TITULO DECIMOSEPTIMO LEY GENERAL DE SALUD. VIGILANCIA SANITARIA CAPITULO UNICO Consta de 13 artículos.  ARTÍCULO 393  ARTÍCULO 394.  ARTÍCULO 395.

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Transcripción de la presentación:

TITULO DECIMOSEPTIMO LEY GENERAL DE SALUD

VIGILANCIA SANITARIA CAPITULO UNICO Consta de 13 artículos.  ARTÍCULO 393  ARTÍCULO 394.  ARTÍCULO 395.  ARTÍCULO 396. ARTÍCULO 396 Bis.  ARTÍCULO 397  ARTÍCULO 398.  ARTÍCULO 399  ARTÍCULO 400.  ARTÍCULO 401.  ARTÍCULO 401 BIS ARTÍCULO 401 BIS 1 ARTÍCULO 401 BIS 2

ARTÍCULO 393. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. ARTÍCULO 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes. ARTÍCULO 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos

ARTÍCULO 396. I. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley y demás disposiciones aplicables, y II. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados

ARTÍCULO 396 Bis. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente I. El lugar, fecha y hora de la verificación. II. El medio de comunicación social que se haya verificado. III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso. IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido Error en la dosis indicada en el cupón precinto: en lugar de 500 mg/125 mg se indica 875 mg/125 mg

ARTÍCULO 397. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta Ley. ARTÍCULO 398. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual ARTÍCULO 399. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, confirma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten