LA COSTUMBRE Observancia repetida constante e inveterada de una regla de conducta, por la generalidad de miembros de una sociedad con la convicción de.

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Transcripción de la presentación:

LA COSTUMBRE Observancia repetida constante e inveterada de una regla de conducta, por la generalidad de miembros de una sociedad con la convicción de su obligatoriedad y su correspondencia con una necesidad socio-jurídica reconocida por esa comunidad. Elementos: Objetivo : Generalidad, publicidad, reiteración, uniformidad, ámbito temporal y geográfico determinado. Subjetivo: Convicción de obligatoriedad. USOS y PRACTICAS: Hábitos, no conciencia de ser obligatorio.

LA COSTUMBRE DEFINICIÓN LEGAL: Art. 3 C. Co. 1.- Los hechos que la constituyen deben ser: Públicos: Conocimiento de todos. Uniformes: Es una sola. Reiterados: Repetitivos. 2.- Que no contraríe una norma de derecho mercantil. Ni expresa o tácitamente. 3.- Debe regir en el lugar donde deban cumplirse las prestaciones, o donde hayan surgido las relaciones que han de regularse por ella.

LA COSTUMBRE CLASIFICACIÓN: A.- DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUNCIÓN: 1.- NORMATIVA: (Art. 3) Son las que regulan ciertos actos o relaciones de los comerciantes, se asimila a una norma de derecho, son de obligatorio cumplimiento. Rigen y se aplican aunque las partes no hayan dicho nada al respecto. El juez las puede aplicar de oficio. Puede ser causal de casación por error de derecho. 2.- INTERPRETATIVA: (Art. 5) Sirven para desentrañar la voluntad de las partes. Esta clase de costumbre no es de obligatorio cumplimiento, ni para el juez ni para las partes, estos últimos deben demostrarla.

LA COSTUMBRE CLASIFICACIÓN: B.- DE ACUERDO A LA POSICIÓN QUE TIENE FRENTE A LA LEY: 1.- SECUNDUM LEGEM: Según la ley. Arts.: 827, 842, 911, 923 Ord. 4, 933, 935, 971, 1264. 2.- PRAETER LEGEM: Más allá de la ley. Regula situaciones que no están en la ley, que no tiene norma aplicable. 3.- CONTRA LEGEM: Contra ley. No se podrá aplicar.

LA COSTUMBRE CLASIFICACIÓN: C.- SEGÚN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN: 1.- LOCAL: En un sitito determinado, región definida. (F. formal) 2.- NACIONAL: En todo el país. (F. formal) 3.- INTERNACIONAL: Relaciones comerciales entre personas de diferentes países. (F. Material) 4.- EXTRANJERA: Que rige en un país diferente. (F. Material)

LA COSTUMBRE PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL NACIONAL: Art. 189 C.P.C. PRUEBA DE USOS Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con: documentos auténticos o con un conjunto de testimonios (pluralidad). Art. 190.- PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes: 1. Copia auténtica de dos decisiones judiciales, definitivas que aseveren su existencia. 2. Certificación de la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde rija.

LA COSTUMBRE PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL NACIONAL: CÓDIGO DE COMERCIO: Art. 6.- La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con: TESTIGOS, estos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3; DOS DECISIONES JUDICIALES definitivas, se requerirá que estas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo. * Igual con las costumbres locales.

LA COSTUMBRE PRUEBA DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: Art. 9. Copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Certificación auténtica de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.

LA COSTUMBRE PRUEBA DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL: Sentencia o del laudo arbitral o la certificación de la entidad supranacional AUTENTICADA por el cónsul o agente diplomático y la firma de éste abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. (259 C.P.C.) Si el documento fue expedido en idioma distinto al Castellano, se requiere la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un interprete oficial o autorizado. (260 C.P.C.)

LA COSTUMBRE PRUEBA DE LA COSTUMBRE EXTRANJERA: Art. 8. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por: Certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán: constancia a la Cámara de Comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial.