EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

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Transcripción de la presentación:

EL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO JESUS RICARDO PEREZ VICTORIA

FORMULACIÓN LEGAL Art. 2015 del Código Civil: “Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.” Art. VI TP RGRP: “Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario.”

FORMULACIÓN EN LOS DIVERSOS REGISTROS Art. 5 RIRPV: Principios Registrales Aplicables Las inscripciones en el RPV se rigen por las siguientes reglas y principios: (...) b) Requieren la previa inscripción del derecho de su otorgante, salvo cuando se trata de la primera inscripción y de las otras excepciones establecidas en este Reglamento, sobre la base de lo dispuesto por la Cuarta DT de la Ley N° 27181.

Art. V TP del RRS: Salvo las excepciones previstas en las leyes o en este Reglamento, para extender una inscripción se requiere que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su extensión. Art. V TP del RIRPJNS.- Acto previo necesario o adecuado Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición distinta.

CARACTERES DEL TRACTO SUCESIVO a) Es una técnica operativa del sistema de folio real que establece orden entre los asientos. b) Es encadenamiento sucesivo (previa inscripción) o simultáneo (tracto abreviado) de los títulos inscribibles. c) Esta exigencia es independiente de que el acto dispositivo sea anterior. d) Constituye presupuesto estructural para la producción de los efectos esenciales del sistema.

EFECTOS DEL TRACTO SUCESIVO a) Contribuye a la formación del contenido registral (claridad). b) Brinda historial jurídico único de la finca (integración del folio). c) Impide interpretación aislada de los derechos inscritos tal como aparecen en el título. d) Proporciona al titular inscrito la seguridad de que no podrá inscribirse ningún título si él no aparece como disponente.

PRESUPUESTOS DEL TRACTO SUCESIVO 1. La previa inscripción es un requisito formal: es necesaria para inscribir, pero no para transferir civilmente. 2. Se extiende a toda clase de títulos: incluso cuando se cancela un acto o derecho. 3. El asiento previo debe ser de inscripción (o de anotación preventiva); no basta que exista asiento de presentación.

EFECTOS DEL CARÁCTER FORMAL DEL PRINCIPIO El Registrador, en función del principio de tracto sucesivo debe prescindir de las fechas de la adquisición del transferente y del adquirente y atenerse al hecho de que al pretender la inscripción del derecho del adquirente conste inscrito a favor del transferente. Debe considerarse que el carácter formal del principio no impide que las consecuencias o repercusiones del mismo tengan alcance sustantivo.

SUPUESTOS EN LA APLICACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO a) Que derecho previo se encuentre inscrito y no existan obstáculos. b) Que derecho previo se encuentre inscrito a favor de persona distinta del otorgante. c) Que el derecho no esté inscrito: c.1. Porque el predio no está inmatriculado. c.2. Porque falta la inscripción previa.

TRACTO SUCESIVO Y TRACTO ABREVIADO Regla general del art. 50 RGRP: Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el conocimiento de terceros (...). Art. 13 b) RIRP: El asiento de inscripción contendrá “la existencia de condición, plazo, limitación, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que por sí mismos no den lugar a asientos independientes.”

EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO 1. Inmatriculación: Es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. (art. 16 RIRP) 2. Inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito la sucesión a título universal, siempre que su inscripción no perjudique a terceros. (art. 63 RIRP)

3. Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero Cuando el juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil, en el parte judicial respectivo debe constar la circunstancia de haberse notificado al titular registral. (art. 96 RIRP).

SUSTENTO EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. (art. I TP CPC) Principio del debido procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. (art. IV numeral 1.2 LPAG).

EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL REQUISITO DEL ACTO PREVIO Reglamento de I. del R. de Predios No se requiere de la previa inscripción de la fábrica para la inscripción de: 1. Numeración, salvo que se trate de numeración interna (art. 58). 2. Transferencia de predio sin edificación inscrita (art. 66). 3. Hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita (art. 83).

Reglamento del R. de Sociedades La inscripción de las resoluciones judiciales o arbitrales a que se refieren los incisos b)* y f)** del art. 3 de este Reglamento, no requiere la previa inscripción de tales acuerdos o decisiones. (art. 5) * sobre la validez del pacto social inscrito, sus modificaciones o acuerdos. * * que afecten las participaciones sociales.

Reglamento del R. de PJ no Societarias La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales acuerdos. (art. 3) Reglamento del R. de Testamentos Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, requieren la previa inscripción de los mismos. (art. 12)

SUPUESTOS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN DEL TRACTO 1. Inscripción de Sucesión Testamentaria Tracto sucesivo y acto previo 2. Transferencias de derechos y acciones Transferencias sucesivas no inscritas