“DGI (en autos Telec. Int. Telintar S. A. )-(TF I)” C. S. J. N

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Transcripción de la presentación:

“DGI (en autos Telec. Int. Telintar S. A. )-(TF 20. 343-I)” C. S. J. N “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)” C.S.J.N.- Fallo del 22/05/2012

Telintar S.A. calculó quince años. “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)-” C.S.J.N. ANTECEDENTES: La A.F.I.P. determinó de oficio impuesto a las ganancias de los ejercicios fiscales 1995 a 1999. El ajuste: diferencia de criterios respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica. A.F.I.P. : la vida útil que debía computarse para dicho bien de uso era de veinte años Telintar S.A. calculó quince años. 2

El TFN confirmó la resolución de A.F.I.P. “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)-” C.S.J.N. El TFN confirmó la resolución de A.F.I.P. “a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro”, es decir, el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados. El “factor obsolescencia”, es decir, la pérdida de utilidad relativa a los bienes causada por el avance tecnológico, no era computable. La Sala IV de la CNACAF revocó la sentencia del TFN, entendiendo que para establecer la vida útil del bien, sí debía considerarse el factor obsolescencia. La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación ante la CSJN

VOTO UNÁNIME DE LA C.S.J.N.: “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)-” C.S.J.N. VOTO UNÁNIME DE LA C.S.J.N.: Ni la ley de impuesto a las ganancias ni su reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo. La determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido diferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente, la AFIP debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin.

El tiempo que debe estimarse es el de la “vida económicamente útil”. “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)-” C.S.J.N. El concepto de “vida útil” alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas. No se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico. El tiempo que debe estimarse es el de la “vida económicamente útil”. 5

Se confirma la sentencia apelada. “DGI (en autos Telec. Int. Telintar S.A.)-(TF 20.343-I)-” C.S.J.N. FALLO: Se confirma la sentencia apelada. COMENTARIO FINAL: La doctrina del fallo “Telintar” dio lugar al dictado de la Instrucción General 07/2012 de A.F.I.P. mediante la cual el Organismo Fiscal establece que “recepta el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmado en el fallo "Telintar S.A." del 22/5/2012 sobre el cálculo de la amortización a aplicar a un bien en base a la obsolescencia y la vida útil del mismo”.