Régimen de Importación de Bienes Usados

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Transcripción de la presentación:

Régimen de Importación de Bienes Usados Modificaciones introducidas por el Decreto Nº 406/2019 CDA – JUNIO 2019

INTRODUCCION CONSIDERANDOS DE LA NORMA De acuerdo a los considerandos de la norma, las modificaciones introducidas tienen por objeto FACILITAR el acceso a Bienes de Capital Usados en determinadas condiciones, habida cuenta la experiencia recogida desde la modificación al régimen introducida por el Decreto Nº 1205/2016 y sus modificatorias y complementarias.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Se UNIFICAN los tres (3) Anexos I de la Res. 909/94 (Anexo I “a”, I “b” y I “c”, de acuerdo al Decreto Nº 1205/2016) en un UNICO ANEXO I, donde se detallan todas las mercaderías que son de IMPORTACION PERMITIDA en condición de USADOS, pero tramitando el CIBU por medio de la plataforma TAD.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Se establece un nuevo criterio para la determinación de alícuotas de DERECHO DE IMPORTACION que deberán abonar los bienes USADOS comprendidos en el Anexo I. El derecho a tributar se calculará incrementando en un 100 % el nivel de Derecho de Importación Extrazona que corresponda según la Nomenclatura Común del Mercosur. Ej.: si bajo el Régimen General, un bien tributa el 16 % de DIE, en su importación en condición de USADO tributará el 32 %, es decir el 100 % más. La alícuota del Derecho de Importación no podrá ser nunca inferior al 7 % ni superior al 35 %. Por lo tanto, si un bien tributa el 2 % bajo el Régimen General, en condición de Usado tributará el 7 % (no el 4 %).

PRINCIPALES MODIFICACIONES Los bienes detallados en el Anexo II de la norma son de IMPORTACION PROHIBIDA en condición de Usados, excepto cuando se trate de PARTES y/o PIEZAS. Para estos casos, se deberá tramitar el CIBU pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer requisitos y condiciones específicos.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Los bienes cuyas PA NCM son consignadas en el Anexo III de la Resolución Nº 909/1994 podrán ser importados en condición de USADOS, sin la exigencia del CIBU. No obstante, y dado que las PA NCM detalladas en el Anexo III también están consignadas en el Anexo I, la alícuota de Derecho de Importación aplicable será determinada en base al criterio aplicable a este último Anexo. En consecuencia, las mercaderías comprendidas en el Anexo III tendrán el “beneficio” de no tramitación del CIBU, pero se aplicará el Derecho de Importación con el incremento del 100 % (con los mínimos y máximos del 7 y 35 % respectivamente) por el hecho de estar comprendida en el Anexo I.

PRINCIPALES MODIFICACIONES Se excluye de la exigencia de CIBU (no así del tratamiento arancelario que corresponda según la PA NCM) a las siguientes mercaderías: a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la ANMAT, en las formas y condiciones que al efecto determinará la Autoridad de Aplicación. c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ANMAT (REGIMEN DE BUENA PRACTICA CLINICA PARA ESTUDIOS DE FARMACOLOGIA CLINICA)

PRINCIPALES MODIFICACIONES Se UNIFICAN los tres (3) Anexos I de la Res. 909/94 (Anexo I “a”, I “b” y I “c”, de acuerdo al Decreto Nº 1205/2016) en un UNICO ANEXO I, donde se detallan todas las mercaderías que son de IMPORTACION PERMITIDA en condición de USADOS, pero tramitando el CIBU por medio de la plataforma TAD.

PRINCIPALES MODIFICACIONES d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás exigencias por esta norma establecidas. f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00, 8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos que acrediten -al momento de la importación para consumo- una residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento. g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Muchas gracias por tu atención !!! Capacitadores: Sergio Martín Orieta / Gonzalo Oroño intervenciones@cda.org.ar / asesoria@cda.org.ar