Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado

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Transcripción de la presentación:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 3.- XVII.- Información Confidencial: Información en posesión de sujetos obligados que refiera a datos personales XXI. Información reservada: aquella clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público; ARTÍCULO 113. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información Reservada, e información confidencial. ARTÍCULO 114. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. (art. 118 LTAIP. Prueba de Daño) Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad por lo dispuesto en, la Ley General y esta Ley.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 115. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título. La información clasificada como reservada, según el artículo 129 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 116. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 117. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva. ARTÍCULO 118. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y III. La limitación se adecúa al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. ARTÍCULO 121. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Titulo Séptimo Ley de Archivos del Estado. Sanciones I. Al servidor público que incumpla cualquiera de las disposiciones de esta Ley, se le sancionará con cincuenta a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado; II. Todo servidor público que al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita la entrega de algún documento y/o registro, será sancionado con quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado; III. Los sujetos obligados que no cuenten con las instalaciones adecuadas para el resguardo de sus archivos administrativos e históricos, serán sancionados con quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;

Titulo Séptimo Ley de Archivos del Estado. Sanciones IV. El servidor público que maneje documentos o registros históricos, que por dolo o negligencia les causen daño o los mutilen, será sancionado con quinientos a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado; V. El servidor público que con dolo o negligencia destruya o extravíe documentos, será sancionado con quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado; VI. Quien intervenga en la restauración de documentos históricos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad altere la información contenida en los mismos para beneficio o perjuicio propio o de un tercero, será sancionado con quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado;

Titulo Séptimo Ley de Archivos del Estado. Sanciones VII. La eliminación de documentos públicos se realizará con estricto apego a lo establecido por esta Ley y reglamentos respectivos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el Acervo Documental Propiedad del Estado y será sancionado con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado; VIII. Los usuarios de los Archivos Administrativos que marquen o mutilen documentos, serán sancionados con multa de quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado; IX. Los usuarios de los Archivos Administrativos e Históricos que destruyan, extravíen o sustraigan algún documento, serán sancionados con quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Estado, y

Titulo Séptimo Ley de Archivos del Estado. Sanciones X. Queda fuera del comercio, y por ende prohibida la enajenación de los documentos y registros del Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que se sancionará a quien incurra en la falta con multa de mil a tres mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

ARCHIVO DE TRÁMITE

ARCHIVO DE CONCENTRACIÓN

ARCHIVO HISTÓRICO SSSLP

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