Tema 4: Los contratos de colaboración.

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Transcripción de la presentación:

Tema 4: Los contratos de colaboración. Sumario: 1 La colaboración mercantil. 2 El contrato de comisión. 3 El contrato de mediación o corretaje. 4 El contrato de agencia.

1. La colaboración mercantil. Por colaboración mercantil puede entenderse un sinnúmero de actividades, en un sentido muy lato no es erróneo considerar cualquier empresa llevada a cabo por cualquier empresario como actos de colaboración mercantil, porque el carácter concatenado de las relaciones comerciales y de negocios entre los empresarios mismos, obligan necesariamente a depender unos de otros para lograr sus objetivos negociales. Sin embargo, jurídicamente hablando se entiende como colaboración mercantil la promoción y conclusión de contratos en interés de otra persona, particularmente de otro empresario.

2. El contrato de comisión. Concepto. Es un contrato por el cual un empresario (comisionista) se obliga a concertar un acto de comercio en interés de otro empresario (comitente). Código de Comercio de Nicaragua Arto. 398.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa como comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

Distinción entre comisión y mandato Naturaleza jurídica. Es un auténtico mandato, ello es una conclusión no solo doctrinal sino incluso de Derecho positivo. La comisión es el mandato civil aplicado a los actos de comercio. Es un mandato cualificado por la naturaleza del acto de ejecución (acto de comercio) y de las partes intervinientes (empresarios) . Distinción entre comisión y mandato Arts 408-410 CCN. Comisión a nombre propio: el comisionista responde ante terceros. El comitente no tiene acción contra el cliente del comisionista y viceversa. Las ventajas de ésta manera de contratar están dadas en el aprovechamiento por el comitente del crédito y las relaciones comerciales del comisionista, por la mayor libertad de actuación y por el logro del mejor secreto en las actuaciones . Comisión a nombre del comitente: aquí el comisionista no responde ante terceros. El comitente tiene acción contra el cliente del comisionista y viceversa. Las acciones entre comitente y cliente entre sí se ejercen directamente sin resultar implicado en ellas el comisionista.

1.2 Elementos del contrato Elementos personales El comitente: es el empresario en cuyo interés se despliega la actividad de concertación del contrato de ejecución. Cumple el rol que en el orden civil tiene el mandante, aunque con diferencias ostensibles. El comisionista: es el empresario que, siendo mediador del comercio, profesional y habitualmente, se dedica a la realización de una actividad económica constitutiva de empresa consistente en la contratación en interés del comitente quien sería su empresario cliente.

Elementos reales El negocio de ejecución: consiste en una prestación de hacer, encaminada a ejecutar un mandato por cuenta del comitente orientado a lograr la finalidad de colaboración mercantil prevista para este tipo contractual en la ley. La comisión: es la retribución o remuneración que le corresponde al comisionista por la actividad desplegada. Pueden incluir la provisión de fondos y la comisión de garantía, que constituyen el pago a actividades distintas del comisionista. Suma alzada. Porcentaje del valor del contrato de ejecución. Arbitrador. Remuneración legal: Art. 430 CCN. Diferencial entre el precio de ejecución y el precio límite.

Elementos formales. No existen elementos formales impuestos por ley. El Código de Comercio prevé el carácter consensual del mismo, especto al momento a partir del cual comienza a surtir efectos dicho contrato. Arto. 399.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siendo suficiente recibirlo por escrito o de palabras; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

Obligaciones de las partes. Del comisionista: Comunicación del rehúse: Art. 400, 401 y 403 CCN. Custodia y conservación de efectos remitidos: Art. 402 CCN. Ejecución del encargo: Art. 411 y 412 CCN. Deber de información: Art. 415 CNN. Responsabilidad por conservación de bienes en comisión. Responsabilidad como fiador garante de la ejecución por tercero Responsabilidad ante el tercero contratante por el comitente. Del comitente: Remuneración: Art 430 CCN Indemnización. Soportar el privilegio del comisionista.

3. El contrato de mediación y corretaje. Es un contrato por el cual una de las partes (corredor) se obliga frente a otra (cliente), sin relación de dependencia, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un contrato, a la búsqueda y aproximación de las partes para que contraten directamente la prestación del servicio o la entrega de bienes; en fin a promover la concertación de contratos entre terceros empresarios. Código de Comercio de Nicaragua Arto. 49.- Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su medición asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

Ley de Correduría de Bienes Raíces. Art. 2 g) Contrato de Corretaje es el acuerdo de voluntades entre el contratante y el corredor para realizar un negocio jurídico de bienes raíces. La naturaleza jurídica del contrato de corretaje es comercial y se caracteriza porque es consensual, bilateral, sinalagmático y engendra obligaciones puras y simples para las partes. Su finalidad es procurar en nombre y representación del dueño o apoderado, la celebración de una contratación sobre un bien inmueble de su propiedad o administración legal, bajo la figura jurídica de: arrendamiento, compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, entre otros.

4. Contrato de agencia. Concepto Es el contrato por el cual un empresario (agente) promueve o concerta contratos en nombre y en interés de otro empresario (cliente) de manera permanente y mediando retribución por ello.