ANOTACION PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA

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Transcripción de la presentación:

ANOTACION PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JURÍDICA ANOTACION PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Art. 3 D. Leg. Nº 1049.- El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial Art. 6 TUO Reglamento D. S. Nº 010-2010-JUS 1. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de dependientes, sin que ello implique la delegación de la función notarial para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo responsabilidad del notario. 3. Sólo el notario podrá ejercer la función notarial, no admitiéndose suplencia ni interinatos. Art. 74 Ley de Títulos Valores -Nº 27287– Secretarios Notariales

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Art. 16 D. Leg. 1049.- El notario está obligado a: d) Requerir a los intervinientes la presentación del D.N.I.- y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros….” Art. 55 D. Leg. 1049.- Es obligación del notario acceder a la base de datos del RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet…….cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. Artículo 14 Reglamento – “…..el notario podrá negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados de los mismos cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación. En caso de contar con evidencia indubitable de dicho fraude o suplantación, la abstención será obligatoria.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Sétima Disp. Comp. Trans. Final D.Leg. 1049.- La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados. …..Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación la procedencia legitima del parte. La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia. .

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Art.. 55 D.Leg. Nº 1049 “El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.” Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos…….”

ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA SUPUESTO 1 QUINTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas SUPUESTO 2 SEXTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes

SUPUESTO 1 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS: COMUNICACIÓN AL REGISTRO: Notario comunica al Registro el hecho de la falsificación. FACULTADO PARA SOLICITAR ANOTACIÓN: El Notario ante quien supuestamente se habría otorgado el instrumento. PLAZO PARA LA SOLICITUD: No mayor a tres días hábiles de conocer el hecho, bajo su responsabilidad, VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA: Un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. NULIDAD DE INSCRIPCIONES: La interposición corresponderá a quien tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

SUPUESTO 1 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CON ANOTACION DE DEMANDA Si dentro del año de vigencia, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de anotación preventiva por falsedad documentaria. SIN ANOTACIÓN DE DEMANDA Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

SUPUESTO 2 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS: FACULTADO PARA SOLICITAR ANOTACIÓN: El Notario ante quien se otorgó el instrumento. VIGENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA: Un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. NULIDAD DE INSCRIPCIONES: La interposición corresponderá a quien tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado. NORMA SUPLETORIA: Reglamento General de los Registros Públicos

SUPUESTO 2 DE ANOT. PREV. POR FALSEDAD DOCUMENTARIA CON ANOTACION DE DEMANDA Si dentro del año de vigencia, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de anotación preventiva por falsedad documentaria. SIN ANOTACIÓN DE DEMANDA Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL – Buenos Aires 1989 “La seguridad jurídica, valor esencial del Derecho, afianza la justicia, asegura la libertad, propende a la paz social y, por todo ello, resulta ineludible para realizar el bien común. Dicha seguridad debe alcanzar tanto a la titularidad y al contenido de los derechos como a la protección del tráfico sobre los mismos……..” 12

SEGURIDAD JURIDICA FINALIDAD DEL DERECHO REGISTRAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS (TITULARES DE DERECHOS) SEGURIDAD ESTÁTICA SEGURIDAD JURIDICA VALOR ESENCIAL DEL DERECHO PROTECCION DEL INDIVIDUO DEL TRÁFICO JURÍDICO (ADQUIRIENTES DE DERECHOS) SEGURIDAD DINAMICA

SISTEMA ABSTRACTO SISTEMA ABSTRACTO.- La transferencia de propiedad o cualquier otro derecho real opera a través del acuerdo abstracto (voluntad de transferir y adquirir) y la consiguiente inscripción, el cual esta desligado del negocio causal PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO del afectado (declaración unilateral), salvo en las transmisiones de dominio, que requieren, voluntad de transferir y de adquirir – Acuerdo abstracto e inscripción. SISTEMA ALEMAN Ordenanza Inmobiliaria de 1872 – CC. 1896

SISTEMA CAUSAL SISTEMA CAUSAL La inscripción tiene una base causal es decir la misma refleja el negocio causal que le dio origen (titulo). El titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral No podemos separar el titulo con respecto al asiento, estos son extractos formales del título SISTEMA ESPAÑOL Ley Hipotecaria de 1861 1944

SISTEMA CONVALIDANTE PRINCIPIO DE INVULNERABILIDAD.- La inscripción elimina los defectos no obstante su naturaleza (Efecto convalidante – sanatorio de vicios)– Presunción de Validez – Presunción de integridad – Presunción de Exactitud (Presunciones Juris et de iure) El ESTADO garantiza que el titular registral tiene un título perfecto SISTEMA AUSTRALIANO - Australia del Sur – 1858 – Acta Torrens

SISTEMA NO CONVALIDANTE Al inscribir un título en el registro, el acto de inscripción, no elimina los defectos existentes en el título, es decir no queda convalidado, en tal sentido aunque se encuentre registrado el título puede ser cuestionada dicha inscripción judicialmente. Es decir, en estos sistemas registrales pueden tramitarse procesos judiciales de nulidad de inscripciones. SISTEMA ESPAÑOL Ley Hipotecaria de 1861 1944

SISTEMA CAUSAL NO CONVALIDANTE (PERUANO) Art. 7 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, “Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia…….” Art. 46 Reglamento de las Inscripciones del Registro de Predios, “El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”. .

SISTEMA CAUSAL NO CONVALIDANTE (PERUANO) Artículo 99 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos “La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del asiento respectivo”

EFICACIA SUSTANTIVA

PRESUNCIONES REGISTRALES Relativa - Absoluta Reconoce a la inscripción registral un valor sustantivo: Se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario. Se convierte en invulnerable cuando un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción.

SEGURIDAD JURÍDICA EN LA LEY N° 26366 ARTÍCULO 3.- SON GARANTÍAS DEL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS: B) LA INTANGIBILIDAD DEL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, SALVO TÍTULO MODIFICATORIO POSTERIOR O SENTENCIA JUDICIAL FIRME; C) LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS DERECHOS DE QUIENES SE AMPARAN EN LA FE DEL REGISTRO

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Art. 2013 Código Civil - Numeral VII TP RGRP ALCANCES: EXACTITUD (VERACIDAD) HABILITACION AL TITULAR REGISTRAL CONSECUENCIAS: PRESUNCION DE EXACTITUD FRENTE A LA REALIDAD EXTRAREGISTRAL, PRESUNCION RELATIVA IURIS TANTUM, POR CUANTO ES UN REGISTRO DECLARATIVO INTEGRIDAD o VERDAD OFICIAL: LO QUE NO ESTA INSCRITO, NO EXISTE.

PRECEDENTE VINCULADO AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE PRECEDENTE VINCULADO AL PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL RGRP “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. VIII PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR- L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Alcances de la Calificación) Díez Picazo, señala “La función calificadora no comprende (...) todo el contenido del título, sino que versa sobre determinados elementos o circunstancias del mismo, que por su trascendencia es necesario controlar con todo rigor” Gómez Gálligo, señala “Solo pueden acceder al Registro títulos válidos y para ello se exige como regla general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma pública y siempre un control de legalidad por parte del registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad registral”

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 2011 Código Civil, Numeral V TP y Art. 32 RGRP Títulos son sometidos a un control de legalidad Los actos y derechos inscritos deben tener certeza o al menor una presunción de exactitud Solo es inscribible lo que es valido y eficaz

PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTENTICA Art. 2010 Código Civil y ART. III TP RGRP Medio de garantía de actos válidos y perfectos Por principio las inscripciones se practican sobre la base de los documentos públicos. Excepcionalmente, se realizan inscripciones sobre la base de documentos privados Traslados o Copias Certificadas (ART. 9 DEL RGRP) EXCEPCION AL INSTRUMENTO PUBLICO INSTRUMENTO PRIVADO (ART. 10 RGRP): Declaración Jurada (Caducidad), Formulario Registral (Ley Nº 27157 y otros), Rectificación por documento fehaciente (Art. 85 RGRP), documento privado con firma certificada 40 UIT (Ley 26702)

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL ART. 2014 Código Civil y VIII TP - RGRP Es el mas trascendente avance en el derecho registral; la medula central y expresión mas clara de los alcances de la protección que brinda el registro al tercero Protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe de quien aparece en el registro como titular registral, que se inscribe en el registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición, que se fundamenta en causas no inscritas. El Principio que nos ocupa se basa en una presunción absoluta de exactitud y cautela La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del registro no perjudicará al tercero adquiriente de buena fe La buena fe en el adquirente, además de presumirse, queda acreditada por no haber intervenido en el acto o contrato del que deriva su derecho; haber inscrito con anterioridad al del eventual oponente; y, que de los asientos de los Registros Públicos no aparezcan causales de nulidad, rescisión o resolución.

FE PUBLICA REGISTRAL Inexactitud Registral Real Derivativo Valido Oneroso Negocio Jurídico Presupuestos de Aplicación Buena Fe Configuración del Tercero Ausencia de Reflejo de la Inexactitud Inscripción Registral

ANOTACIONES PREVENTIVAS Diez Picaso “Asientos registrales de vigencia temporalmente limitada, que enervan la eficacia de la fe pública registral en favor de los títulares de situaciones jurídicas que no son inscribibles” Art. 64 del R.G.R.P. “Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito”

EFECTOS DE ANOTACIONES PREVENTIVAS Efecto de Retroprioridad (Reservar prioridad) Enervar eficacia de fe pública (Remedia Inexactitud del Registro) –Caso Asiento de Contradicción del C.C. Aleman Mecanismo de advertencia a terceros Garantiza el cumplimiento de Actos firmes de posterior ingreso al registro

MARCO LEGAL PERUANO Artículo 2020.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva. TUO R.G.R.P (Res. Nº 126-2012-SUNARP/SN) Artículo 64 al artículo 70

ACTOS SUSCEPTIBLES DE ANOTACIÓN PREVENTIVA Artículo 65 TUO R.G.R.P. Las demanda y demás medidas cautelares Resoluciones Judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva Títulos sin tracto sucesivo Títulos que adolecen de defecto subsanable Anotaciones reguladas en disposiciones especiales

ANOTACION DE DEMANDA Artículo 673 TUO del CPC Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certif. registral de la inscripción se agrega al exped. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

EFECTOS DE LA ANOTACION DE DEMANDA Medida judicial conservativa o de aseguramiento Deja sin efecto respecto a la Inscripción protestada, el Principio de Fe Pública Registral para un posterior adquiriente No se priva al titular registral de su poder dispositivo Genera una reserva absoluta de rango a favor del anotante.

PRECEDENDE: ANOTACIÓN DE DEMANDA XV PLENO - Criterio aprobado en el Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 713-2005-SUNARP-TR-L del 14 de diciembre de 2005. “La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”.

(Función Autenticante) FE PÚBLICA NOTARIAL (Función Autenticante) LA FE Creencia como acto material, circunscrita regularmente a la creencia de aquello que hemos podido constatar, mirar, presenciar; fe como acto objetivo;   NECESIDAD LEGAL.- El sistema jurídico, para facilitar el tráfico jurídico y dar seguridad a los derechos, asegurando la protección de los mismos a sus titulares, requiere de la creencia en la realización de ciertos actos, expresados instrumentalmente. FE PÚBLICA.- Creencia impuesta por precepto, por mandato lega, por el Poder Público FE PUBLICA NOTARIAL.- Los notarios dan Autenticidad a los actos, hechos o circunstancias que han presenciado, de lo cual dan fe con carácter público.

(Función Autenticante) FE PÚBLICA NOTARIAL (Función Autenticante) DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO D. LEG. 1049 Art. 24.- Fe Pública.- Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Inc. h) Art. 54.- Contenido de la Introducción La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes. Art. 55.- Identidad del Otorgante El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado. Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública La fe de haberse leído el instrumento La fe de entrega de bienes, entre otros.

NULIDAD DEL INSTRUMENTO NOTARIAL Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en el Decreto Legislativo del Notariado. La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme, aplicando derecho común (Art. 124 – 126 D. Leg. 1049)

ANOTACIÓN PREVENTIVA POR FALSEDAD DOCUMENTARIA SUPUESTO 1 – SIN INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL QUINTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas SUPUESTO 2- CON INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL SEXTA Disp. Complementaria y Final – D.Leg. Nº 1049 Inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado al o a los otorgantes

SIN INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL DEBE CANCELARSE INSCRIPCIÓN por título falsificado, por inexistencia del de acto jurídico, RESULTA INNECESARIO PROCESO JUDICIAL DE NULIDAD Debemos tener presente que contamos con un Sistema Registral Causal no Convalidante

MUCHAS GRACIAS !!