Responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos.

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Transcripción de la presentación:

Responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos

REGLA GENERAL: se responde por los hechos propios. EXCEPCIONALMENTE: hay supuestos en los que la ley imputa a una persona las consecuencias jurídicas dañosas de un hecho del cual otra es autora, la llamada responsabilidad indirecta. Existen diversos supuestos:. La del principal por el hecho del dependiente - La de los padres - La de los tutores y curadores - La de los hoteleros - Por cosas arrojadas o suspendidas expuestas a caer....

Hoy veremos la RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS (Art del CC y C.)

El original art del CC de Velez fue reformado por la ley , El original art del CC de Velez fue reformado por la ley , del año 1997, la que introdujo un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa: Liberó a los directores de colegio y a los maestros artesanos del peso de la presunción de culpa, Desplazó la legitimación pasiva desde aquéllos hacia los propietarios Objetivó el factor de atribución Estableció un seguro obligatorio

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION titular alumnos menores de edad bajo el control de la autoridad escolar. ARTICULO Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. OBJETIVA La responsabilidad es OBJETIVA y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Sujetos responsables: Titulares de establecimientos educativos, es decir, el organizador de la educación; aquel que emprende el servicio educativo. No basta que sea el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento. física o jurídica Puede ser una persona física o jurídica, Pública (¿?) o Privada Pública (¿?) o Privada. No obstante, conforme Art a 1766 y ley 26,944 los establecimientos públicos quedarían excluidos de esta norma…

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: “Institución donde la enseñanza se imparte a un menor a través de una organización de tipo empresarial, que supone control de la autoridad” Exclusión: Exclusión: Establecimientos de nivel terciario o universitario OTROS CASOS??: institutos, karate, gimnasios, …… Posturas: Sólo los encuadrados en la Ley Federal de Educación Todos

Fuera de la exclusión expresa que el art. 1117, Código Civil, establece ("establecimientos de nivel terciarios o universitarios"), la norma no hace distinciones, por lo que se aplica a todos los restantes establecimientos educativos sin limitación alguna. Así, y en tren de precisar la amplia extensión que corresponde a la expresión "establecimientos educativos", y por ende el alcance de la norma, puede decirse que la misma alcanza a todas las organizaciones establecidas para impartir enseñanza sin que sea procedente limitar su alcance a aquellas que estén encuadradas dentro de la Ley Federal de Educación. O dicho de otro modo, todo establecimiento en el que se cumpla la función educativa. En consecuencia, y siendo que de la lectura de la página de Internet oficial de la sociedad civil de scouts demandada, surge sin lugar a dudas el objetivo educacional que tiene, resulta acertada la aplicación del art. 1117, Código Civil, al presente caso y el encuadre del mismo dentro de la responsabilidad objetiva emergente. R. G., L. E. vs. Scout de Argentina Asociación Civil s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, ; RC J 9728/11

Ámbito temporal de aplicación:.-Durante la permanencia en el establecimiento.-o en salidas organizadas por él.-o en salidas organizadas por él.-y también durante el tiempo posterior razonable.

Ámbito espacial de aplicación: El propietario responde si el daño se produjo dentro del establecimiento Y también si el perjuicio, si bien ocurrió fuera de la institución, tuvo su causa dentro de ella (supuestos en que el educando debía estar bajo el control de la autoridad de enseñanza, pero no lo estaba por falta de control de esta última)

Tener en cuenta… El daño puede ser PATRIMONIAL O EXTRAPATRIMONIAL… Debe producirse mientras el menor se encuentra bajo control de la autoridad educativa. A tal efecto, se incluye toda actividad estrictamente curricular, la que se extiende a todas las que se vinculen a ella por el hecho de encontrarse organizadas y controladas por la autoridad educativa (o a través de sus dependientes, directores, docentes en general, preceptores, etc.) No se limita a actividades desarrolladas en aulas, sino que se incluyen también las deportivas, viajes de estudio o recreación, etc. No quedan excluidas las “horas libres”.

Factor de atribución:OBJETIVO Eximente: CASO FORTUITO Solo libera el CASO FORTUITO, Siempre que no sea una contingencia propia de la actividad que desarrolla… Y culpa de la víctima …….? Y la culpa de un tercero por el cual no debe responder el propietario ….?

Fundamento de la responsabilidad: Deber de seguridad. Garantía creada por la ley fundada en el riesgo de empresa

Daños que comprende: Daño CAUSADO o SUFRIDO por sus alumnos menores de edad. (Esto es, el daño puede ser sufrido por los alumnos y/o por los terceros)

Seguro obligatorio: Como obligación accesoria, se le exige al titular del establecimiento educativo, contratar un SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

Responsabilidad de los maestros y directores: El actor debe probar la culpa de los demandados en los términos del art CC. La responsabilidad del establecimiento educativo no excluye la acción directa contra el docente a cargo, en los términos del art responsabilidades concurrentes. Se trata de responsabilidades concurrentes.

Otras responsabilidades concurrentes en los establecimientos educativos:.-Responsabilidad del establecimiento educativo por el hecho del dependiente..-Responsabilidad del establecimiento educativo por el hecho de las cosas (bancos en mal estado, pizarras, puertas, ventanas, etc.).

DIFERENCIAS ENTRE EL ART –LEY Y EL DEL CC y C. legitimado pasivo: se sustituyó “propietarios” por “titulares ” se sustituyó “autoridades jurisdiccionales” por “autoridad en materia aseguradora (Superintendencia de seguros) en la asignación de facultades para regular los requisitos del seguro obligatorio que fija la ley

JURISPRUDENCIA

“TELLO, MÓNICA POR SU HIJO MENOR EN J° / TELLO, MÓNICA SILVANA POR SU HIJO MENOR C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ INC. CAS.” Suprema Corte de Justicia, Mendoza (01/05/2006 ) “La responsabilidad prevista en el art C.C. se encuadra dentro de un sistema legal de responsabilidad objetiva, en el que las eximentes no operan en el campo de la culpabilidad sino en el de la causalidad. De lo contrario, se debilita la obligación de seguridad de los establecimientos educativos a extremos tales que no sólo deja la responsabilidad en el ámbito de la responsabilidad subjetiva presumida, sino que termina exigiendo a la víctima la prueba de la culpa de alguien a quien el legislador sindicó como objetivamente responsable salvo que éste pruebe la ruptura del nexo causal; se invierte la carga probatoria del requisito de la inevitabilidad, presumiendo caso fortuito los “meros accidentes, aún cuando no se invoque ni acredite tal presupuesto necesario para el funcionamiento de la eximente; torna inútil la discusión en torno a si libera o no el hecho imprevisible e inevitable de la víctima, desde que termina por presumirlo toda vez que se trata de actividades escolares “normales de un menor adulto”.

“NUÑEZ MARIA EDITH RAQUEL Y OT. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MZA. P/ D. Y P.” Fecha: CUARTA CAMARA EN LO CIVIL DE MENDOZA “El empujón que un compañero propina a otro durante el recreo, provocándole daños o lesiones, no es un hecho exterior, extraordinario, ni está fuera de lo común entre niños de corta edad. Tampoco está fuera del ámbito de la empresa educativa, ya que al tratarse de hechos que podía presumirse ocurrirían al momento de emprender organizadamente la empresa educativa, pues entre ellos son acontecimientos normales, aunque muchas veces súbitos, no puede ser considerado tal hecho, como caso fortuito y eximir la responsabilidad objetiva prevista en el nuevo art del C.C., para los propietarios de establecimientos educativos”

“CALIBAR, CARLA SOLEDAD C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ D. Y P. Fecha SEGUNDA CAMARA EN LO CIVIL. PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL” “Luego de la reforma del artículo 1117 del C.C. por la ley se modificaron sustanciales aspectos de la responsabilidad de los establecimientos educativos. La legitimación sustancial pasiva se desplazó de los maestros y directores de colegios a los propietarios de los mismos. El factor de atribución, de la culpa presumida y la consiguiente necesidad de probar la “no culpa” a cargo de la demandada, pasó a tener fundamento objetivo, lo que emana de la única eximente prevista por el legislador: el caso fortuito. Pesa sobre el propietario del colegio la carga de la prueba de que la conducta de la víctima ha tenido tal grado de irrazonabilidad, anormalidad, temeridad, etc. que permitan apreciarlo como un caso fortuito, imposible de prever o de evitar. El accionar de una niña de nueve años que, no obstante la instrucción dada durante el año, ingresa corriendo al aula, no constituye caso fortuito eximente de responsabilidad del establecimiento educativo; conducta que más allá de la prohibición que sobre ella había, es normal en un niño de esa edad”.

MUCHAS GRACIAS…