“ASPECTOS FISCALES DE LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES 2018”

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Transcripción de la presentación:

“ASPECTOS FISCALES DE LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES 2018”

GENERALIDADES Primeramente, es menester poder dar una definición contable de inversión, toda vez que no existe norma fiscal alguna que precise este concepto. Es así que podemos decir que Inversión es: (La erogación de lo que se espera obtener en beneficio económico directamente vinculado. Adquisición de activos fijos o bienes de capital...)

GENERALIDADES De acuerdo con su naturaleza y finalidad, los activos inherentes a toda entidad, es decir, los activos de la empresa que pueden quedar comprendidos, fundamentalmente, en algunas de las siguientes categorías:

GENERALIDADES a) Aquellos que son dinero, en cuyo caso su cuantificación no podrá exceder el valor nominal de las partidas. b) Aquellos que representan un derecho a recibir un flujo de dinero, su cuantificación tendrá como límite superior el monto del efectivo que se espera recibir. c) Aquellos que se tienen para ser vendidos (o para ser transformados y, posteriormente, venderse). La cantidad asignada a estos no podrá ser mayor al valor de realización de los mismos.

GENERALIDADES d) Aquellos que se tienen para usar. A estos no podrá asignarse una cantidad superior a un valor de uso. Aquellos que representan un derecho a recibir un servicio. Su cuantificación no podrá exceder el monto que se pagaría por ellos a la fecha de los estados financieros. Relacionando estas definiciones con lo preceptuado por el artículo 32 de la LISR, se presenta el siguiente esquema:

GENERALIDADES Se puede apreciar que, atendiendo a su naturaleza, a los últimos 2 grupos de activos son los que el artículo 32 de la LISR define como activos fijos, gastos o cargos diferidos y erogaciones preoperativas.

ESTE PRECEPTO CONCEPTÚA A ESTOS ACTIVOS Y LES OTORGA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: BIENES TANGIBLES DE USO PERMANENTE DETERMINADOS POR EL USO Y EL TRANSCURSO DEL TIEMPO Y CUYA FIINALIDAD SERÁ EL DE NO ENAJENARLOS ACTIVOS FIJOS BIENES INTANGIBLES Y DERECHOS QUE REDUCEN COSTOS O MEJORAN UN PRODUCTO EN UN PERIODO LIMITADO INFERIOR A LA DURACIÓN DE LA EMPRESA GASTOS DIFERIDOS

ESTE PRECEPTO CONCEPTUA A ESTOS ACTIVOS Y LES OTORGA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MISMAS CARACTERÍSTICAS QUE LOS GASTOS DIFERIDOS, SALVO QUE SU PERIODO DEPENDE DE LA VIDA DE LA PERSONA MORAL CARGOS DIFERIDOS ESTÁN DESTINADAS PREPONDERANTEMENTE A LA INVESTIGACIÓN O DESARROLLO DE MERCADO ANTES DE LANZAR UN PRODUCTOO O UN SERVICIO EROGACIONES PREOPERATIVAS

GENERALIDADES Es así que es de mucha importancia para todo contador público, conocer acorde a los preceptuado por la LISR el procedimiento de cálculo de la deducción de las inversiones vía depreciación y/o amortización; así como constatar la documentación comprobatoria de las inversiones y, más aún, confirmar que los bienes estén o hayan estado en uso de la empresa.

GENERALIDADES Podemos decir, que tanto para efectos contables como para efectos fiscales, los activos fijos se deprecian, es decir, su valor o precio va disminuyendo por el uso o el transcurso del tiempo: mientras que por el contrario, los gastos y cargos diferidos se amortizan, es decir, su valor se va extinguiendo por el simple transcurso del tiempo.

CONSECUENCIA “SINE QUANON” ACTIVOS FIJOS SE DEPRCIAN GASTOS DIFERIDOS SE AMORTIZAN CARGOS DIFERIDOS

CONSECUENCIA “SINE QUANON” Una vez recordados los elementos básicos conceptuales de las inversiones, pasaremos a revisar la mecánica fiscal para su deducción. En los términos de la LISR los artículos 25-IV y 27-II, señalan la deducibilidad de las Inversiones, cuyas reglas conducentes se contemplan en la Sección II, del Capitulo II, del Título II, que comprende los artículos del 31 al 38.

Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: IV. Las inversiones. Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.

REGLAS PARA LA DEDUCCIÓN FISCAL DE LAS INVERSIONES VÍA DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN

GENERALIDADES LISR 31-38 RLISR 73-76 RMF 2018 3.3.2.1 al 3.3.2.5.

GENERALIDADES a) Aplicación del porcentaje anual máximo autorizado por la LISR al Monto Original de la Inversión (MOI). b) En ejercicios irregulares y en donde comiencen a utilizarse y donde terminen su deducción, dicho porcentaje anual se aplicará proporcionalmente al número completo de meses de uso. c) Las cantidades resultantes deberán actualizarse.

GENERALIDADES d) El Monto Original de la Inversión (MOI) comprende, además del precio del bien de que se trate, ciertas erogaciones efectuadas como consecuencia de las mismas. e) La deducción se podrá iniciar, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se empiecen a utilizar los bienes o en su defecto desde el ejercicio inmediato siguiente.

POR CIENTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS POR LA LISR PARA CARGOS Y GASTOS DIDERIDOS ARTÍCULO 33 PORCENTAJES MÁXIMOS PARA LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES 2. POR CIENTOS MÁXIMOS PARA ACTIVOS FIJOS ARTÍCULO 34 3. POR CIENTOS MÁXIMOS PARA ACTIVOS FIJOS DE ACUERDO A SU ACTIVIDAD ARTÍCULO 35

CASOS QUE EN LA PRÁCTICA SE PUEDEN PRESENTAR BAJO ESTA MODALIDAD 1) Cuando la Inversión se adquiere en el ejercicio. 2) Cuando la Inversión se utiliza en todo el ejercicio. 3) Cuando se termina la deducción de la inversión en el ejercicio.

CASOS QUE EN LA PRÁCTICA SE PUEDEN PRESENTAR BAJO ESTA MODALIDAD 4) Cuando la Inversión se enajena o deja ser útil en el ejercicio. 5) Cuando la Inversión se adquiere y se enajena en el mismo ejercicio.

ARTÍCULO 31(1) Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el MOI, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por % que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses.

ARTÍCULO 31(2) Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. 25-IV LISR

ARTÍCULO 31 (3) El MOI COMPRENDE, además del 1. precio del bien, 2. los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del IVA, 3. así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, 4. fletes, transportes, acarreos, 5. seguros contra riesgos en la transportación, 6. manejo, comisiones sobre compras y 7. honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el MOI también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

ARTÍCULO 31 (4) 14-A, 15-A CFF, 222 al 228 BIS CFF Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. 14-A, 15-A CFF, 222 al 228 BIS CFF

ARTÍCULO 31 (5) El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el % elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos 5 años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. 73 RLISR

ARTÍCULO 73 RLISR El por ciento de deducción de inversiones a que se refiere el artículo 31, párrafo cuarto de la Ley podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá cambiarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento o bien, cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.

ARTÍCULO 31 (6) Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo.

ARTÍCULO 31 (7) En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la presente Ley. 28

ARTÍCULO 31 (8) Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último de este artículo. 2 /ISR/NV

2/ISR/NV ENAJENACIÓN DE BIENES DE ACTIVO FIJO Cuando en los términos del artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el MOI, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

2/ISR/NV Por ello, se considera una PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 27, fracción IV y 147, fracción III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez. Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un CAF.

ARTÍCULO 31 (9) Los contribuyentes “AJUSTARÁN” la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el FACTOR DE ACTUALIZACIÓN correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

ARTÍCULO 31 (10) Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

ARTÍCULO 31 (11) Para determinar la ganancia por la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 36 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el MOI deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes. 34

ARTÍCULO 31 (12). Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 36 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación. 3.3.2.2., 3.3.2.3.,07/ISR/NV

3.3.2.2. RMF 2018 DEDUCCIÓN DE INVERSIONES EN REFRIGERADORES Y ENFRIADORES 3.3.2.2. Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años. LISR 31

ARTÍCULO 74 RLISR (3.3.2.3. RMF 2015) Para los efectos del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, PODRÁN considerar el monto de esas refacciones dentro del MOI del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la LISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el CFDI del bien de activo fijo que se adquiera.

ARTÍCULO 74 RLISR (3.3.2.3. RMF 2015) En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR. 38

07/ISR/NV EN MATERIA DE INVERSIONES Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se considera una PRÁCTICA FISCAL INDEBIDA cuando los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión el tratamiento de gasto y corresponda a cualquiera de las siguientes adquisiciones: I. De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., dado que deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación. II. De bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, toda vez que deben considerarse como inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.

ARTÍCULO 32 (1) Para los efectos de esta Ley, se consideran INVERSIONES los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, de conformidad con los siguientes conceptos:

ARTÍCULO 32 (2) ACTIVO FIJO es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones. 41

ARTÍCULO 32 (3) GASTOS DIFERIDOS son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

ARTÍCULO 32 (4) CARGOS DIFERIDOS son aquéllos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

ARTÍCULO 32 (5). EROGACIONES REALIZADAS EN PERIODOS PREOPERATIVOS, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

ARTÍCULO 33 (1) Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes: I. 5% para cargos diferidos. II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos. III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

ARTÍCULO 33 (2). IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

ARTÍCULO 67 RLISR-NO NRLISR Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley, cuando el contribuyente deje de realizar la totalidad de sus operaciones y presente ante el RFC el aviso de suspensión de actividades, podrá suspender para efectos fiscales la deducción del monto de las inversiones correspondiente al o a los ejercicios en los que se dejen de realizar operaciones. La deducción del monto de las inversiones, se continuará a partir del ejercicio en el que se presente el aviso de reanudación de actividades.

ARTÍCULO 34 (1) Los por cientos máximos autorizados, tratándose de ACTIVOS FIJOS por tipo de bien son los siguientes: I. Tratándose de construcciones: a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes. b) 5% en los demás casos.

ARTÍCULO 34 (2) II. Tratándose de ferrocarriles: a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes. b) 5% para vías férreas. c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

ARTÍCULO 34 (3) IV. 6% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: III. 10% para mobiliario y equipo de oficina. IV. 6% para embarcaciones. V. Tratándose de aviones: a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola. b) 10% para los demás.

ARTÍCULO 34 (4) VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques. VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

ARTÍCULO 34 (5) VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental. IX. 100% para semovientes y vegetales. X. Tratándose de comunicaciones telefónicas: a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

ARTÍCULO 34 (6) c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

ARTÍCULO 34 (7) e) 10% para los demás. XI. Tratándose de comunicaciones satelitales: a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. XII. 100% para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

ARTÍCULO 34 (8) XIII. 100% para maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente. Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquéllas que por su naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como la energía solar en todas sus formas; la energía eólica; la energía hidráulica tanto cinética como potencial, de cualquier cuerpo de agua natural o artificial; la energía de los océanos en sus distintas formas; la energía geotérmica, y la energía proveniente de la biomasa o de los residuos. Asimismo, se considera generación la conversión sucesiva de la energía de las fuentes renovables en otras formas de energía.

ARTÍCULO 34 (9) A 17) XIV. 25% para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.

ARTÍCULO 34 (10) Lo dispuesto en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y equipo se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que se efectúe la deducción, salvo en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este artículo o del artículo 35 de esta Ley, de no haberse aplicado la deducción del 100%.

ARTÍCULO 34 (11). Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que se incumpla con el plazo establecido en esta fracción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el último día en el que operó o funcionó la maquinaria y equipo.

ARTÍCULO 35 (1) Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes: I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. III. R 17) 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

ARTÍCULO 35 (2) IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados. V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

ARTÍCULO 35 (2) VI. R 17) 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. 61

ARTÍCULO 35 (3) VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo. IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

ARTÍCULO 35 (4) X. 20% en restaurantes. XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

ARTÍCULO 35 (5). XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo. En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior

ARTÍCULO 36 (1) La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo. En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación, que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación. 75 RLISR

ARTÍCULO 75 RLISR Para los efectos de la fracción I del artículo 36 de la Ley, se consideran como reparaciones o adaptaciones que implican adiciones o mejoras al activo fijo, las que aumentan su productividad, su vida útil o permiten darle al activo de que se trate un uso diferente al que originalmente se le venía dando. Los contribuyentes podrán considerar dentro de las inversiones a que se refiere la fracción I del artículo 36 citado, los gastos que se efectúen por concepto de restauración, conservación o reparación de monumentos artísticos e históricos en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, siempre que dicha restauración, conservación o reparación se efectúe conforme a la autorización o permiso que para las mismas hubiera otorgado la autoridad competente para tales efectos. La restauración, conservación o reparación correspondiente deberá realizarse bajo la dirección del Instituto competente

ARTÍCULO 36 (2) R 2015) II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. A17) Tratándose de inversiones realizadas en automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como los automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, sólo serán deducibles hasta por un monto de $250,000.00 3 RLISR, 27/ISR/N

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

27/ISR/N DEDUCCIONES DEL ISR. LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS PICK UP SON CAMIONES DE CARGA. El artículo 36, fracción II de la Ley del ISR establece que la inversión en automóviles solo será deducible hasta por un monto de $130,000.00. El artículo 34, fracción VI de la misma Ley dispone que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porciento máximo autorizado como deducción es del 25%. El artículo 3-A del Reglamento de la Ley del ISR, define al automóvil como aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

27/ISR/N Sin embargo, tanto la Ley del ISR como su Reglamento no definen lo que debe entenderse por vehículos o camiones de carga, por lo que acorde con lo previsto en el artículo 5, segundo párrafo del CFF, se aplica de manera supletoria el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, mismo que en su artículo 2, fracciones IX y X, en relación con el artículo 24, apartado A, fracción II, segundo párrafo, numeral 6 define a los vehículos pick up como camión unitario ligero y camión unitario pesado. En este sentido, los vehículos denominados pick up son camiones de carga destinados al transporte de mercancías, por lo que no deben ser considerados como automóviles para efectos de la Ley del ISR.

ARTÍCULO 36 (3) Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad. III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00.

ARTÍCULO 36 (4) Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.

ARTÍCULO 36 (5) Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles. 76 RLISR Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente.

ARTÍCULO 76 RLISR Las inversiones a que se refiere el artículo 36, fracción III de la Ley, serán deducibles, siempre que el contribuyente conserve como parte de su contabilidad, la documentación con la que acredite que los bienes se utilizan por necesidades especiales de su actividad y presente aviso ante el SAT a más tardar el último día del ejercicio en que se pretenda aplicar la deducción por primera vez. Para estos efectos se podrá presentar un aviso para todas las inversiones a que se refiere dicha fracción. Una vez presentado el aviso, para efectuar la deducción en ejercicios posteriores, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, la documentación señalada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 36 (6) Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles. Tratándose de personas morales que hayan optado por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de esta Ley, no podrán aplicar la deducción a que se refiere está fracción en el caso de inversiones en aviones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión de sociedades, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente, según corresponda. 222 al 228 BIS LGSM

ARTÍCULO 36 (7) V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o de cualquier otro título de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 8 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos, en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago. 8 LISR, 208 al 228 LGSM

ARTÍCULO 36 (8). VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros, que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo. 18-III LISR, 750, 751 CCF VII. Tratándose de regalías, se podrá efectuar la deducción en los términos de la fracción III del artículo 33 de esta Ley, únicamente cuando las mismas hayan sido efectivamente pagadas. 15-B CFF

ARTÍCULO 37 (1) Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de esta Ley. 18, 25-V, 28-XIV, 31 LISR Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

ARTÍCULO 37 (2) Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el MOI del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida. Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

ARTÍCULO 37 (3) La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo. Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

ARTÍCULO 37 (4). La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. 3.3.2.5.

3.3.2.5. Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor Para los efectos del artículo 37, quinto y sexto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes se considerarán autorizados para prorrogar el plazo de doce meses para reinvertir las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A. LISR 37

ARTÍCULO 38 (1) Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo. 15 CFF Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente: I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

ARTÍCULO 38 (2). II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

CONTABILIDAD ELECTRÓNICA

ARTÍCULO 33 RCFF Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente: B. Los registros o asientos contables deberán: IV. Permitir la identificación de las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria o con los comprobantes fiscales, de tal forma que pueda precisarse 1. la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, 2. su descripción, 3. el MOI, 4. el % e 5. importe de su deducción anual, en su caso, así como la fecha de inicio de su deducción;

De los papeles de trabajo y registro de asientos contables REGLA 2.8.1.18. RMF 2018 De los papeles de trabajo y registro de asientos contables Para los efectos del artículo 33, Apartado B, fracciones I y IV del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad estarán a lo siguiente: I. Los papeles de trabajo relativos al cálculo de la deducción de inversiones, relacionándola con la documentación comprobatoria que permita identificar la fecha de adquisición del bien, su descripción, el MOI, el % e importe de su deducción anual, son parte de la contabilidad. II. El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación. III… RCFF 33, RMF 2016 2.8.1.7., 2.8.1.11. 87

DECRETO POR EL QUE SE OTORGA UN ESTIMULO FISCAL EN MATERIA DE DEDUCCIÓN INMEDIATA DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO PARA LA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS 18-ENE-17 ARTÍCULO PRIMERO. Los contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar al MOI, únicamente los por cientos que se establecen en este decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la LISR.

DECRETO La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo Tercero del presente Decreto.

DECRETO Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

DECRETO I. Los por cientos por tipo de bien serán: a) Tratándose de construcciones: 1. Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. % deducción 2017 2018 85% 74%

DECRETO % deducción 74% 57% 63% 43% 78% 62% 2. Demás casos. b) Tratándose de ferrocarriles: 1. Bombas de suministro de combustible a trenes. 2. Vías férreas. 3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones. .

DECRETO % deducción 80% 66% 85% 74% 4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes. 5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.

DECRETO c) Embarcaciones. % deducción 78% 62% 93% 87% 94% 88% 95% 89% c) Embarcaciones. d) Aviones dedicados a la aerofumigación agrícola. e) Computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo. f) Dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

DECRETO % deducción 74% 57% 82% 69% g) Comunicaciones telefónicas: 1. Torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. 2. Sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

DECRETO % deducción 85% 74% 93% 87% 3. Equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores. 4. Equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica. 5. Para los demás.

DECRETO h) Comunicaciones satelitales: % deducción 82% 69% 85% 74% h) Comunicaciones satelitales: 1.Segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. 2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite. II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el apartado anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:

DECRETO % deducción 74% 57% 78% 62% 80% 66% 82% 69% a) En la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre. b) En la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural. c) En la fabricación de pulpa, papel y productos similares. d) En la fabricación de partes para vehículos de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

DECRETO % deducción 84% 71% 85% 74% 86% 75% 87% 77% e) En el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica. f) En el transporte eléctrico. g) En la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido. h) En la industria minera. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

DECRETO j) En restaurantes. % deducción 90% 81% 92% 84% 93% 87% 95% 89% 96% i) En la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión. j) En restaurantes. k) En la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. l) Para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. m) En la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

DECRETO o) En otras actividades no especificadas en este apartado. 93% % deducción 93% 87% 85% 74% n) En la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros. o) En otras actividades no especificadas en este apartado.

DECRETO ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes a que se refiere este Decreto que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en las fracciones I o II del Artículo Primero del presente Decreto, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el artículo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite citado, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artículo y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de la LISR.

DECRETO En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en el Artículo Primero de este Decreto, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se realice la inversión.

DECRETO La opción a que se refiere esta Decreto, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

DECRETO Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México. Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este Decreto, para efectos del artículo 14, fracción I de la LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto. Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de la LISR,

DECRETO el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de este artículo. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los PP correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los PP del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I de la LISR.

DECRETO Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en este Decreto, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

DECRETO Para los efectos del artículo 5 de la L IVA, la deducción inmediata establecida en esta Decreto, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la LISR.

DECRETO ARTÍCULO TERCERO. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la fracción anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente: 109

DECRETO a) El MOI se podrá ajustar multiplicándolo por el FA correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate. El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el MOI al cual se aplica el % a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto por cada tipo de bien.

DECRETO b) Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma. c) Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al MOI ajustado con el FA correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el presente Decreto,

DECRETO los % que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción citada y el por % de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente: Los contribuyentes aplicarán respectivamente para 2017 y 2018, las siguientes tablas.

DECRETO

DECRETO

DECRETO Para los efectos de esta artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a que se refieren los incisos a) y c) se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

DECRETO ARTÍCULO CUARTO. La deducción prevista en este Decreto, únicamente será aplicable en los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en este instrumento. Para los efectos del artículo 14, fracción I de la LISR, los contribuyentes que en el ejercicio 2018 apliquen la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el CU de los PP que se efectúen durante el ejercicio 2019, adicionando la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2018, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el presente Decreto.

DECRETO. ARTÍCULO QUINTO. El SAT podrá emitir las RCG necesarias para la debida y correcta aplicación de este Decreto. 117