ANÁLISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2007 C. P. C. y M. I

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ANÁLISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2007 C. P. C. y M. I ANÁLISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2007 C.P.C. y M.I. Elio F. Zurita Morales

ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Sujetos Valor de actos o actividades Base gravable Tasas Plazos para el pago Acreditamiento Saldos a favor Compensaciones y devoluciones

ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Actos o actividades Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal de bienes Exportación de bienes y servicios Importación de bienes y servicios Obligaciones de los contribuyentes Facultades de las autoridades Régimen de pequeños contribuyentes

ELEMENTOS DEL IMPUESTO Art. 1 Las personas físicas y las personas morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes: Enajenen bienes Presten servicios independientes Otorguen el uso o goce temporal de bienes Importen bienes o servicios

ELEMENTOS DEL IMPUESTO TASAS General 15% ART 1 LIVA Zona fronteriza 10% ART 2 LIVA Tasa 0% ART 2-A, 29, 30 LIVA Exenciones ART 2-C , 9, 15, 20, 25 LIVA Y 28, 29, 30, 41, 51RIVA

TRASLACIÓN Obligación de trasladar el impuesto en forma expresa y por separado. Traslado es el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a las personas. Personas que adquieran los bienes, usen o gocen temporalmente o reciban servicios.

ACREDITAMIENTO Diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el pagado en la importación. Se podrá disminuir del impuesto a cargo el impuesto que le hubieran retenido. Condición: Sea deducible la erogación

RETENCIÓN Art. 1-A Están obligados a retener del impuesto que se les traslade, los contribuyentes siguientes: I. Instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

RETENCIÓN Art. 1-A II. Persona Moral: a) Reciban servicios personales independientes, usen o gocen temporalmente bienes de personas físicas. b) Adquieran desperdicios que se utilicen como insumo de su actividad o los comercialicen.

RETENCIÓN Art. 1-A c) Reciban servicios de auto transporte terrestre de bienes de personas físicas o personas morales. R IVA Art. 3 Retención 4% d) Reciban servicios prestados por comisionistas de personas físicas. R IVA Art. 3 Retención de 2/3 partes (10%)

RETENCIÓN III. Sean personas (físicas o morales) que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

RETENCIÓN Art. 1-A IV. Personas morales cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales: En programa PITEX o Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación

RETENCIÓN Art. 1-A Régimen similar en los términos de la legislación aduanera Se entenderá como régimen similar las operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de comercio exterior autorizado. RM COE 2006 5.2.3. Régimen Similar Empresas de la Industria Automotriz terminal ó Manufacturera de vehículos de auto transporte ó Empresas de auto partes para su introducción a depósito fiscal

RETENCIÓN Art. 1-A Las personas morales que hayan retenido y a su vez se les retenga el impuesto según esta fracción ó realicen exportación de bienes definitiva. Considerarán como impuesto acreditable el que les trasladaron y retuvieron. Aunque no esté enterado el retenido según el Art. 5º IV LIVA.

RETENCIÓN Art. 1-A Los contribuyentes de esta fracción que tengan saldo a favor (5-D LIVA) podrán obtener la devolución inmediata disminuyéndolo del impuesto que hayan retenido. Si hubo devolución no podrá acreditarse posteriormente.

RETENCIÓN Art. 1-A Exención de retener, aquellos que exclusivamente estén obligados al pago por la importación de bienes. El que retiene sustituye en la obligación de pago y entero del impuesto. La retención se efectúa en el momento del pago y sobre lo efectivamente pagado

RETENCIÓN Art. 1-A El entero se hace mediante declaración junto con el pago del mes correspondiente o el día 17 del mes siguiente de haber retenido. No hay acreditamiento, compensación o disminución contra el impuesto retenido, excepto fracción IV.

RETENCIÓN Art. 1-A El ejecutivo federal en el reglamento podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado dependiendo del sector.

EFECTIVAMENTE COBRADO Art. 1-B Se consideran efectivamente cobrados cuando se reciban efectivo, bienes o servicios, ya sea por anticipos o depósitos. ó El interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción.

EFECTIVAMENTE COBRADO Art. 1-B Cuando se pague con cheque en la fecha del cobro. Cuando los cheques se transmitan a un tercero excepto en procuración (endoso a un 3º ejecute acción judicial para el cobro en nombre mío).

EFECTIVAMENTE COBRADO Art. 1-B Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor del contribuyente, constituye una garantía de pago. Se entenderán recibidos cuando efectivamente los cobren o sean transmitidos a un tercero, excepto si es en procuración.

EFECTIVAMENTE COBRADO Art. 1-B Cuando los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de un tercero que acepte la obligación de pago o reciban el pago a través de tarjetas electrónicas o cualquier medio, se consideran efectivamente pagadas en la fecha que todos estos medios hayan sido aceptadas o recibidas.

TASA 10% Art. 2 Cuando los actos o actividades se realicen por residentes en la región fronteriza Y siempre que la entrega o la prestación del servicio se lleve a cabo en esta región. ART. 5 RIVA Se consideran residentes en la región los contribuyentes con uno o varios establecimientos, que realicen las actividades en la región fronteriza.

TASA 10% Art. 2 RM 2006 5.1.6 En el caso de uso o goce temporal de bienes tienen la tasa del 10% siempre que la entrega material sea en la región. En el caso de importación se aplicará esta tasa, siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la región fronteriza.

TASA 10% Art. 2 En Enajenación de bienes inmuebles se aplicará la tasa del 15%. Región fronteriza además de la franja de 20kms, todo el territorio de los Estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los Municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, etc…

TASA 0% Art. 2-A ENAJENACIÓN a) Animales y vegetales no industrializados, salvo el hule. Incluye madera en trozo o descortezada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, excepto: 1. Bebidas distintas de la leche 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos 3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

TASA 0% Art. 2-A ENAJENACIÓN C) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta en envases de más de 10 litros. D) Ixtle, palma y lechuguilla. E) Tractores y equipo para agricultores. Embarcaciones para pesca. F) Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que se destinen a la agricultura o ganadería.

TASA 0% Art. 2-A ENAJENACIÓN G) Invernaderos hidrópicos y equipos de irrigación. H) Oro y piezas que lo contengan cuando menos en un 80% salvo ventas al menudeo con el público en general. Libros y periódicos y revistas. La enajenación o consumo de alimentos, en establecimientos o lugares donde los preparen, está sujeto al pago del 15% de IVA.

TASA 0% RIVA Art. 10 Se considerará que el 80% de oro, incluye los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.

TASA 0% Enajenación de equipo agrícola. Tasa del 0% Art. 9 RIVA. Se aplica la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que tengan una denominación distinta, siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos previstos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser destinados a otros fines.

TASA 0% Enajenación de equipo agrícola. Quienes enajenen refacciones para maquinaria y equipo agrícola, ganadero o de pesca, están obligados al traslado y pago del IVA a la tasa que corresponda. La tasa del 0%, solo opera cuando los equipos se enajenen completos, quedando expresamente exceptuadas las refacciones o partes de los mismos. Criterios IVA 89/2001/IVA

TASA 0% ARTÍCULO 6. RIVA Se considera que los animales y vegetales no están industrializados por el hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegetales por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.

TASA 0% RM 2006 5.3.2 No son alimentos preparados para su consumo en el lugar en que se enajenan: A. Los envasados al vacío o congelados. B. Los que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición. C. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración. D. Tortillas de maíz o de trigo. E. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN Son aquellos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación. La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, esta afecta a la tasa del 0% siempre que estas materias primas o insumos se contemplen en el párrafo anterior. La enajenación de insumos o materias primas, como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en esta definición. Criterios IVA 82/2001/IVA

Alimentos preparados. Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, etc.. En las modalidades de servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio. Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel. Criterios IVA 83/2001/IVA

TASA 0% ARTÍCULO 6. RIVA La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un proceso de industrialización.

Madera industrializada. El proceso que se lleva a cabo en los aserraderos para convertir los troncos cortados y descortezados, en tablas, tablones o cualquier otro producto de madera que pueda ser identificado por sus características específicas de forma y medidas, distinguiéndose así del vegetal en estado natural. Constituye un proceso de industrialización. La enajenación o importación de esos productos y de los desperdicios que se originen se encuentra gravada en el IVA a la tasa general. Criterios IVA 84/2001/IVA

Pieles frescas Las pieles sin industrializar de animales, como animales cortados o trozos o pedazos de animal, se ubican en el supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley. No se industrializan las pieles que se presenten frescas o conservadas de cualquier forma, si no se encuentren precurtidas, curtidas, apergaminadas o preparadas de otra manera. Criterios IVA 85/2001/IVA

Medicinas de patente. Art. 7. RIVA Se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.

Medicinas de patente. Se aplica la tasa del 0% cuando puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas por el adquirente o importador de las mismas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración. La enajenación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, debe gravarse con la tasa general del IVA, aun cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente. Criterios IVA 86/2001/IVA

TASA 0% Art. 2-A SERVICIOS A) Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos. B) Los de molienda o trituración de maíz o de trigo. C) Los de pasteurización de leche. D) Los prestados en invernaderos hidropónicos. E) Los de despepite de algodón en rama. F) Los de sacrificio de ganado y aves de corral. G) Los de reaseguro. H) Los de suministro de agua para uso doméstico.

TASA 0% Art. 2-A USO O GOCE TEMPORAL Maquinaria y equipo para agricultores, así como embarcaciones pesqueras, invernaderos hidropónicos y equipos de irrigación.

TASA 0% Art. 2-A La exportación de bienes o servicios según el Art. 29 LIVA El aplicar la tasa del 0% genera los mismos efectos legales que las actividades por las cuales se tiene que pagar IVA.

ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Plazos de pago Acreditamiento

PLAZOS DE PAGO Las PM pagarán mensualmente. Las PF pagarán mensualmente, a excepción de repecos. Los repecos pagarán bimestralmente. Actos accidentales: 15 días hábiles siguientes.

ACREDITAMIENTO DEL IVA (Artículo 5o) ACREDITAMIENTO. CONCEPTO El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley la tasa que corresponda, según sea el caso. IMPUESTO ACREDITABLE Es el IVA que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

ACREDITAMIENTO DEL IVA TRANSMISIÓN DEL DERECHO AL ACREDITAMIENTO Derecho personal. Intransferible, excepto por fusión. Tratamiento en escisión, acredita el impuesto pendiente de acreditar la escíndete, si desaparece, la escindida que se designe (14 –B CFF).

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades, distintas de la importación, por las que se esté obligado al pago del IVA y a la tasa 0%. Estrictamente indispensable son las erogaciones deducibles para ISR, aún cuando no se esté obligado al pago de este impuesto.

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA En erogaciones parcialmente deducibles, únicamente se considera en la proporción que sean deducibles para ISR. No será acreditable el IVA por erogaciones para actividades que no sean objeto del IVA. En inversiones o gastos en períodos preoperativos se estima el destino, y acredita IVA por las que se esté obligado al pago del IVA. Si de la estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10%, no se cobran recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA Que haya sido trasladado expresamente en los comprobantes. Contribuyentes con opción de cheque o estado de cuenta como comprobante (A. 29-C CFF) Que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

Impuesto al Valor Agregado Tesis aislada Novena época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Se considera al cheque como un instrumento extintor de las obligaciones. El acreditamiento del IVA es procedente desde el momento en que el cheque es expedido para su pago, sin necesidad de esperar a que el beneficiario canjee dicho documento.

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA Que el IVA trasladado que se hubiere retenido, se entere conforme a la LIVA. El IVA retenido y enterado se podrá acreditar hasta la declaración siguiente a la del entero de la retención.

REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA Acreditamiento del IVA cuando se este obligado al pago del IVA o tasa 0% sólo por una parte: a) Distintos de inversiones Acreditamiento Total Cuando el IVA trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes (distintos de inversiones), por servicios, o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar actividades por las que se esté obligado al pago del IVA o tasa 0%.

b) IVA no Acreditable Igual punto a) pero se utilizan exclusivamente para realizar actividades por las que no se deba pagar el IVA.

Acreditamiento proporcional Cuando se realicen indistintamente actividades del punto a) y b), el acreditamiento procede únicamente en la proporción en que las actividades por las que se esté obligado al pago del IVA o aplique tasa 0%, representen del total de actividades del mes.

ACREDITAMIENTO DEL IVA PROPORCIÓN DE IVA ACREDITABLE Actos o actividades gravados al 15%. + Actos o actividades gravados al 10%. + Actos o actividades gravados al 0%. Igual a total de actos o actividades gravados (1). + Actos o actividades exentos. Igual a total de actos o actividades (2). ½ = Proporción de IVA acreditable

d) Acreditamiento en Inversiones Tratándose de inversiones, según Ley ISR, el IVA será acreditable considerando el destino habitual que tengan para realizar actividades por las que se esté obligado al pago o por las que no se esté obligado al pago. Se deberá efectuar el ajuste cuando se altere el destino habitual.

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL IVA ACREDITABLE DE INVERSIONES 1. Para actividades por las que se esté obligado al pago o tasa 0%, el IVA será acreditable en su totalidad.

Continuación Acreditamiento IVA de Inversiones . . . 2. Para actividades por las que no se esté obligado al pago el IVA no será acreditable.

Continuación Acreditamiento de Inversiones . . . 3. Cuando las inversiones se utilicen indistintamente para 1 y 2 será acreditable en la proporción en que las actividades por las que se deba pagar el IVA o apliquen tasa 0% representen en el valor total de actividades, debiendo en su caso, aplicar el ajuste del artículo 5 – A. ¿de qué mes?

AJUSTE CUANDO SE ALTERE EL DESTINO DE LA INVERSIÓN El acreditamiento anterior deberá aplicarse por todas las inversiones que se adquieran o importen, en un período de cuando menos 60 meses a partir del mes del acreditamiento. Los contribuyentes que apliquen el artículo 5-B (proporción del año de calendario anterior) no aplican la proporción mensual.

Continuación Acreditamiento de Inversiones . . . 4. Cuando las inversiones del número 1 y 2 dejen de destinarse en forma exclusiva a actividades gravadas ó exentas deben aplicar el ajuste del artículo 5 - A.

AJUSTE AL ACREDITAMIENTO (Artículo 5 - A) Cuando se hayan realizado inversiones y se utilicen indistintamente para actividades por las que se deba pagar el impuesto o tasa 0% y por las que no se esté obligado al pago, y en los meses posteriores al mes en que se efectuó el acreditamiento, se modifique en más de un 3% la proporción del acreditamiento, deberá ajustarse como sigue:

REINTEGRAR ACREDITAMIENTO Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que se deba pagar el IVA o tasa 0%, respecto del valor total de las actividades, se deberá realizar el acreditamiento, actualizado como sigue:

AJUSTE AL ACREDITAMIENTO IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión x % máximo de depreciación por ejercicio según Ley ISR % proporción en mes del acreditamiento 12

IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión x Menos: IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión x % máximo de depreciación según Ley del ISR % proporción en mes del ajuste 12 Igual: IVA que deberá reintegrarse actualizado

Este procedimiento se aplicará por el número de meses en el período en que para efectos de la Ley del ISR se hubiera deducido la inversión, aplicando los por porcientos máximos y a partir del mes en que se realizó el acreditamiento.

AJUSTE AL ACREDITAMIENTO INCREMENTO DE IVA ACREDITABLE II. Cuando aumente la proporción según fracción I, se podrá incrementar el acreditamiento, como sigue: IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión x % máximo de depreciación por ejercicio según Ley ISR % proporción en mes del ajuste 12

AJUSTE AL ACREDITAMIENTO Menos: IVA trasladado o pagado en la importación de la inversión x % máximo de depreciación por ejercicio según Ley ISR % proporción en mes del acreditamiento 12 Igual: IVA que podrá acreditarse actualizado.

Este procedimiento se aplicará por el número de meses en el período en que para efectos de la LISR se hubiera deducido la inversión, en los por cientos máximos y a partir del mes en que se realizó el acreditamiento.

IVA ACREDITABLE EN INICIO ACTIVIDADES (Artículo 5-B) En el año de inicio de actividades y en el siguiente la proporción se calculará considerando los valores correspondientes al período desde el mes de inicio de actividades y hasta el mes por el que se calcula el impuesto.

VIGENCIA DE LA OPCIÓN Esta opción será aplicable por todas las erogaciones en un período de sesenta meses a partir del mes en que se haya realizado el acreditamiento en los términos de este artículo.

NO APLICA OPCIÓN (Artículo 5-B) Este procedimiento no aplica a las inversiones cuyo acreditamiento se realizó conforme al artículo 5 fracción II, inciso d) numeral 3.

Reintegro o incremento del acreditamiento Art. 19 RIVA La cantidad que deba reintegrarse, se disminuye del impuesto acreditable en el mes en el que se realice el ajuste. La cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no puede acreditarse. Cuando el impuesto acreditable resulte inferior al impuesto que se deba reintegrar, se paga la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en el que se efectúa el ajuste.

Reintegro o incremento del acreditamiento Art. 19 RIVA II. La cantidad que podrá acreditarse de conformidad con el artículo 5o.-A, fracción II, inciso e) de la Ley, se suma al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el ajuste.

CÁLCULO PROPORCIÓN DEL IVA ACREDITABLE (Artículo 5 - C) Para calcular proporción, a que se refieren artículo 5 fracción V incisos c) y d) numeral 3, 5-A fracción I incisos c) y d), fracción II incisos c) y d) y 5-B, no incluir los conceptos siguientes:

CÁLCULO PROPORCIÓN DEL IVA ACREDITABLE 5 -C Actos que no se incluyen: Importación de bienes o servicios. Enajenación de activos fijos, gastos y cargos diferidos, suelo. Dividendos percibidos. Enajenación de acciones o partes sociales, documentos y títulos de crédito. Enajenación de moneda nacional o extranjera, “onza troy”. Intereses percibidos y ganancia cambiaria. Enajenación por arrendamiento financiero. Enajenación bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación. Deriven de operaciones financieras derivadas.

Modificación 2006 Artículo 5o.-C. CONCEPTOS QUE NO SE DEBERÁN INCLUIR PARA CALCULAR LA PROPORCIÓN DE ACREDITAMIENTO X. La enajenación de los certificados de participación inmobiliarios no amortizables a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 9o. de la Ley.

EFECTOS Datos Constructora que realiza construcción de casas habitación. marzo de 2007 Compra un edificio en $20,000,000.- En ese mes no vendió ninguna casa habitación y pinto una oficina por $15,000.- En abril vuelve a vender casas habitación.

EJEMPLO II Datos En el ejercicio 2006 se adquieren las acciones de una empresa que venia operando desde años anteriores. La empresa tenia un factor de IVA del 100%. En el 2007 se realiza la construcción de casas habitación. Marzo de 2007 Compra un edificio en $20,000,000.- En ese mes pinto una oficina por $15,000.-

ANÁLISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Saldos a favor Compensaciones

Momento en que se origina el saldo a favor Cuando se presente la declaración que muestre el saldo a favor. (Ley IVA) Cuando se trate de pagos de lo indebido Cuando se obtenga una sentencia firme. En caso de errores aritméticos en cualquier momento antes de la prescripción.

SALDOS A FAVOR Pagos indebidos ORIGEN: Pagos indebidos Pagos en exceso conforme a la ley (acreditamiento) RECUPERABILIDAD: Acreditamiento Compensación (universal a partir de julio de 2004) Devolución

PAGO de lo “NO DEBIDO” El pago de lo indebido se encuentra regulado dentro del capitulo de enriquecimiento ilícito, del Código Civil Federal. Art. 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

(Manuel Borja Soriano, teoría general de las obligaciones). “Hay pago de lo indebido cuando una persona, creyendo por error que es deudora de otra, le entrega una cosa o ejecuta otra prestación a favor de ella”. (Manuel Borja Soriano, teoría general de las obligaciones).

Ejemplo, cantidades enteradas: Por error aritmético se pagó una cantidad mayor. Por una indebida interpretación y aplicación de la ley hubiese pagado mayor impuesto.

Las autoridades fiscales devolverán (están obligadas) : Las cantidades pagadas indebidamente. Las que procedan de acuerdo con las leyes (IVA). “derecho sin temor de exigir lo que corresponde”

SALDOS A FAVOR En pagos mensuales se podrá acreditar hasta agotarlo o solicitar su devolución La devolución será sobre el total del saldo a favor En el caso de que se realice una compensación y resulte remanente se podrá solicitar la devolución sobre el total de dicho remanente Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Art. 6 LIVA

Reforma al CFF El art. 23 del CFF establece: Los contribuyentes podrán optar por compensar. Cantidades a su favor contra adeudos propios o por retención a terceros. Que se trate de impuestos federales. VIGENCIA a partir del 1 de julio de 2004

No compensables Aquellos que correspondan a la importación, incluyendo sus accesorios. Tampoco las cantidades cuya devolución se haya solicitado o hayan prescrito su devolución. No son compensables los impuestos indirectos cuando no procede la devolución.

No compensables Retención de IVA, art. 1-A, penúltimo párrafo: El retenedor efectuará la retención del impuesto.. Sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna …

ACTUALIZACIÓN DE LA COMPENSACIÓN Los importes a favor deberán actualizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 17-A del CFF: Desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contiene el saldo a favor Hasta el mes en que la COMPENSACION se realice.

Actualización Ejemplo: Se presento la declaración el 5 de mayo, la compensación se realiza el 16 de noviembre. El factor de actualización se determina dividiendo el Inpc (17-A CFF): = octubre / abril.

SALDOS A FAVOR Compensación universal. IVA a favor contra: ISR propio IMPAC IEPS propio Tenencia aeronaves Retención ISR Retención de IEPS

SALDOS A FAVOR Compensación universal. IVA a favor (derivado de pago de lo indebido) contra: IVA propio ISR propio IMPAC IEPS propio Tenencia aeronaves Retención ISR Retención de IEPS

La devolución podrá ser: - De Oficio ? - A petición del interesado Forma de devolución: Mediante cheque nominativo Por medio de certificados En efectivo Por medio de depósito en cuenta bancaria

Casos en que no procede la devolución: Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectúa a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto quien traslado el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho de solicitar su devolución. Art. 22 CFF

Observaciones : El propósito es evitar que aquellas empresas que operan con el consumidor final, soliciten la devolución. Solamente podrán solicitar la devolución aquellos que lo hayan pagado y no lo hayan acreditado.

PLAZO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION En términos generales, dentro de los 40 días hábiles siguientes en que se presentó la solicitud. (anteriormente era de 50 días) Contribuyente con declaratoria de CPR 25 días hábiles.

DECLARATORIA DE CONTADOR PÚBLICO (Ant. Art., 15-A RIVA) Se elimina el artículo 15-A del reglamento anterior: Que establecía la posibilidad de que las solicitudes de devolución de los saldos a favor del impuesto, pudieran efectuarse mediante declaratoria formulada por contador público registrado. Las solicitudes de devolución deben efectuarse en los términos de la Ley y del Código Fiscal de la Federación.

INFORMACION ADICIONAL La autoridad podrá solicitar: Datos, informes o documentos adicionales relacionados con la solicitud. Cuenta con 20 días para requerir. Otorga 20 días para dar respuesta. Nuevo requerimiento dentro de los 10 días. El plazo entre la notificación del requerimiento y la contestación no se toma en cuenta. “No se considera que se inician facultades de comprobación”

Devolución Parcial .. Se podrá devolver una cantidad menor. La parte no devuelta se considera negada. En este caso la autoridad deberá fundar y motivar su resolución, ya sea que niegue una parte o el total. En ambos casos procede la impugnación.

ACTUALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN Los importes a favor deben actualizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contiene el saldo a favor hasta el mes en que la devolución se deposite en la institución bancaria.

Actualización Ejemplo: Se presento la declaración el 15 de marzo, solicitud se presenta el 16 de marzo y la devolución fue depositada el 15 de junio. El factor de actualización se determina dividiendo el inpc mayo/febrero

PAGO DE INTERESES En caso de que los saldos a favor no sean devueltos en los términos previamente señalados (40 o 25 días), las autoridades deberán pagar intereses equivalentes a la tasa de recargos por mora, desde la fecha en que debió realizarse la devolución.

PAGO DE INTERESES Si se hubiere interpuesto un medio de defensa se pagarán intereses. La devolución se aplicará primero a los intereses. Los intereses a cargo del fisco no excederán de cinco años.

Prescripción de la devolución La obligación de devolver prescribe en los términos del crédito fiscal. Conforme el art. 146 del CFF, el crédito fiscal prescribe en cinco años. El término de la prescripción inicia desde la fecha en que pudo ser legalmente exigible (pudo ser solicitado), en su caso se interrumpe cuando se interponga un recurso.

CERTIFICADOS de devolución Cuando los soliciten el contribuyente. Podrá se utilizado para pagar contribuciones propias o retenidas. También podrán expedirse a favor de un tercero. (a miembros de un grupo, a integrantes de transportistas o para el Gobierno y sus empresas).

Otros aspectos de la Devolución ACTUALIZACIÓN DE SALDOS A FAVOR QUE SE MODIFIQUEN EN DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS

ACTUALIZACIÓN POR SALDOS A FAVOR EN COMPLEMENTARIAS No existe disposición legal al respecto Interpretación

ACTUALIZACIÓN POR SALDOS A FAVOR EN COMPLEMENTARIAS Saldo a favor en la declaración normal Si se mantiene el saldo a favor manifestado en declaración normal en la complementaria, la fecha de actualización deberá ser aquella en que se declaró primero el saldo a favor. Si se modifica el saldo de la original, la actualización debe ser desde que se generó primero el saldo a favor.

ACTUALIZACIÓN POR SALDOS A FAVOR EN COMPLEMENTARIAS Saldo a favor en la declaración complementaria Si no se había manifestado el saldo a favor con anterioridad, la actualización correrá desde que se presentó la declaración complementaria que contiene el saldo a favor.

SALDO A FAVOR, PROCEDE SU DEVOLUCION Y ACTUALIZACION A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION ORDINARIA CUANDO SU MONTO NO FUE OBJETO DE MODIFICACION EN LA DECLARACION COMPLEMENTARIA.- (..) en los casos en que se presenta declaración complementaria y ésta no modifica el saldo a favor contenido en la declaración original, la devolución y la actualización del saldo a favor solicitado debe computarse desde que se presentó la declaración normal, pues de considerar la actualización a partir de la declaración complementaria además de causar perjuicio al contribuyente, viola lo dispuesto en el dispositivo del ordenamiento fiscal mencionado.(2) Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey) R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. Octubre 1995.Tesis: III-PSR-IX-70 Página: 18

ACTUALIZACIÓN.- CASOS EN QUE ES PROCEDENTE APLICARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- (..), saldos surgidos con motivo de la actualización que prevé el numeral 9, cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, éstos se actualicen en términos de lo previsto por el diverso numeral 17-A del Código Fiscal de la Federación, esto es, desde el mes que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. (30) Quinta Época. Instancia: Sala Regional del Sureste (Oaxaca, Oax.)R.T.F.J.F.A.:Quinta Época. Año I. No. 2. Febrero 2001. Tesis: V-TASR-XV-31 Página: 250

ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE.- DEBE REALIZARSE DESDE LA FECHA EN QUE SE GENERÓ EL SALDO A FAVOR.- (..) Por lo cual, la devolución del saldo a favor solicitada por la actora, por concepto del impuesto sobre la renta del ejercicio de 1992, debe efectuarse actualizada desde la fecha en que se presentó la declaración normal relativa a dicho ejercicio, tal y como lo ordena el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación y no como pretende la autoridad, desde la fecha en que se presentó la declaración complementaria en la que se precisó la existencia de dicho saldo a favor, que fue el 06 de junio de 1997. (..) las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta y que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en el que ocurran, por lo que en tal virtud y por equidad, las devoluciones de contribuciones pagadas en exceso deben seguir la misma suerte; Cuarta Época Instancia: Sexta Sala Regional Metropolitana R.T.F.F.: Año II. No. 13. Agosto 1999.

ANALISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Enajenación Prestación de servicios Uso o goce temporal de bienes Exportación de bienes y servicios Importación de bienes y servicios

ANÁLISIS INTEGRAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Obligaciones de los contribuyentes Facultades de las autoridades Régimen de pequeños contribuyentes

ENAJENACIÓN

Enajenación de bienes. Concepto. Lo que señala como tal el C.F.F. Adicionalmente: Los faltantes de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario. No se considerarán enajenación cuando sean deducibles para ISR (mermas, destrucción autorizada de mercancía o faltantes por caso fortuito o fuerza mayor) (18 R. IVA.) Art. 8

No se consideran enajenaciones gravadas : Realizadas por causa de muerte. La donación. (Si es realizada por empresas, deberá ser deducible para ISR). Los donativos u obsequios con fines publicitarios que sean deducibles (26 R. IVA.) Art. 8

Enajenaciones exentas 1) El suelo. 2) Casa - habitación (28 y 29 R.I.V.A.). 3) Libros, periódicos y revistas. 4) Bienes muebles usados, excepto los enajenados por empresas (27 R. IVA.) 5) Billetes de lotería, rifas y sorteos. 6) Moneda nacional y moneda extranjera. 7) Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito 8) Lingotes de oro con un mínimo de 99%. Si su enajenación se efectúa al menudeo con el público en general. Art. 9 LIVA

Enajenaciones exentas 9) Enajenaciones entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral incorporada a alguno de los programas de promoción a la exportación o bien se trate de industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de auto transporte o auto partes para introducción a depósito fiscal. Para que las enajenaciones sean exentas, los bienes que se hayan exportado o introducido al territorio nacional deberán mantenerse en el régimen de importación temporal, o régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal. Mismo tratamiento tendrán las enajenaciones de bienes sujetos al régimen de recinto fiscalizado. Art. 9

Enajenaciones exentas La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en la fracción V del artículo 9. R.M. 5.3.3.

Enajenaciones exentas Exención de IVA. No abarca a servicios parciales en construcción de casa habitación. Los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9o., fracción II, ya que estos servicios no son por sí mismos construcciones adheridas al suelo, ni implican la edificación de inmuebles. Criterios de IVA 26/2001/IVA

Enajenaciones exentas Enajenación de piedra, arena y tierra. De conformidad con el artículo 5o. del C.F.F. y para los efectos del artículo 9o., fracción I de la Ley del IVA, por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del Código Civil Federal. Es por ello que a la enajenación de bienes muebles, como la piedra, arena o tierra, no sería aplicable el desgravamiento previsto en dicho artículo 9o. fracción I. Criterios IVA 91/2001/IVA

Casa habitación ART. 29 RIVA Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales. Unidades habitacionales, no se considera como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas.

Casa habitación Art. 28. Se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios. Construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción.

Casa habitación Art. 28. Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está, cuando: Se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará a ese fin y Garantice el impuesto que hubiera correspondido. Las autoridades ordenarán la cancelación de la garantía cuando por más de seis meses contados a partir de la fecha en que el adquirente reciba el inmueble, éste se destine a casa habitación.

Enajenaciones exentas Para calcular el impuesto tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados, adquiridos de personas físicas que no trasladen en forma expresa y por separado el impuesto, se considerará como valor el determinado conforme al artículo 12 de la Ley, al que podrá restársele el costo de adquisición del bien, sin incluir gastos de reparación o mejoras. Requisitos del adquirente : I.- Efectuar el pago mediante cheque nominativo. II.- Conservar copia de la factura y demás documentos en los que conste el nombre, domicilio y en su caso, el R.F.C. del enajenante, la marca, tipo, año modelo, el número de motor y el de serie de la carrocería, del vehículo. Art. 27 RIVA

Enajenación en territorio nacional Cuando se encuentra el bien en territorio nacional, al efectuarse el envío al adquirente. Cuando, no haya envío si en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. Bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considera aun cuando se encuentren fuera del territorio, si el enajenante es residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero. Bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo. Art. 10

Enajenación en territorio nacional Se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales o fiscalizados. Art. 31 RIVA

Momento de causación El impuesto será causado al momento en que sean efectivamente cobradas las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Artículo 11

Base del impuesto Se considera como valor el precio o la contraprestación pactada. Así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Art. 12

Base del impuesto Indemnización por cheque no pagado. Se hace referencia al caso en que el cheque librado para cubrir el valor de los actos o actividades gravadas por la ley, no es pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el contribuyente se hace acreedor a la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. Dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del IVA debido a que la indemnización no deriva del acto o actividad celebrado sino de la ley citada. Criterios IVA 80/2001/IVA

Prestación de servicios

Prestación de servicios independientes Concepto 1) La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona en favor de otra. 2) El transporte de personas o bienes. 3) El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. 4) El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución. 5) La asistencia técnica y la transferencia de tecnología. 6) Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra. Art. 14

No se consideran prestaciones de servicios Sueldos y los servicios que la Ley del I.S.R. asimile a dicha remuneración (honorarios al consejo, honorarios prestados en forma preponderante, honorarios opcionales, etc..) Art. 14

Prestaciones de servicios exentos 1) Comisiones y contraprestaciones que se cubran a quienes otorguen créditos para casa habitación (No aplica a los pagos que se hagan a terceros o los que se generen con posterioridad al otorgamiento del crédito). 2) Los prestados en forma gratuita, excepto a socios o asociados. 3) Servicios de enseñanza que preste el gobierno y los establecimientos de particulares que tengan REVOE, así como los servicios educativos de nivel preescolar. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos 4) El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. 5) El transporte marítimo de bienes efectuados por no residentes en el país, sin establecimiento permanente en México. No aplicable a los servicios de cabotaje en territorio nacional. 6) El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida, ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos 7) Por lo que deriven intereses y prestaciones distintas del principal: a) Operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien concede el uso o goce temporal de bienes proporcione financiamiento con actividades exentas o las que se les aplique la tasa 0%. (37 R. IVA. Financiamiento por terceros) b) Reciban o pague el sistema financiero. No aplica a: Personas físicas distintas de las que obtienen ingresos por actividades empresariales, honorarios u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles siempre que destinen el financiamiento para la adquisición de bienes para dichas actividades o se trate de créditos reaccionarios, de habitación o avío. Tampoco aplica al financiamiento otorgado a través de tarjetas de crédito. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos c) Reciban las instituciones de finanzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, mismas excepciones del inciso anterior. d) Créditos hipotecarios para casa habitación. e) Cajas de ahorro de los trabajadores y de fondo de ahorro deducibles. f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Prestaciones de servicios exentos g) Reciban o paguen las Instituciones Públicas que emitan bonos. h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal. i) Deriven de Títulos de Crédito que se coloquen entre el gran público inversionista, o de operaciones de préstamos de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere el artículo 14-A, fracción III del C.F.F. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos 8) Por los que resulten de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del C.F.F. 9) Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal de sus cuotas, cuando se trate de: Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos. Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

Prestaciones de servicios exentos Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, silvicultura o pesca, así como organismos que las agrupen. Asociaciones patronales y colegios de profesionales. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, excepto aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos 10) Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada. No incluye los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. 11) Servicios profesionales de medicina, cuando su prestación título de médico. Adicionalmente se consideran en este punto al médico veterinario y al cirujano dentista (41 R. IVA.) 12) Servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal, municipal o del Distrito Art. 15

Prestaciones de servicios exentos Derechos de autor: Derechos por autorizar a terceros la publicación de obras escritas en periódicos y revistas, siempre que los mismos se enajenen al público por la persona que realiza el pago de los derechos. La transmisión temporal de derechos patrimoniales o el otorgamiento temporal de licencias de uso a terceros correspondientes a obras de su autoría en términos de la Ley Federal de Derechos de Autor que estén inscritas en el registro público correspondiente de la SEP. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos Derechos de autor: No aplica: 1.- Tratándose de ideas o frases publicitarias logotipos, emblemas, diseños industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. 2.- Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de obras escritas o musicales en actividades distintas a la enajenación al público de las obras o en la prestación de servicios. Art. 15

Prestaciones de servicios exentos Servicios profesionales de medicina. No se paga el impuesto por la prestación de servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiere título de médico conforme a las leyes. Prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. El artículo 31 del R. IVA (41 actual), señala que los servicios profesionales de medicina por los que no se está obligado al pago del impuesto, son los que requieran título de médico, médico veterinario o cirujano dentista. La prestación de servicios profesionales distintos de los señalados en el párrafo anterior, quedan sujetos al pago del IVA. Criterios IVA 45/2001/IVA

Transporte público terrestre de personas, excepto el de ferrocarril. Incluye el servicio de transporte terrestre de personas, prestados al amparo de los permisos o concesiones vigentes, que sean definidos por las disposiciones de la materia como transporte público o que no sean definidas como transporte privado. A nivel federal aplica a quienes cuenten con permiso vigente de la S.C.T. para prestar los servicios de auto transporte de pasajeros y de turismo. También aplica a quienes tengan concesiones o permisos equivalentes, expedidos conforme a la Ley de Vías Generales de Comunicación. También aplica a los servicios de transporte público amparado por concesiones o permisos otorgados por las autoridades estatales. La exención sólo aplica al transporte público de personas y no al servicio de paquetería, el cual estará gravado a la tasa general. Criterios IVA 95/2001/IVA

Prestaciones de servicios exentos Intereses moratorios. La exención a la prestación de servicios por los que deriven intereses, prevista en el artículo 15, fracción X L. IVA, comprende tanto los intereses normales como los moratorios. El artículo 15 de la L. IVA, en general, exenta del impuesto a la prestación del servicio como tal y ello incluye a cualquier contraprestación que derive de ella, es decir, tanto los intereses normales como los moratorios. Criterios IVA 96/2001/IVA

Prestaciones de servicios en territorio nacional Cuando se lleve a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. Transporte internacional Se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si es de ida y vuelta. Transportación aérea internacional Únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza, goza del mismo tratamiento. Art. 16

Momento de causación. El impuesto se causa cuando las contraprestaciones sean efectivamente cobradas y sobre el monto de cada una de ellas, con excepción de los intereses (Art. 18-A), en cuyo caso el impuesto se pagará conforme se devenguen los mismos. Art. 17

Uso o goce temporal de bienes.

Uso o goce temporal de bienes. Concepto El arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar y gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación. Se incluye la prestación del servicio de tiempo compartido. Art. 19

Otorgamiento del uso o goce exento. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa - habitación, no amueblados, no hoteles o casas de huéspedes (45 R. IVA.) Fincas dedicadas o utilizadas sólo para fines agrícolas o ganaderos. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en México. Libros, periódicos y revistas. Art. 20

Momento de causación Se pagará el impuesto cuando se otorgue el uso o goce temporal de los bienes tangibles cuando quien lo otorgue cobre efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Art. 22

Exportación de bienes y servicios

Exportación de bienes o servicios. Tasa establecida: 0%. Concepto. 1) La exportación que se realice con carácter de definitiva, en términos de la legislación aduanera. 2) En la enajenación de bienes intangibles realizada por personas residentes en el país a quien resida en el extranjero. 3) El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles proporcionados por residentes en el país. Art. 29 LIVA.

Exportación de bienes o servicios. 4) El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país por: A) Asesoría técnica. B) Operaciones de maquila. C) Publicidad. D) Comisiones y mediaciones. E) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos. F) Operaciones de financiamiento. G) Filmación o grabación. H) Servicios de atención en centros telefónicos. Incluye los que se presten en el país o en el extranjero (58 R. IVA.) Art. 29 LIVA. Se publico el 28 de junio del 2005

Exportación de bienes o servicios. 5) La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos, siempre que presten en maniobras para la exportación de mercancías. 6) La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte que no se considera prestada en territorio nacional. Art. 29 LIVA.

Exportación de bienes o servicios. 7) Servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que acudan exclusivamente a congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, siempre que acrediten tal circunstancia con documento migratorio y paguen los servicios con tarjeta de crédito expedida en el extranjero. 8) Servicios personales independientes aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país. Art. 29 LIVA. la exportación es importante

Servicios de hotelería Se define: I. Congreso. II. Convención. III. Exposición. IV. Feria. V. Organizador del evento. No quedan comprendidos en las fracciones de esta regla, los denominados “viajes de incentivos” que se otorgan como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue. Art. 64 RIVA

Servicios de hotelería Requisitos de control: Estar inscritos como exportador de servicios de hotelería ante el S.A.T. Conservar Los documentos de contratación de los servicios de hotelería de los organizadores del evento (P. Ej. Reservación). Se debe mencionar el lugar del evento y la duración del mismo. Debe consignarse el nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos. Art. 66 RIVA

Servicios de hotelería Requisitos de control: II. Conservar: b) Copia del documento migratorio de los extranjeros. c) Registro de huéspedes con nombre y firma del turista. d) Copia del pagaré que ampare el pago de los servicios prestados, mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero. Art. 66 RIVA

Servicios de hotelería Se puede recibir el pago de los servicios mediante la transferencia proveniente del extranjero. Se debe conservar el estado de cuenta. Art. 67 RIVA Los servicios que se contraten con la intermediación de agencias de viajes, pueden ser pagados por éstas mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, o mediante transferencia de fondos. Art. 68 RIVA

Servicios de hotelería Incluye el uso temporal de los centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios complementarios que se proporcionen dentro de dichos lugares para realizar el evento. Siempre que estos servicios se expidan a nombre del organizador. Servicios complementarios: Montaje, registro de asistentes, maestros de ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, decoración, comunicación por televisión, radio o internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de computo, música grabada y en vivo, decoración, seguridad y limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate. RIVA 69

Servicios de hotelería En el caso de congresos y convenciones incluye los servicios complementarios de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes en forma grupal. Requisitos: Estar inscrito como exportador de servicios. Celebrar por escrito un contrato de prestación de servicios en el que se especifique los servicios prestados. El evento de que se trate y la fecha del evento. Recibir el pago mediante tarjeta del organizador del evento expedida en el extranjero o mediante transferencia de fondos del extranjero. Se puede contratar con la intermediación prestadores de servicios de organización de eventos. Art. 70 RIVA

APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO (Art. 58 Y 59 RIVA) Un servicio se considera aprovechado en el extranjero, (para ser exportación de servicios): Cuando es contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que: Se pague mediante cheque nominativo o transferencia y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero. El artículo 59 aclara que se considera que los servicios de publicidad son exportados, en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero.

Exportación de servicios de publicidad Art. 59 RIVA Se considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el extranjero

Exportación de transporte internacional de bienes Se generaliza el concepto de exportación a toda transportación internacional de bienes que: Se efectúe por vía marítima, férrea, por carretera o aérea. Cuando: Se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero. Art. 60 RIVA

Servicios de filmación o grabación Son los que se prestan para la producción de obras audiovisuales con fines de proyección en salas cinematográficas, sistemas de televisión y venta o renta con fines comerciales y comprenden exclusivamente aquellos en los que el prestador se obliga a proporcionar en conjunto al menos seis de los siguientes servicios : Vestuario. Maquillaje. Locaciones. Bienes muebles. Extras. Transporte de personas a locaciones. Art. 62 RIVA

Servicios de filmación o grabación Hospedaje en los lugares de filmación. Grabación visual o sonora, iluminación y montaje. Alimentos en locaciones. Utilización de animales. Transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación. Se exportan, cuando son prestados por residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México. Art. 62 RIVA

Servicios de filmación o grabación Requisitos: I Amparados por un contrato escrito en el que se especifiquen los servicios que serán prestados. II Presenten mediante escrito libre, un aviso de servicios de exportación por filmación o grabación. Se debe presentar antes del inicio de la prestación de los servicios, acompañando copia del contrato, así como el calendario de la filmación o grabación y locaciones. Quienes presenten en forma extemporánea el aviso, no pueden aplicar lo dispuesto en el articulo 62 III Dictaminen sus estados financieros. IV Los servicios de filmación o grabación deben ser pagados mediante cheque nominativo o transferencia de fondos de quien reciba los servicios. Art. 63 RIVA

Criterio seguros de automóviles Seguros. Vehículos de residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país. No se considera exportación el seguro de automóviles a residentes en el extranjero que ingresan temporalmente al país a bordo de sus vehículos, aun cuando el pago de la suma asegurada se efectúe en el extranjero. Debido a que la cobertura de la póliza ampara al vehículo exclusivamente durante su estancia en territorio nacional. No puede considerarse que existe un aprovechamiento en el extranjero. Criterios IVA 109/2004/IVA.

Mercancías destinadas al régimen de deposito fiscal Tasa de 0% para mercancías destinadas al régimen de deposito fiscal. Se considera exportación sujeta a la tasa del 0% las mercancías destinadas para su exhibición y venta en las denominadas tiendas “Duty Free” ya que a partir de la fecha en que se destinan a dicho régimen se entenderán exportadas definitivamente. Criterios IVA 112/2004/IVA y Art. 119 LA.

Importación de bienes y servicios

Importación de bienes y servicios I. La introducción al país de bienes: Tangibles...Que se pueden tocar, pesar o medir. Intangibles..No tienen alguna de esas características. (5-D LIVA) II. La adquisición de bienes intangibles por residentes en el país proporcionados por personas no residentes en él. III. El uso o goce temporal en México de bienes intangibles, proporcionados por residentes en el extranjero. Art. 24 LIVA, 46 y 47 RLIVA, 74 y 85 LA.

Importación de bienes y servicios IV. El uso o goce temporal en territorio nacional de bienes tangibles cuya entrega material se realice en el extranjero. V. El aprovechamiento en México de los servicios personales independientes, cuando se presten por no residentes en el país. Art. 24 y 14 LIVA, 48 y 49 RLIVA.

Importación de bienes y servicios Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios. Arts. 24 y 27 LIVA , 54 RIVA Y 115 LA.

Importación - exenciones No se pagará el IVA en las importaciones: Las que en términos de la legislación aduanera: No lleguen a consumarse. Que sean temporales. Que tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Los bienes introducidos al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico. Arts. 25 LIVA ,106 y 124 LA.

Importación - exenciones Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la Ley Aduanera. La de bienes o servicios cuya enajenación o prestación en México, se encuentren exentas o a la tasa del 0%. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la federación, entidades federativas y municipios. Las de obras de arte que sean reconocidas y se destinen a exhibición pública permanente. Arts. 25 LIVA, 61 F-VI y VII, 135-A al 135-D LA y R.C.E. 3.3.11. y 5.2.2.

Importación - exenciones Las de obras de arte, creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional y sean importadas por su autor. Oro, con un contenido mínimo del 80%. La de vehículos que se realicen por embajadas extranjeras. Además, La importación de artículos de primera necesidad a residentes dentro de las franjas fronterizas de 20 km. No se considera importación de servicios, los prestados en el extranjero por comisionistas y mediadores no residentes en el país, cuando tengan por objeto exportar bienes o servicios . Arts. 25 LIVA, 49 RLIVA, 62 frac. I,137 bis 1 al 137 bis 9 LA.

Momento en que se efectúa la importación - Cuando el importador presente el pedimento para su trámite en términos de la legislación aduanera. - En caso de importación temporal, al convertirse en definitiva. - En el caso de aprovechamiento en México de servicios prestados en el extranjero. Arts. 26 LIVA , 36, 96 y 109 LA y 55 al 59 RLA.

Momento en que se efectúa la importación En el momento en que se pague la contraprestación en los siguientes casos: La adquisición de bienes intangibles. El uso o goce temporal en territorio nacional de bienes intangibles. El uso o goce temporal en territorio nacional de bienes tangibles cuya entrega se haya hecho en el extranjero. Arts. 26, 24, 17 y 1-B LIVA.

Base Gravable En importación de bienes tangibles: El valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación más el monto de este último gravamen y los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. Arts. 27 LIVA.

Base Gravable La base será la que le corresponda en la Ley del IVA. En el caso de la adquisición de bienes intangibles por personas residentes en el país, enajenados por personas residentes en el extranjero. En el caso de uso o goce temporal en México de bienes intangibles, proporcionados por personas residentes en el extranjero. En el caso de aprovechamiento en México, de los servicios personales independientes cuando se presten por no residentes en el país. La base será la que le corresponda en la Ley del IVA. Arts. 27 y 24 LIVA.

Base Gravable En el caso de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste incremento será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación y del IVA, con las adiciones correspondientes. Arts. 27 y 24 LIVA, 54 RLIVA y 93 LA.

Pago del impuesto En el caso de importación de bienes tangibles, el pago se hará conjuntamente con el pago del Impuesto General de Importación y tendrá el carácter de provisional. Por los bienes por los que no se este obligado al pago del Impuesto General de Importación, el pago se efectuará, mediante declaración que se presentará ante la aduana correspondiente. El impuesto efectivamente pagado en la aduana al importar bienes tangibles podrá acreditarse aún y cuando no se hayan pagado las mercancías. Arts. 28, 4 y 5 LIVA, 15, 54 y 55 RIVA, 119 a 123 LA

Pago del impuesto El IVA pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del articulo 4o. de esta ley. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal, sin que se efectúe el pago que corresponda conforme a esta ley. Arts. 28, 4 LIVA, Transitorios 2005-2 y 2005-3, 14 y 23 LA.

Obligaciones de los contribuyentes

Obligaciones de los contribuyentes I. Llevar registros contables y separar las operaciones exentas y gravadas. II. Registros contables de comisionistas. III. Expedir comprobantes con requisitos. Pago en una sola exhibición o en parcialidades. Opción para personas físicas del Régimen Intermedio. Operaciones con el público en general. Prestación de servicios personales. Comprobantes de contribuyentes que se les retenga el IVA. Devoluciones, descuentos o bonificaciones. Arts .32 F-I, II, III LIVA y 71 y 72 RLIVA.

Obligaciones de los contribuyentes IV. Presentar declaraciones. V. Constancias y declaración informativa del IVA retenido. VI. Aviso de retenedores de IVA. VII. Información del IVA en declaración de ISR. Representante común en: - Copropiedad o sociedad conyugal. - Actos o actividades que realice una sucesión. Servicios personales independientes a través de una Asociación o Sociedad Civil. Arts .32 F-V, VI, VII y antepenúltimo y penúltimo párrafo LIVA.

Obligaciones de los contribuyentes Proporcionar mensualmente: La información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en las operaciones con sus proveedores, desglosando: El valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el IVA. Se incluyen las actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago. La información se presenta, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información. Arts .32 F-VIII LIVA. (29/06/2006)

Informativa IVA Se proporcionará la información conforme a: La información se presenta a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”. RM 2006 5.1.21.

Facultades de las autoridades

Facultades de las autoridades Las Autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben. Las Autoridades fiscales podrán estimar cuotas fijas a REPECOS. Las Entidades Federativas que tengan convenio podrán establecer un impuesto sobre los ingresos que obtengan: Las personas físicas que tributen en el Régimen Intermedio. A los REPECOS. Arts . 2-C primero y noveno párrafo, 39 y 43 LIVA

Actos accidentales de comercio. Enajenación de bienes o prestación de servicios, en forma accidental, que constituyen actividades gravadas por la Ley del IVA. Se deberá pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes al día en que se obtenga la contraprestación. No se acepta acreditamiento de ningún tipo. Cuando la actividad sean una importación gravada se pagará junto con el impuesto general de importación. Art. 33 LIVA.

Régimen de pequeños contribuyentes

Artículo 2o.-C. REPECOS Pagarán el IVA en los términos generales que la Ley establece. Opción Hacerlo mediante estimativa del IVA mensual que practiquen las autoridades fiscales: Las autoridades obtendrán el valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto. Pueden considerar el valor estimado de las actividades durante un año de calendario. En este caso, el valor se divide entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas.

Artículo 2o.-C. REPECOS No se deben considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la tasa del IVA que corresponda. El resultado obtenido será el impuesto a cargo estimado mensual. El contribuyente pagará la diferencia entre el impuesto estimado a su cargo y el impuesto acreditable estimado mensual. Se estimará el impuesto acreditable mensual pudiendo tomar las cifras anuales.

Artículo 2o.-C. REPECOS Para estimar el valor de las actividades y el impuesto acreditable, las autoridades tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son: Inventario de las mercancías; Maquinaria y equipo; Renta del establecimiento; Luz, teléfonos y demás servicios. Otras erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la realización de actividades por las que se deba pagar el IVA; Información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

Artículo 2o.-C. REPECOS El IVA mensual a pagar se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad, cuando: Los contribuyentes manifiesten a las autoridades en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades. B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas. C. Cuando el incremento porcentual acumulado del INPC exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última estimación del IVA.

Artículo 2o.-C. REPECOS Quienes inicien actividades y reúnan los requisitos, podrán ejercer la opción, estimando el valor mensual de las actividades. El impuesto se disminuye con la estimación que se haga del impuesto acreditable. El monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una rectificación.

Artículo 2o.-C. REPECOS Quienes opten por pagar el impuesto en los términos de este artículo, deberán llevar un registro de sus ingresos diarios, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Deben contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del artículo 139.

Artículo 2o.-C. REPECOS Trasladarán el IVA incluido en el precio. Cuando expidan comprobantes trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se considera que cambian la opción de pagar el IVA de estimativa a términos generales, a partir del mes en el que esto suceda. El pago del impuesto deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago del ISR.

Artículo 2o.-C. REPECOS Las Entidades Federativas que tengan celebrado con Hacienda convenio de coordinación para la administración del ISR a cargo de los REPECOS, Están obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el convenio a efecto de administrar también el IVA de quien ejerzan la opción de este artículo y deben practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

Artículo 2o.-C. REPECOS Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio deben en una sola cuota, recaudar el IVA y el ISR a cargo de quienes ejerzan la opción, así como las contribuciones y derechos locales que las Entidades determinen. Cuando se tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el IVA correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el ISR que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

Artículo 2o.-C. REPECOS Quienes realicen únicamente actividades afectas a la tasa de 0%, pueden optar por tributar conforme a lo dispuesto en este artículo, en cuyo caso quedan liberados de las obligaciones de presentar declaraciones y de llevar los registros de sus ingresos diarios. Quienes no ejerzan la opción prevista, deben pagar el IVA en los términos generales que establece la Ley al menos durante 60 meses, transcurridos los cuales tendrán derecho nuevamente a ejercer la opción. Cuando opten por pagar el impuesto conforme a este artículo, podrán cambiar su opción en cualquier momento y pagar en los términos generales que establece esta Ley.

Impuesto sobre las actividades empresariales

Impuesto sobre las actividades empresariales Se faculta a las Entidades Federativas, para aplicar una sobretasa del impuesto a las personas físicas que obtengan ingresos por: Prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales Sin que se considere que por ello se violentan los convenios celebrados con la SHCP, ni tampoco el artículo 41 de la LIVA. Art. 43 LIVA.

Impuesto sobre las actividades empresariales La tasa del impuesto será entre el 2% y el 5% para la Sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, aplicando el siguiente procedimiento: Ingresos Acumulables $1’200,000.00 Menos: Deducciones Autorizadas 800,000.00 ------------------ Utilidad Fiscal Obtenida 400,000.00 Tasa 5% IVA Local sobre Actividades Empresariales $ 20,000.00 ===========

Impuesto sobre las actividades empresariales Para los efectos de este artículo, cuando el contribuyente tenga establecimientos en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará la utilidad efectivamente obtenida en los establecimientos de la Entidad de que se trate.

NUEVO REGLAMENTO Publicado 4 de diciembre 2006 LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Publicado 4 de diciembre 2006

Alcance y vigencia Publicado el 4 de diciembre de 2006 Deroga al reglamento anterior de febrero de 1984. Entró en vigor el 5 de diciembre de 2006, y deja sin efecto cualquier otra disposición de carácter administrativo que se oponga a su contenido. Incorpora algunas reglas de la Resolución Miscelánea Elimina diversas disposiciones, por ejemplo: Reglas para pagos provisionales o los actos que no deben considerarse para determinar la proporción de acreditamiento

Reglas IVA Derogadas Artículo RLIVA 5.1.1 3 5.1.2 4 5.1.3 2 5.1.5 5 5.1.8 14 5.1.10 24 5.1.11 75 5.1.14 74 5.2.2 15 5.2.3 17 5.2.4 16 5.2.5 20 5.2.6 21 5.2.7 12 5.2.8 13 5.3.1 10 5.3.4 31 Reglas IVA Derogadas Artículo RLIVA 5.4.1 32 5.4.2 44 5.4.5 73 5.6.1 59 5.6.2 62 5.6.3 63 5.6.4 60 5.6.5 64 5.6.6 65, 66, 67, 68 5.6.7 69, 70 5.6.8 61

TASA DEL 0% YOGHURT PARA BEBER Y OTROS (Ant. Art. 4). Se reconoce el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia: La enajenación de bebidas distintas de la leche, como yoghurt para beber y otros productos que tienen la naturaleza de alimentos, debe estar afecta a la tasa del 0% puesto que el estado físico de los alimentos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente. El Reglamento anterior excluía al yoghurt para beber, al producto láctico fermentado y a los licuados, entre otros, de la aplicación de la citada tasa.

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS Se suprime la regulación relativa a declaraciones complementarias en materia de pagos provisionales y del ejercicio Cuando se presenten declaraciones complementarias y resulten o se incrementen saldos a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, llevar a cabo su compensación o acreditarlo en la siguiente declaración de pago, a partir de la declaración complementaria Artículo 23, anteriormente artículo 12 RLIVA

EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS El Capítulo VI referente a la exportación de bienes o servicios, queda integrado en tres secciones: Sección I disposiciones generales; Sección II servicios de filmación o grabación, Sección III servicios de hotelería y conexos para congresos, convenciones, exposiciones o ferias. Las disposiciones de dicho Capítulo están comprendidas en los artículos del 57 al 70, y contienen las disposiciones de las reglas 5.6.2., 5.6.3., 5.6.4., 5.6.5., 5.6.6. y 5.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES (A. 73) PAGOS CONSIDERADOS COMO UNA SOLA EXHIBICIÓN Tratándose de servicios personales independientes, en cada pago que perciban los contribuyentes por dichos servicios, se expedirá el comprobante como si fuera una sola exhibición y no como una parcialidad. (Regla miscelánea 5.4.5.)

COPROPIEDAD Y SOCIEDAD CONYUGAL Copropietarios e integrantes de una sociedad conyugal deberán designar un representante común, para que éste cumpla las obligaciones establecidas en la Ley Artículo 78, antes artículo 48 del RLIVA

FALTANTES DE INVENTARIO Se presumirá enajenado un bien cuando exista un faltante de inventario y que la misma se realiza en el mes en que se levantó el inventario. (Art. 25 RLIVA)

Incorporación de reglas misceláneas Son residentes en región fronteriza para aplicar la tasa del 10%, quienes cuenten con uno o varios locales o establecimientos en dicha región (artículo 5, antes regla 5.1.5) Se considera como enajenación en territorio nacional, la enajenación en recintos fiscales o fiscalizados (artículo 31, antes regla 5.3.4)

Transportación Internacional de bienes Se establece que la transportación internacional de bienes sujeta a la tasa 0% incluye la vía marítima, férrea, por carretera y aérea, cuando se inicie en el territorio nacional y concluya en el extranjero. Se deroga el artículo 45 del antiguo reglamento que establecía como tasa 0% sólo a la transportación que se llevaba a cabo fuera del territorio nacional .

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