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DECRETO 7.039 APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS SUPERIORES A 29,7 MEGACICLOS POR SEGUNDO (28/10/1958) Artículo.

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1 DECRETO 7.039 APRUEBA REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS SUPERIORES A 29,7 MEGACICLOS POR SEGUNDO (28/10/1958) Artículo 1° Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Reglamento todas las estaciones de radiocomunicaciones de cualquier naturaleza que ellas sean y destinadas a efectuar cualquier tipo de servicio que utilicen frecuencias superiores a 29,7 megaciclos por segundo (Mc/s.). Artículo 4° El canal N° 1 de televisión de 44 a 50 Mc/s. estará destinado exclusivamente para fines educacionales, científicos y técnicos, según normas que imparta la Dirección. Artículo 7° Los canales destinados a estaciones radiodifusoras de televisión tendrán un ancho de banda de 6 Mc/s. y las estaciones de enlace de estaciones radiodifusoras de televisión tendrán un ancho de banda hasta de 10 Mc/s.

2 Artículo 24 Las Universidades existentes o que se creen en el futuro, podrán solicitar concesión para instalar y poner en funcionamiento estaciones radiodifusoras educacionales en todas aquellas ciudades donde existan Escuelas Universitarias. Las estaciones radiodifusoras educacionales deberán transmitir programas de indiscutido valor educativo, con exclusión absoluta de propaganda comercial, religiosa, política, sindical, etc., sea esta propaganda gratuita o pagada. La contravención a esta disposición determinará la caducidad de la concesión, sin más trámite. La calidad de Universidad particular reconocida por el Estado deberá acreditarse ante la Dirección con certificado de la autoridad competente. La solicitud de concesión para instalar poner en funcionamiento estaciones radiodifusoras educacionales, deberá ser firmada por el Rector, acompañando copia de la parte pertinente del acta de sesión del Consejo Universitario o Directorio que lo autorizó para presentar la solicitud correspondiente. Estas concesiones y sus bienes afectos no podrán arrendarse, transferirse ni gravarse de manera alguna, como tampoco el derecho de explotación de la radiodifusora. La contravención a esta disposición determinará la caducidad de la concesión, sin más trámite.

3 Artículo 32 Las estaciones radiodifusoras de televisión comerciales deberán operar de acuerdo con el horario siguiente: El horario mínimo de transmisiones no deberá ser inferior a 3 horas diarias, por lo menos 4 días de la semana, durante los primeros 18 meses de funcionamiento. No menos de 3 horas diarias durante cinco días a la semana, con mínimo de 20 horas semanales en los 12 meses siguientes al plazo determinado en el inciso anterior. No menos de 3 horas diarias, durante seis días a la semana, con mínimo de 30 horas semanales, después del término del plazo indicado en el párrafo anterior. Las estaciones radiodifusoras de televisión deberán transmitir por lo menos durante los 15 minutos anteriores a la iniciación de las transmisiones de programa, el patrón de sintonía de televisión para facilitar el ajuste de los receptores.

4 Carta de ajuste Artículo 52 Las concesiones de que trata el presente Reglamento sólo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas chilenas.


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