BOLILLA N° 6 1 – LA PRUEBA EN LO PENAL. 2 – OBJETO DE PRUEBA

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Transcripción de la presentación:

BOLILLA N° 6 1 – LA PRUEBA EN LO PENAL. 2 – OBJETO DE PRUEBA BOLILLA N° 6 1 – LA PRUEBA EN LO PENAL. 2 – OBJETO DE PRUEBA. 3 – LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL. 4 – ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL. Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

1 – LA PRUEBA EN LO PENAL Prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, una afirmación o negación precedentes. La prueba es el medio más seguro para lograr la reconstrucción conceptual de los hechos, de un modo comprobable y demostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieron haber dejado en cosas, lugares o personas.

FUNCIÓN DE GARANTÍA En las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva. La convicción necesaria para condenar sólo puede derivar de elementos probatorios: son las pruebas, no los jueces, las que condenan: esta es la garantía.

ELEMENTO DE PRUEBA Es todo dato objetivo, incorporado legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva y de las circunstancias para la individualización de la pena. Esos datos consisten en rastros o huellas que el hecho puede haber dejado en cosas (rotura, mancha), en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción), de una persona; o el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos.

CARACTERES DEL ELEMENTO DE PRUEBA OBJETIVIDAD: el dato debe provenir del mundo externo al proceso y no ser un mero fruto del conocimiento privado del juez, carente de acreditación objetiva. Su introducción debe poder controlarse por las partes. LEGALIDAD: requisito impuesto para poder utilizar el elemento como pilar de un convencimiento judicial. La ilegalidad puede provenir por su OBTENCIÓN ILEGAL (violación a garantías constitucionales, métodos ilegales para la obtención de la prueba, protección a intereses superiores al itnerés por la verdad real); O por su INCORPORACIÓN IRREGULAR (modo, formalidad especial o forma de recepción determinada).

CARACTERES DEL ELEMENTO DE PRUEBA UTILIDAD O RELEVANCIA: el dato debe ser capaz de producir certeza o probabilidad sobre la existencia o no del hecho, o la participación o no del imputado. PERTINENCIA: el dato deberá relacionarse con los extremos objetivos o subjetivos de la imputación delictiva, o con los atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad.

Artículo 194 - Exclusiones probatorias. PRUEBA ILÍCITA Carece de aptitud probatoria la prueba recogida violando garantías constitucionales. Artículo 194 - Exclusiones probatorias. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENEDADO La tacha de ilegalidad no sólo deben alcanzar a lo que constituye el corpus de la violación de la garantía constitucional (ej. Confesión obligada), sino también a las que se pudieran colectar gracias a aquel quebrantamiento; es decir, que sean consecuencias necesarias e inmediatas (en igual sentido, art. 41 C. Prov.).

CERTEZA Y CONDENA Sólo con certeza positiva se podrá condenar, certeza fundada en pruebas y explicada racionalmente. Si no se alcanza dicha certeza (aún con probabilidad), se deberá absolver al acusado por aplicación del in dubio pro reo.

2 – OBJETO DE PRUEBA Es aquello que puede ser probado. Aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba. CONSIDERACIÓN EN ABSTRACTO: hechos naturales, humanos, físicos, psíquicos, existencia y cualidades de personas y de cosas, normas de la experiencia común, derecho no vigente.

No deben probarse los hechos notorios, los evidentes, el derecho vigente (art. 20 CC), ni sobre los cuales las leyes prohíben hacer prueba (como la verdad de la injuria, art. 111 CP). CONSIDERACIÓN EN CONCRETO: perspectiva objetiva y subjetiva (art. 303 CPP).

Se estudiarán en la Bolilla N° 7. MEDIO DE PRUEBA Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. A través de ellos posibilita que el dato, desde afuera, penetre al proceso para se conocido por el Tribunal y las partes (testimonial, pericial, reconocimientos, careos, reconstrucciones, inspecciones, etc.). Se estudiarán en la Bolilla N° 7.

Puede o no tener interés en la causa. ÓRGANO DE PRUEBA Es el sujeto que porta el elemento de prueba y lo introduce al proceso. Es la persona intermediaria entre la prueba y el Juez. El dato pudo haberlo conocido accidentalmente (testigo) o por encargo judicial (perito). Puede o no tener interés en la causa.

3 – LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL Artículo 192 - Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

Rige en cuanto al objeto de prueba (hechos que pueden ser probados) y en cuanto a los medios (si no está regulado, deberá utilizarse el medio más analógicamente aplicable, salvo en los actos definitivos e irreproductibles, en que habrá que utilizarse el medio pericial.

4 – ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. A la misma la desarrollan los órganos del Estado (Tribunal, Fiscal) y los sujetos privados (imputado, defensor, querellante particular, actor civil).

MOMENTOS PRODUCCIÓN: es la solicitud que hacen las partes para que se disponga la recepción de una prueba. En IPP, proposición (335). En juicio, ofrecimiento (363). RECEPCIÓN: llevar adelante la prueba previamente propuesta u ofrecida, posibilitando el ingreso del dato. VALORACIÓN: operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA La prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por lo cual, cualquier parte puede utilizar el dato en su favor, aunque no haya sido ella quien lo ofreció.

SISTEMAS DE VALORACIÓN Si bien es una tarea principalmente a cargo del Tribunal en la sentencia, todas las partes (fiscal, defensor del imputado, querellante particular y actor civil) valoran la prueba en el momento procesal oportuno (402).

PRUEBA LEGAL El la ley procesal la que fija, en cada caso, la eficacia de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el Juez debe darse por convencido de algo (aunque íntimamente no lo esté), o en qué casos no puede darse por convencido (aunque íntimamente sí lo esté).

ÍNTIMA CONVICCIÓN La ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. EL Juez es totalmente libres de convencerse según si íntimo parecer, valorando las pruebas según su leal saber y entender. No se le exige el deber de fundamentar las resoluciones. Es propio de los jurados populares.

LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA RACIONAL También establece plena libertad de convencimiento de los jueces, pero a diferencia del anterior, exige que las conclusiones sean fruto razonado de las pruebas en las que se apoya. Debe respetar las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, los principios de la recta razón: las leyes de la lógica, las ciencias y la experiencia común. Es el sistema adoptado por nuestra ley procesal (193).

FIN