DERECHO REAL DE USUFRUCTO

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Transcripción de la presentación:

DERECHO REAL DE USUFRUCTO ART. 2129 – 2153 CCCN

USUFRUCTO Art. 2129- Definicion: “Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba”.

CARACTERES Otorga el derecho a usar, gozar y disponer de un bien ajeno Obligación de no alterar la sustancia: “Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia forma o destino y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.” Según la clasificación que adopta el C.C. es un derecho real sobre cosa ajena (art. 1888), principal (1889), puede recaer sobre cosa registrable (1890) y se ejerce por la posesión (1891)

OBJETO : Según el art. 2130 “El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: Una cosa no fungible; Un derecho, sólo en los casos en que la ley lo prevé; Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales; El todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario”.

LEGITIMACIÓN Establece el artículo 2131 “Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.” USUFRUCTO A FAVOR DE VARIAS PERSONAS –DERECHO DE ACRECER Art. 2132. “El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.” El art. 2132 armoniza con el 2490, que se refiere al legado de usufructo “La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en contrario del testamento.” Prohibición de usufructo judicial (

MODOS DE CONSTITUCIÓN Art.2134 : El usufructo puede constituirse: Por la transmisión de uso y goce con reserva de la nuda propiedad Por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce; Por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra. PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD Art. 2135.- En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.

INVENTARIO (2137) Facultativo para las pártes (No deber) MODALIDADES Según el 2136 “el usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condición o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condición o plazo suspensivos y si así se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o a plazo suspensivos, la constitución sólo es válida si se cumplen antes del fallecimiento del testador”. INVENTARIO (2137) Facultativo para las pártes (No deber) Cuando las partes son mayores de edad y capaces: facultativos- por instrumento privado. caso contrario: obligatorio- por escritura pública. Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable. Garantia Suficiente en la Constitución y en la Transmisión (2139)

DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO (2141) Frutos percibidos; Los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; Los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo. Acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna.” Mejoras El art. 2146 mejoras obligatorias el art. 2143 prevé las facultativas

Derechos usufructuario INNOVACION Derechos reales y personales Art. 2142 que “El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de éstos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.”  

EJECUCIÓN POR ACREEDORES Art. 2144: “Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes.” Esta norma, que permite la ejecución del derecho de usufructo, parece contradecir el art. 744, inc. e): “Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo anterior: …e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.” Cabe interpretar que prevalece el art. 2147, por ser una norma especial, ya que se encuentra en el Titulo IX dedicado al usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO No alterar la sustancia de la cosa (2129;2145) Mejoras necesarias (2146) anteriores a la constitución del usufructo (2147). Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes (2148) Comunicación al nudo propietario (2149) Restitución (2150)

DERECHOS Y DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO El Nuevo Código dedica un solo artículo a ésta cuestión, que comprende los actos de disposición jurídica y material. Dice el art. 2151 que “el nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbación; y si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad de la turbación.”

EXTINCIÓN (2152) medios especiales a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del usufructo, se entiende que es vitalicio. b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la constitución del usufructo. c) el no uso por persona alguna durante -10 años-, por cualquier razón. d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.” (1907) los derechos reales se extinguen: por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

EFECTOS DE LA EXTINCIÓN Establece el 2153:”Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario. Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.”