INTEGRANTES:  DOLORES TARAZONA, Kiara F.  MILLA VEGA, Nayda R. DOCENTE: ROBLES ESPINOZA FABEL B. FACULTAD DE CIENCIAS DEL AMBIENTE ESCUELA PROFESIONAL.

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Transcripción de la presentación:

INTEGRANTES:  DOLORES TARAZONA, Kiara F.  MILLA VEGA, Nayda R. DOCENTE: ROBLES ESPINOZA FABEL B. FACULTAD DE CIENCIAS DEL AMBIENTE ESCUELA PROFESIONAL DE INGENIERÍA AMBIENTAL UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO LEYES SOBRE PRODUCCIÓN MINERA

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS Legislación minera a lo largo de la historia del Perú republicano

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS Se dicta el primer Código de Minería caracterizado por una mayor simplicidad y claridad respecto a los anteriores dispositivos administrativos. Asimismo, estableció la propiedad privada minera legalmente adquirida, con carácter de irrevocable y perpetua salvo por caducidad debido al no pago de los impuestos correspondientes. Código de Minería de Se aprobó el segundo Código de minería, a diferencia del primero, se establece una distinción entre la propiedad del suelo y el subsuelo. Código de Minería de

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS Ley General de Minería. Dicho instrumento legal, en concordancia con el régimen, justificó un mayor papel del Estado en la actividad minera al declarar la propiedad estatal de los yacimientos mineros como inalienables e imprescriptibles. Ley General de Minería, Decreto Ley – (1971) Mediante Decreto Legislativo 109, se promulgó una nueva Ley General de Minería. Dicha Ley otorgó el derecho pleno sobre el área de terreno que los concesionarios mineros denunciaban a partir de la realización de la solicitud. Sin embargo, la presencia estatal en el sector, especialmente a través de la actividad empresarial, siguió siendo importante. Ley General de Minería, Decreto Legislativo 109 – (1981)

I. ANTECEDENTES NORMATIVOS Constituye la fuente normativa vigente en materia minera en el país e incluye en el Decreto Legislativo 109 lo dispuesto en la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero promulgada por el Decreto Legislativo 708 del 6 de noviembre de Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería – (1992)

Decreto Legislativo No. 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo No. 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería. El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente texto único ordenado, fue promulgado el 06/11/91 y publicado en el diario oficial ``El Peruano'' el 14/11/91

Artículo 40o En caso no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38o. A partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, el concesionario deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la obligación de la producción mínima anual. Articulo 38 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 122º de la Constitución Política del Perú, la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del octavo año, computado a partir del año en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta. Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en el Registro Público de Minería, o por empresas no titulares de la actividad minera inscritas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos. Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas de dicho año. (Art. 28º, D.L. No. 708)

(Art. 30º, DL No. 708). Si el pequeño productor minero no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual. Si continuase el incumplimiento, a partir del décimo cuarto año, la penalidad será el equivalente en moneda nacional a US$ por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero, los montos señalados en este párrafo se reducirán a la mitad. La penalidad correspondiente deberá abonarse juntamente con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1320 QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE MINERÍA CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº EM Que, es necesario emitir disposiciones que aseguren la continuidad de las actividades e inversiones mineras, en un marco de seguridad jurídica y simplificación administrativa; Que para ello es necesario modificar los artículos 40 y 41 de la Ley General de Minería, antes de su entrada en vigencia efectiva a partir del 1 de enero de 2019 Que en virtud de los mencionados artículos se aumentan los pagos que deben hacer los titulares mineros por falta de producción, en más de veinte veces, lo que no es sostenible de acuerdo a la tendencia de precios de la mayoría de los minerales, poniéndose en peligro la subsistencia de las operaciones y la inversión en la exploración de nuevos recursos minerales, por lo que es conveniente su modificación; Que deben eliminarse las disposiciones que desincentiven la inversión en la industria minera nacional, manteniendo un marco jurídico predictible y estable

Artículo 40o En caso no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38o. A partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 2% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual. Art. 38 TUO LGM.- La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del décimo quinto año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 5% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual. Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del vigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea otorgada efectiva, hasta que cumpla con la producción o inversión mínima anual.

Si no se obtiene la producción mínima al vencimiento del trigésimo año computado desde el siguiente a aquel en que se otorgó el título, caduca la concesión minera. La penalidad es un sobrepago o pago aumentado del derecho de vigencia, conservando la misma naturaleza de dicho derecho, debiendo por tanto pagarse y acreditarse ambos en el mismo plazo.”

Artículo 41: La que hace referencia el decreto legislativo, se dispone que el concesionario no pagará penalidad si invierte no menos de 10 veces el monto de la penalidad por año y por hectárea que corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa. OTRO CAMBIO:

Ley Nº La Ley del epígrafe, Ley Especial que regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, vigente desde el 20 de diciembre de 1998, ha resultado, lo que en el marco de esta disertación, como una debilidad de la legislación minera. Ley Nº Más conocida como la Ley del Canon, de julio de 2001, fue creada con el objeto de determinar los recursos naturales, cuya explotación genera canon, y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas donde se exploten los recursos naturales.

Ley Nº La Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, promulgada en junio de 2001, reguló las competencias del Ministerio de Energía y Minas como el organismo del Poder Ejecutivo competente para fiscalizar las actividades mineras a través de sus órganos de línea. Esta Ley fue posteriormente derogada por la Ley Nº 28964, mediante la cual se creó un organismo especializado (Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN), como ente regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público, interno o privado; y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

Ley Nº La Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, de enero de 2002, fue un paso muy positivo, ya que, tanto la Pequeña Minería, casi inexistente en el país y la minería artesanal, habían sido abandonadas durante los últimos diez años por la legislación minera. Ley Nº La Ley de Regalía Minera, de junio de 2004, se creó como una “contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos”.

«El mayor acierto de la legislación peruana en general desde el año 1900 hasta la fecha ha sido el que la legislación dictada ha sido formulada o propuesta en forma conjunta por el Estado y los empresarios».