El art. 220 del C.C dispone que la nulidad a que se refiere el art. 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. También puede ser declarada de oficio por el Juez cuando resulte manifiesta.

LA IMPOSIBILIDAD DE CONFIRMARSE LOS ACTOS NULOS La confirmación es un acto unilateral en virtud del cual se convalida un acto jurídico anulable por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa. El Código Civil vigente, en la última parte del art.220 sostiene que el acto jurídico nulo no puede subsanarse por la confirmación.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA El Código Civil en el art. 2001 inciso 1 contempla que la acción de nulidad prescribe a los 10 años.