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Límites al derecho a la prueba.- El derecho a la prueba, aún cuando se halla constitucionalmente asegurado, por estar inserto en las garantías de la acción.

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2 Límites al derecho a la prueba.- El derecho a la prueba, aún cuando se halla constitucionalmente asegurado, por estar inserto en las garantías de la acción y de la defensa y el contradictorio, no es absoluto, reconociendo límites. Es que los derechos humanos, según la moderna doctrina constitucional, no pueden ser entendidos en sentido absoluto, a la luz de la natural restricción resultante del principio de convivencia de las libertades, por lo que no se permite que cualquiera de ellas sea ejercida de modo dañoso al orden público o a las libertades ajenas. Las grandes líneas evolutivas de los derechos fundamentales, después del liberalismo, acentuaron la transformación de los derechos individuales en derechos humanos inscritos en la sociedad.

3 De tal modo que no es más en relación exclusivamente con el individuo, sino en el enfoque de su inserción en la sociedad que se justifican, en el Estado social de derecho, tanto los derechos como sus limitaciones. Otro orden de consideraciones también lleva a la necesidad de colocar límites al derecho a la prueba: el proceso solo puede hacerse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

4 Artículo 195. Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

5 Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral… Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquéllas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

6 Artículo 334. Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

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13 Que, el artículo 272 del Código Procesal Penal dispone que durante la audiencia de preparación de juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por los demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276; éste, en su inciso tercero dispone que el Juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales; y, finalmente el artículo 277 del Código Procesal Penal señala que al término de la audiencia, el Juez de Garantía dictará el auto de apertura del juicio oral.

14 Esta resolución deberá indicar las pruebas que deberían rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior; esta resolución, indudablemente produce cosa juzgada de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 52 del Código Procesal Penal. Que, de tal manera, el único Juez para establecer la prueba por rendir en el juicio oral es el Juez de Garantía, de tal modo que mal pudo el Tribunal Oral en lo Penal de Castro, desechar la prueba aceptada en el auto de apertura de juicio oral, por ser ilícita, o estar contaminada, por emanar de una diligencia presuntamente obtenida con violación de garantías fundamentales, facultad exclusiva del Juez de Garantía;

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16 Que, además, en cuanto a la no valoración de parte de la prueba por el tribunal del juicio que trae a colación el señor Fiscal, lo que también constituye una materia discutible desde que, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo 220 del Código Procesal Penal, aún a falta de una norma general que así lo permita, en las actas de la Comisión de Legislación y Justicia del Senado, a propósito del artículo 276 del Código, se indicó expresamente en el mismo: evitar que el tribunal oral tome conocimiento de estas pruebas que no podrá después valorar, lo que puede dar pie para sostenerlo positivamente…

17 Que, además, la circunstancia que el tribunal indicara que parte de la prueba rendida en el juicio era ilícita y por ello la desestimará, no constituye una cuestión prohibida por norma alguna pues nada impide que, a la hora de determinar el mérito probatorio que puede atribuirse las distintas probanzas rendida en el juicio, el tribunal considere las particulares circunstancias en que las mismas se obtuvieron. Ello resulta evidente si se reflexiona que en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria pues, de impedirse a los jueces la consideración antes dicha, se lo vulneraría de modo flagrante, particularmente si, como en este caso, las consideraciones sobre la ilicitud de la prueba dicen relación con la credibilidad de la misma.

18 Por lo demás, piénsese que constituyendo el juicio oral el momento de rendir la prueba y la única posibilidad de la defensa de confrontar la de cargo, es factible que la demostración de la ilicitud de la misma recién aparezca en ese momento. Luego, la posición del defensor conlleva a que los tribunales del juicio tendrían que hacer completa abstracción de ello lo que, además de no condecirse con el señalado principio de libertad de valoración, contrariaría los principios básicos sobre los que se sustenta la persecución penal, y con ello, la legitimidad de la misma, lo que resulta inaceptable.

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