ACCIÓN CONSTITUCIONAL

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Transcripción de la presentación:

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO O HABEAS CORPUS

CONCEPTO Es la acción constitucional establecida para ser interpuesta por el afectado o por cualquier persona a su nombre, cuando: a) Un individuo se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes. b) Una persona ilegalmente sufra otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.

OBJETIVOS a) En los casos de arresto, detención o prisión, la jurisdicción ordenará se guarden las formalidades legales y adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

También podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y esta orden deberá ser obedecida por todos los encargados de las cárceles o lugares de su detención. Una vez que haya conocido los antecedentes, decretará la libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente.

b) En el caso de otra privación, perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual, la jurisdicción dictará las medidas que estime convenientes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Naturaleza jurídica Es una acción de rango Constitucional, pues se encuentra consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. También la reglamentan los artículos 306 a 317 del Código de Procedimiento Penal, y Finalmente, el Auto Acordado de 19 de diciembre de 1932 de la Corte Suprema, sobre tramitación y fallo de los recursos de amparo.

Tipos de Amparo Correctivo: Tiene por objeto poner término o modificar una acción o omisión que importa privación de libertad personal y seguridad individual. Preventivo: persigue poner fin o modificar toda acción arbitraria o ilegal, que sin haberse llegado a constituir en una violación específica de la libertad o la seguridad individual, importe una perturbación o amenaza de estos derechos.

Características de la Acción de Amparo a) Es una acción y un recurso. Estimamos que si el amparo se interpone contra una autoridad administrativa o contra una persona cualquiera, estamos ante una acción. Si, por el contrario, se interpone a virtud de una privación o amenaza a la libertad emanada de la jurisdicción es un recurso.

b) Es una acción cautelar. Pues pretende que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesarias o se estime convenientes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.

c) Es una acción que corresponde a la facultad conservadora de los Tribunales Superiores de Justicia. Como tal protege los derechos constitucionales de libertad personal y seguridad individual.

d) Es una acción eminentemente informal.

e) Su procedimiento no solo es concentrado sino, además inquisitivo.

f) La sentencia que en la acción de amparo se dicte, produce cosa juzgada formal. Las medidas que se adopte por la vía de la acción de amparo no impiden que se vuelva a afectar la libertad o seguridad personales si, al volver hacerlo, se guarda debidamente la Constitución y la ley.

Sujeto Activo La acción de amparo esta establecida en favor de personas naturales (todo “individuo”), pues las personas juridicas no pueden ver amagada su libertad y su seguridad individual.

Sujeto Pasivo Es cualquiera, e incluso – a virtud de las facultades inquisitivas de los tribunales superiores – puede no estar siquiera perfectamente individualizado.

El “individuo” o “cualquiera a su nombre”. Titular de la Acción El “individuo” o “cualquiera a su nombre”. En consecuencia, el titular de la acción es cualquier persona natural o jurídica.

La Corte de Apelaciones conoce en Sala y previa vista de la causa. Tribunal competente La Constitución Política establece que se ocurrirá “a la magistratura que señale la ley” . El artículo 64 Nº 4 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, señala que, el Tribunal competente para conocer de esta acción, en primera instancia es la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones conoce en Sala y previa vista de la causa.

La Corte Suprema también conoce en Sala y previa vista. En segunda instancia, el conocimiento le corresponde a la Corte Suprema (Artículo 98 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales). La Corte Suprema también conoce en Sala y previa vista.

3. Aquella del lugar donde se encontrare el detenido. En cuanto a competencia relativa es la Corte de Apelaciones “respectiva”. Lo será: 1. La Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se dictó la orden de detención, prisión o arraigo arbitrario. 2. La del territorio jurisdiccional en que se cumplió la orden de detención, prisión o arraigo arbitrario. 3. Aquella del lugar donde se encontrare el detenido. 4. La del domicilio del afectado en caso que no existiere alguna orden, pero este hubiese sido objeto de acciones u omisiones que le priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual.

Plazo para interponerlo No se contempla plazo alguno y, en consecuencia, podrá interponerse mientras se encuentre pendiente la privación o perturbación de la libertad o seguridad individuales.

Medidas a Adoptarse Durante su Tramitación El Tribunal puede comisionar a alguno de sus Ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a este, y, en vista de los antecedentes que obtengan, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El Ministro dará cuenta inmediata al Tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.

Podrá también ordenar que dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyere necesario y este no se opusiere, o que sea puesto a disposición del Ministro a quien hubiere comisionado en caso del artículo anterior. Este decreto será obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar donde estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.

Consecuencia del acogimiento de un Amparo Si el Tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y este estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de 10 días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y criminal que corresponda. En uno u otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado. El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.

Cuando de los antecedente apareciere que no hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal lo declarara así en auto motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la responsabilidad que pudiera afectarle conforme a las leyes.