GRUPO # 2 Integrantes: Iris Alexandra Castillo MolinaCM12022 Michelle Stephanie Monterrosa Guzman MG08117 Sara Abigail Arias Mármol AM11078 Blanca Ester.

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Transcripción de la presentación:

GRUPO # 2 Integrantes: Iris Alexandra Castillo MolinaCM12022 Michelle Stephanie Monterrosa Guzman MG08117 Sara Abigail Arias Mármol AM11078 Blanca Ester González Cruz Gc13066 Jose Isaias Barahona Villalobos BV11006 Liliana Esther Argueta Muñoz AM10087 Wendy Stefany Cortéz Moreno CM10095

Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduria

Esta ley tiene el fin de establecer las regulaciones y responsabilidades fundamentales de los contadores públicos; así como los procedimientos de vigilancia para los que ejercen la Contaduría.

Art. 3 Requisitos para ser autorizado como contador público: Personas Naturales Personas Jurídicas.

AUDITORÍA EXTERNA: Una función pública, que tiene por objeto autorizar a los comerciantes y demás persona que por Ley deban llevar contabilidad formal, un adecuado y conveniente sistema contable de acuerdo a sus negocios y demás actos relacionados con el mismo.

CAPITULO II Art. 4: De la función de auditoría: Sólo quienes sean autorizados para ejercer la contaduría pública podrán ejercer la función pública de auditoría.

CAPITULO III Art.5: Autorización de contadores públicos: dicha autorización será a cargo del Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoría. Art. 6: Registro de contadores públicos: se llevará un Registro de los Profesionales de la Contaduría Pública, así como de las personas jurídicas que ejerzan la profesión; así como un expediente de cada uno, en el que se archivará toda la información relativa a su ejercicio profesional (Art. 8)

 LISTADO DE CONTADORES PÚBLICOS Art  CREDENCIAL Y TARJETA DE IDENTIFICACIÓN Art  Nombre completo;  Número y fecha de inscripción en el Registro;  Firma del Presidente y del Secretario.

SELLO DE LOS CONTADORES PÚBLICOS Art  forma circular, que llevará en la parte superior el nombre y apellido completo del profesional,  precedido del término "Contador Público"; si se tratare de personas jurídicas, llevará las palabras "Contadores Públicos" y  en la parte inferior la leyenda "República de El Salvador".

 FIRMA Y SELLO DE DICTÁMENES, INFORMES O ESTUDIOS Art  HONORARIOS Art. 21.-

Articulo 22 Articulo23 Se prohíbe a los contadores públicos: Emitir dictámenes, informes u opiniones sobre registros contables que no tengan respaldo en libros o documentos. Los expedientes de trabajo, dictámenes e informes deben conservarse al menos 5 años. Los contadores públicos podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan

Articulo 24 Articulo 25 El consejo es un organismo técnico, autónomo, en lo administrativo, adscrito al Ministerio de Economía. El consejo tendrá su domicilio, en la ciudad de San Salvador y podrá establecer oficinas en distintos lugares del territorio nacional.

Articulo 26 Articulo27 El consejo tiene por finalidad vigilar el ejercicio de la profesión de la contaduría publica; regular aspectos éticos y técnicos de dicha profesión. El consejo estará constituido por seis directores propietarios, con sus suplentes y por las unidades internas, comisiones y personas auxiliares que estime conveniente.

Articulo 28 Articulo 29 El consejo estará integrado de la siguiente manera: a)Un director nombrado por el Ministerio de Economía. b)Un director nombrado por el Ministerio de Hacienda. c)Un director nombrado por la superintendencia del sistema financiero. d)Dos directores nombrados por las asociaciones gremiales de contadores. En la primera sesión del consejo, los miembros procederán a la elección del director secretario.

Articulo 30 Articulo 31 Para ser miembro propietario o suplente del consejo se requiere: a)Ser salvadoreño b)Ser contador publico, autorizado por el consejo. c)Ser de reconocida moralidad. d)Tener al menos 10 años de ejercicio de la profesión. Los directores del consejo deberán excusarse de conocer y decidir sobre aquellos asuntos en los que tenga interés o de los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto.

Articulo 32 En caso de ausencia temporal o impedimento de algún miembro del consejo, será sustituido por su suplemento por todo el tiempo de la misma.

Art.33.- El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces cada treinta días y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente o cualquiera de sus miembros Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de la mitad más uno de sus miembros De cada sesión se levantará un acta que se asentará en el libro respectivo y será firmada por los miembros que asistieron a la sesión.

DEL CONSEJO DEL PRESIDENTE DEL SECRETARIO DE LOS DIRECTORES PROPIETARIOS DE LOS DIRECTORES SUPLENTES

CAPITULO V Del Patrimonio Art. 44. Recursos del consejo Titulo IV: De las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos.

CAPITULO I De las infracciones y sanciones Art. 45 Infracciones Art. 46 Aplicación de sanciones Art. 47 Tipos de Sanciones Art. 48 Caso de directores del Consejo Art. 49 Caso de personas Jurídicas Art. 50 Rehabilitación

CAPITULO II De los procedimientos y recursos Art. 51 Facultad de denuncias Art. 52 Del proceso Art. 53 Formalidad de citaciones y notificaciones Art. 54 Resoluciones

TITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I PUBLICACIONES Art Toda publicación que deba realizar el Consejo la hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. PREFERENCIAS DE ESTAS NORMAS Art Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre otras disposiciones legales que la contraríen. CASOS NO PREVISTOS Art. 61.-En todos aquellos casos no previstos en la presente Ley, el Consejo resolverá de conformidad a los principios de contabilidad y auditoria reconocidos a nivel internacional.

CAPITULO II TRANSITORIAS PLAZO PARA ADECUARSE A LA LEY Art Las sociedades que se encuentren ejerciendo la profesión de contaduría pública y no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para adecuarse a ella. DEL PRIMER CONSEJO Art El Consejo deberá conformarse dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Para la integración del Primer Consejo, a sus miembros les serán exigidos VIGENCIA Art El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil