Ciclo: Exposición NULIDAD DEL ACTO JURIDICO EXPOSITOR LUCAS JULIÁN PEREZ JIMÉNEZ DERECHO CIVIL II Acto Jurídico DOCENTE Mg. VICTOR MANUEL BAZAN MONTENEGRO.

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Transcripción de la presentación:

Ciclo: Exposición NULIDAD DEL ACTO JURIDICO EXPOSITOR LUCAS JULIÁN PEREZ JIMÉNEZ DERECHO CIVIL II Acto Jurídico DOCENTE Mg. VICTOR MANUEL BAZAN MONTENEGRO 2018

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO Se establece la Nulidad del acto jurídico de acuerdo a lo establecido en el Libro II Acto Jurídico del Código Civil Titulo IX, que indica: Causales de nulidad del Acto Jurídico, Articulo 219. Características del Acto Jurídico, Articulo 220. Causales de anulabilidad del Acto Jurídico, Articulo 221. Características del Acto Anulable, Articulo 222. Nulidad en el Acto Plurilateral, Articulo 223. Nulidad parcial, Articulo 224.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO Diferencia entre Acto y Documento, Articulo 225. Invocación de incapacidad de ejercicio de una de las partes en beneficio propio, Articulo 226. Anulabilidad de actos realizados sin autorización necesaria, Articulo 227. Repetición del pago realizado a persona con incapacidad de ejercicio, Articulo 228. Dolo del incapaz de ejercicio, Articulo 229.

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO Podríamos definir como aquellas causas que afectan a la validez del acto jurídico, las mismas que al consumarse al momento de su celebración (y por ende, nacimiento), conspiran contra su eficacia jurídica, previniendo en nulo dicho acto. Por ello suele decirse que la nulidad es aquella sanción que priva los efectos propios del acto jurídico.

La nulidad, implica que el acto nunca ocurrió, y, por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos. La nulidad, es la mayor sanción que a nuestro ordenamiento otorga a un acto o negocio jurídico, al negar al mismo la posibilidad de producir consecuencias jurídicas, y, que tiene lugar cuando falta o carece de alguno de los requisitos esenciales para su perfección. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

El no cumplimiento a una de las cuatro normas, como las normas imperativas y dispositivas, que dice a la letra… “Esta división se funda en el grado de eficacia de las normas frente a la voluntad de los particulares”. Normas imperativas o inderogables, son las que se imponen de modo absoluto a la voluntad de las personas, en el sentido de que estas no pueden sustituirlas ni alterarlas.

En cambio las normas permisivas o voluntarias, son las que cumplen una función SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, de manera que están pueden sustituirlas por los que hayan dejado convenido en su lugar. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO

Son dos las clases de nulidad que recoge el Código Civil Peruano, y, vienen hacer las siguientes: 1.Nulidad absoluta: El acto jurídico será considerado nulo por ausencia de algún elemento esencial que la ley establece como requisito de validez (llámese manifestación de voluntad, capacidad, objeto, finalidad y forma), o aquel que es celebrado transgrediendo normas de orden público. CLASES DE NULIDAD

Es por ello que en virtud de la nulidad absoluta el acto jurídico será considerado como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido. Debemos considerar que la nulidad absoluta suele llamarse acto nulo o simplemente nulidad. CLASES DE NULIDAD

Causales de nulidad absoluta: Se encuentran contenidas en el artículo 219º del Código Civil, el mismo que señala lo siguiente: El acto jurídico es nulo: Cuando falta la manifestación de voluntad del agente: La manifestación de voluntad es un elemento esencial del acto jurídico, la misma que debe cumplir con el proceso formativo destinado para su validez, de manera que los estados psíquicos de inconciencia, la perturbación de la conciencia y otros similares, no pueden ser considerados como manifestación de voluntad válida.

Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358º (Los incapaces no privados de discernimientos pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de subida diaria): Esta causa se refiere esencialmente a aquella incapacidad de ejercicio de carácter absoluto, de conformidad con el artículo 43º del Código Civil, el cual especifica lo siguiente: “Incapacidad de ejercicio absoluto; son absolutamente incapaces: Los menores de edad, mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, salvo aquellos determinados por la ley. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Causales de nulidad absoluta:

Cuando su objeto, es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable: El objeto para ser considerado como requisito de validez del acto jurídico requiere que sea físicamente posible, jurídicamente posible y determinable, "contrario sensu", será nulo. Cuando adolezca de simulación absoluta: Este referido a aquellos actos jurídicos donde prácticamente la declaración es una ficción, nada es querido, no es deseado por los supuestos celebrantes. Cuando su fin sea ilícito: Cuando el acto jurídico tenga una finalidad que colisiona con la licitud del ordenamiento legal, será nulo. Así por ejemplo, si Pedro, Juan y María formaron una asociación para promover y dedicarse a la comercialización y consumo de estupefacientes prohibidos (Derecho Cogente). Causales de nulidad absoluta:

típicay Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad: En este caso nos encontramos ante la forma ad-solemnitatem, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico. Cuando se transgrede las buenas costumbres y el orden publico, advierten a los particulares que no pueden crear relaciones jurídicas que las contravengan, esto viene a conformar el Derecho Cogente (ius cogens), necesario para la preservación del orden publico; es decir las normas cogentes impiden la formación del acto jurídico o lo hacen ineficaz, al no permitir su validez sancionándolo como nulidad. Ejemplo tenemos a la prostitución y alteración del orden publico por escándalos de los bares. Causales de nulidad absoluta:

En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa: Aquí estamos ante una nulidad tácita, o también denominada virtual en la doctrina, cuando colisiona con aquellas normas de orden público y las buenas costumbres, donde la nulidad no se encuentra establecida de manera expresa en la ley, sino que de la misma se infiere. Cuando la ley lo declara nulo: Se trata de una nulidad expresa o textual, es decir, cuando la ley determina en forma taxativa.

2.Nulidad relativa: Viene a ser aquella que reúne los elementos esenciales, que propicia que inicialmente el acto jurídico celebrado sea válido, empero por llevar consigo determinado vicio o contravenir el texto expreso de la norma, ha pedido de uno de los celebrantes puede declararse su anulabilidad.

Causales de Nulidad Relativa: Están señaladas en el artículo 221º del Código Civil, norma que señala lo siguiente: El acto jurídico es anulable: Por incapacidad relativa del agente: Se trata de la incapacidad de ejercicio relativa, que debe ser concordado con el artículo 44º del Código Civil, el cual dice a la letra lo siguiente: Son relativamente incapaces: 1.Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. 2.Los retardados mentales. 3.Los que adolecen de deterioro metal que les impide expresar su libre voluntad.

Causales de Nulidad Relativa: 4.Los pródigos. 5.Los que incurren en mala gestión. 6.Los ebrios habituales. 7.Los toxicómanos. 8.Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

Causales de Nulidad Relativa: Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación: Se refiere que será causal de anulabilidad del acto jurídico el error esencial, el dolo causal, causante, determinante o principal y, la violencia física y violencia moral llamada también intimidación.

Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero: Es indudable que se trata de la simulación relativa. Cuando la ley lo declara anulable: Sólo es causal de nulidad relativa la nulidad expresa o textual, mas no se puede presumir que hay una nulidad virtual o tácita. Causales de Nulidad Relativa:

Por su Atención Gracias