Panel, tema 3: Casos Litigiosos más habituales y las formas cómo se resuelven Son menos habituales los casos de infracciones de patentes, sobre lo que.

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Transcripción de la presentación:

Panel, tema 3: Casos Litigiosos más habituales y las formas cómo se resuelven Son menos habituales los casos de infracciones de patentes, sobre lo que aquí también me referiré brevemente. Y también son menos frecuentes los casos de infracciones al Derecho de Autor y Derechos Conexos, los que retomaré prestamente al final de esta ponencia.   En cuanto a los casos de infracciones del Derecho Marcario, éstos ocurren, según orden de más frecuencia, en las 2 modalidades siguientes: Cancelación de marca por falta de uso (3 años en Nicaragua) Nulidad de Registro Marcario Brevemente me referiré a continuación a cada uno de estos 2 casos.

1.- Cancelación de marca por falta de uso: Conforme a la Ley 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a pedido de cualquier persona interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca cuando ella no se hubiere puesto en uso durante 3 años ininterrumpidos previos a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Acoto aquí, como curiosidad de derecho comparado, que en varios países centroamericanos este lapso de tiempo no es de 3 años sino de 5 años (los colegas centroamericanos podrán quizá corroborar –o contradecir- este dato).

1.- Cancelación de marca por falta de uso: Aclara dicha ley, la ley 380, que el período de cancelación no procederá antes de transcurridos 3 años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país. Dicha ley dispone, asimismo, que la carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular de la marca impugnada por falta de uso, quien, habitualmente, en estos caos, no se presentan a juicio.

2.- Nulidad de Registro Marcario: En estos casos, mi impresión es que algunos jueces de primera instancia no advierten con claridad los conceptos de “imitación por sonido o semejanzas auditivas, o gráficas, ortográficas o ideológicas”. Tampoco advierten el apoderamiento de palabras que evocan capciosamente la notoriedad de la marca previamente registrada que demanda contra la marca “advenediza”. Todo ello pese a que la citada Ley de Marcas, en su artículo 82 detalla quienes se consideran los sectores pertinentes para determinar la notoriedad de un signo: a) Los consumidores reales o potenciales; b) Las personas que participan en los canales de comercialización; y c) Los círculos empresariales que

2.- Nulidad de Registro Marcario: actúan en los giros de la marca. Pero además, para acoger la notoriedad de un signo, no se exige que concurran los 3 sectores pertinentes. Al respecto, algunos jueces de primera instancia no se pronuncian sobre la notoriedad de la Marca, pese a que el demandante lo suscita. A este respecto la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha forjado jurisprudencia, por ejemplo y para no ser exhaustivo, cito una sentencia sobre el particular: Sentencia CSJ –Sala Civil- de las 11 am del 16/12/1983, la que refuerza la citada Ley de Marcas en concordancia, a su vez, con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y los Acuerdos sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC- , de los que Nicaragua es Estado-Parte.

2.- Nulidad de Registro Marcario: Me parece también que algunos jueces de primera instancia no tienen claro el criterio según el cual, el titular de la marca tiene 2 oportunidades para hacer valer sus derechos: la primera ante el Registro de la Propiedad Intelectual y la segunda ante la autoridad judicial, es decir, algunos jueces no dan lugar a la judicialización del reclamo por no haberse opuesto el demandante en la vía administrativa, cuando esto más bien habilita al demandante a recurrir a la vía judicial, criterio que se le ha hecho recordar al A quo en el tribunal de alzada de Managua. Otro de los casos más habituales, aunque menos que los dos anteriores relacionados con Marcas, es el relacionado con infracción de Derechos de Patentes, lo que ocurre particularmente con productos farmacéuticos.

2.- Nulidad de Registro Marcario: La ley pertinente sobre este particular es le Ley 354, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, en concordancia con el Convenio de París y los acuerdos ADPIC, ya aludidos. Asimismo, me parece que es señera al tema de Derechos de Patentes jurisprudencia visible en las sentencias –de la CSJ Nic- : 1) Número 26 del 01 abril de 2008; y la número 33 de las 10:30 am del 20 marzo 1996. En esta última la Corte Suprema de Nicaragua, siguiendo las corrientes doctrinarias y legislativas más modernas, distinguió la protección de los derechos de propiedad industrial, de la protección de la competencia desleal propiamente dicha, de las que dijo que forman 2 círculos concéntricos, estando en el círculo más pequeño los derechos absolutos y en el círculo más amplio la protección contra la competencia desleal.

2.- Nulidad de Registro Marcario: Esta sentencia CSJ de 1996 corrobora también el Principio de la Territorialidad de las Patentes de Invención, lo que es acorde al artículo 4 del Convenio de París, así, la patente que no esté registrada en Nicaragua, no tiene vigencia en Nicaragua. Pero también, dicha sentencia corrobora el Principio de la independencia de las patentes obtenidas para la invención en diferentes países.- En cuanto a la limitación temporal, las patentes se inscriben por 20 años, renovables (artículo 38 de la Ley de Patentes). Por último, aunque no menos importante, los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, están regulados en el Código Penal de Nicaragua, vigente desde hace 10 años, en el Capítulo IX de dicho Código, del artículo 247 a 251. Otrosí, los delitos contra la Propiedad Industrial están regulados en dicho Código, en su Capítulo X, del artículo 252 al 257.

Gracias por su atención. Panel, tema 3: Casos Litigiosos más habituales y las formas cómo se resuelven Gracias por su atención. .